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​LEY Nº 3.286
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA LA FORMACION DE RECURSOS HUMANOS A NIVEL DE POST-GRADO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ArtÃculo 1°.- Apruébase el “Protocolo de Integración Educativa para la Formación de Recursos Humanos a Nivel de Post–Grado entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Boliviaâ€, firmado en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, el 5 de diciembre de 2002, cuyo texto es como sigue:
“QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA LA FORMACION DE RECURSOS HUMANOS A NIVEL DE POST-GRADO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y de la República de Bolivia, Estado Asociado del MERCOSUR, todos en adelante denominados “Estados Partesâ€, para los efectos del presente Protocolo,
CONSIDERANDO:
Los principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, firmado el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y uno, entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay y el Protocolo de Ouro Preto, firmado el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por estos mismos Estados;
Que la educación tiene un papel fundamental en el proceso de integración regional;
Que el intercambio y la cooperación entre las instituciones de educación superior es el camino ideal para el mejoramiento de la formación y la capacitación cientÃfica, tecnológica y cultural y para la modernización de los Estados Partes;
Que es necesaria la promoción del desarrollo armónico y dinámico de la Región en los campos cientÃfico y tecnológico, como respuesta a los desafÃos impuestos por la nueva realidad económica y social del continente;
Que se asumió el compromiso en el Plan Trienal para el Sector Educación ¬Programas I.3 y II.4 - de formación y capacitación de recursos humanos de alto nivel, asà como de desarrollo del post-grado en los cuatro paÃses, y el apoyo a investigaciones conjuntas de interés del MERCOSUR.
ACUERDAN:
ArtÃculo Primero
Definir como objetivos del presente Protocolo:
La formación y perfeccionamiento de docentes universitarios e investigadores, con la finalidad de consolidar y ampliar los programas de post-grado en la Región.
La creación de un sistema de intercambio entre las instituciones, a través del cual, los docentes e investigadores, trabajando en áreas de investigación comunes, propicien la formación de recursos humanos en el ámbito de proyectos especÃficos.
El intercambio de informaciones cientÃficas y tecnológicas, de documentación especializada y de publicaciones.
El establecimiento de criterios y padrones comunes de evaluación de los post- grados.
ArtÃculo Segundo
A fin de alcanzar los objetivos del ArtÃculo Primero, los Estados Partes apoyarán:
La cooperación entre grupos de investigación y enseñanza, que bilateral o multilateralmente se encuentren trabajando en proyectos comunes de investigación en áreas de interés regional, con énfasis en la formación a nivel de doctorado.
La consolidación de núcleos avanzados de desarrollo cientÃfico y tecnológico, con vistas a la formación de recursos humanos.
Los esfuerzos de adaptación de programas de post-grado ya existentes en la Región, tendientes a una formación comparable o equivalente.
La implantación de cursos de especialización en áreas consideradas estratégicas para el desarrollo de la Región.
ArtÃculo Tercero
Los Estados Partes pondrán su empeño, asimismo, en promover proyectos temáticos amplios, de carácter integrador, a ser ejecutados bilateral o multilateralmente. Los mismos serán definidos por documentos oficiales especÃficos, debiendo enfatizar la formación de recursos humanos, asà como el desarrollo de la ciencia y la tecnologÃa de interés regional.
ArtÃculo Cuarto
La programación general, y el seguimiento de las acciones resultantes del presente Protocolo, estarán a cargo de una Comisión Técnica Regional ad hoc de Post-grado, integrada por representantes de los Estados Partes.
ArtÃculo Quinto
La responsabilidad por la supervisión y por la ejecución de las acciones comprendidas en el ámbito del presente Protocolo estará a cargo, en Argentina, de la SecretarÃa de PolÃticas Universitarias del Ministerio de Educación, Ciencia y TecnologÃa; en Brasil, de la Fundação Coordenação de Aperfeiçoamento de Pessoal de Nivel Superior - CAPES del Ministerio de Educación; en Paraguay, de la Universidad Nacional de Asunción y del Ministerio de Educación y Cultura; en Uruguay, de la Universidad de la República y de la Dirección de Educación del Ministerio de Educación y Cultura, y en Bolivia, de la SecretarÃa Nacional de Postgrado del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana y de la Dirección General de Educación Universitaria y Postgrado del Viceministerio de Educación Superior, Ciencia y TecnologÃa de Bolivia, integrantes de la Comisión Técnica ad hoc mencionada en el ArtÃculo Cuarto.
ArtÃculo Sexto
La implementación de las acciones indicadas en el ArtÃculo Segundo deberá ser objeto, en cada caso, de proyectos conjuntos especÃficos, elaborados por las entidades participantes de los mismos, y debidamente aprobados por las instituciones referidas en el ArtÃculo Quinto.
En cada proyecto resultante de este Protocolo, deberán establecerse las normas relativas a la divulgación de informaciones, confidencialidad, responsabilidades y derechos de propiedad.
ArtÃculo Séptimo
Los Estados Partes se esforzarán para garantizar los recursos financieros necesarios para la implementación de los proyectos, buscando obtener, asimismo, el apoyo de organismos internacionales.
ArtÃculo Octavo
En caso de existir entre los Estados Partes acuerdos o convenios bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, los referidos Estados Partes podrán invocar la aplicación de aquellas disposiciones que consideren más ventajosas.
ArtÃculo Noveno
Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
ArtÃculo Décimo
El presente Protocolo entrará en vigor 30 (treinta) dÃas después del depósito de los instrumentos de ratificación de por lo menos un Estado Parte del MERCOSUR y por la República de Bolivia.
Para los demás Estados Partes, entrará en vigencia el trigésimo dÃa después del depósito del respectivo instrumento de ratificación.
ArtÃculo Undécimo
El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta de uno de los Estados Partes.
ArtÃculo Duodécimo
El gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás Estados Partes.
Asimismo el gobierno de la República del Paraguay notificará a los gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.
HECHO en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los 5 (cinco) dÃas del mes de diciembre de 2002, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, José Antonio Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Argentina, Carlos Federico Ruckauf, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional
y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso Lafer, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Didier Opertti, Ministro de Relaciones Exteriores.â€
ArtÃculo 2º.- ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete dÃas del mes de mayo del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dos dÃas del mes de agosto del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el ArtÃculo 204 de la Constitución Nacional.