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LEY N° 102/91
QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE CONTROL Y PREVENCION DEL SINDROME DE INMUNO DEFICIENCIA ADQUIRIDA SIDA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Califícase a la infección causada por la VIH (Virus de la Inmuno Deficiencia Humana) y el Síndrome Adquirida SIDA como enfermedad infecto contagiosa de notificación obligatoria.
Artículo 2°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social es el encargado de reglamentar y controlar, tanto en el sector público como privado, la aplicación de la presente Ley.
Artículo 3°.- Todo personal de salud en los niveles universitarios y de educación especializada, tanto del sector público como privado, debe orientar, educar y ejecutar prestaciones de salud sobre la infección causada por la VIH/SIDA a toda la población sin distinción.
DEL REGISTRO E INFORMACION DE PORTADORES DEL VIH Y CASOS DE SIDA.
Artículo 4°.- Los laboratorios del país, deben notificar al laboratorio central de referncia del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social todo resultado positivo de las pruebas anti VIH.
Artículo 5°.- Las personas infectadas con VIH o con SIDA podrán ser controladas con un seguimiento clínico, epidemiológico y laboratorial. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberá mantener un servicio con este objeto.
Artículo 6°.- Se deberá guardar confidencialidad de los datos de infectados, y enfermos de SIDA, bajo responsabilidad de la Región Sanitaria correspondiente, resguardando así el derecho de privacidad de estas personas.
Artículo 7°.- Todo fallecimiento de un portador del VIH y enfermo de SIDA, cualquiera sea la causa de su muerte, deberá ser notificado.
DEL CONTROL Y PREVENCION EN GRUPOS DE MAYOR RIESGO
Artículo 8°.- Se consideran grupos de mayor riesgo a homosexuales, bisexuales, heterosexuales promiscuos, meretrices, proxenetas, drogadictos intravenosos, politrasfundidos, población carcelaría, niños, jóvenes de la calle y todo otro grupo así considerado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo 9°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social facilitará el control serológico anti VIH en grupos considerados de mayor riesgo.
Artículo 10.- El Ministerio de Justicia y Trabajo y el Ministerio del Interior, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, deberán reglamentar las medidas de prevensión y control, a ser tomadas en los Institutos Penales.
Artículo 11.- Los Jueces y Tribunales donde se radiquen causas en las que existan reclusos VIH positivos, al expedir su libertad, deben notificar el hecho a las autoridades de Salud Pública.
DEL CONTROL EN BANCOS DE SANGRE, SERVICIOS DE TRANSFUSION Y OTROS.
Artículo 12.- Se establece en forma obligatoria el control para VIH en sangre y hemoderivados, en todos los Bancos de Sangre y servicios de transfusión del país sean éstos públicos o privados.
Artículo 13.- Es obligatorio el control de Anticuerpo y Anti VIH en donantes de sangre, hemoderivados, donantes de órganos o semen bajo supervisión de las distintas Regiones Sanitarias del país.
Artículo 14.- Se implantará el control de VIH otorgado por el Centro Nacional de Transfusión Sanguínea y/o Regiones Sanitarias a todas las unidades de sangre, mediante pruebas aprobadas por la OMS.
Artículo 15.- Toda unidad de sangre, o hemoderivados con resultado dudoso o positivo a la prueba de tamizaje, deberá destruirse inmediatamente por métodos aprobados por la OMS.
Artículo 16.- Habrá notificación obligatoria a la autoridad de salud pública competente de todo donante de sangre, hemoderivado, órganos, tejidos y semen cuyos resultados sean positivos a las pruebas de confirmación por la VIH.
DE LOS LABORATORIOS
Artículo 17.- Los laboratorios de las distintas Regiones Sanitarias dependientes del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, son los directos responsables de facilitar la realización de las pruebas de detección de anti-cuerpo ante VIH en vigencia.
Las pruebas de confirmación son responsabilidad de los laboratorios de referencia.
Artículo 18.- La toma, transporte, conservación y procesamiento de todos los materiales biológicos, destinados al análisis laboratorial deben manejarse de acuerdo a las normas de bioseguridad aprobadas por la OMS.
Artículo 19.- El control de calidad de los laboratorios regionales, públicos o privados, estará a cargo del laboratorio de referencia nacional y éste, a sus vez será regido según las normas establecidas por la OMS.
DE LOS HOSPITALES O CENTROS DE ATENCION DE ENFERMOS DE SIDA.
Artículo 20.- Ningún hospital, clínica particular o servicios de salud podrá negar servicios de atención o de internación a un portador de VIH o enfermo de SIDA.
Artículo 21.- Queda prohibida la promoción de medicamentos y su utilización en portadores de VIH y enfermos de SIDA, si los mismos no han sido debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
DE LOS VIAJEROS INTERNACIONALES
Artículo 22.- Toda persona que ingrese al país con intención de fijar residencia, tiene obligación de hacer control ante VIH en el laboratorio de la Región Sanitaria competente, y en caso de posibilidad no podrá radicarse en el país.
Artículo 23.- El Ministerio del Interior, mediante la Dirección de Migraciones, será el encargado de hacer cumplir el artículo precedente.
DE LOS PORTADORES DEL VIH O ENFERMOS DE SIDA
Artículo 24.- Los Portadores del VIH quedan prohibidos de ejercer la prostitución.
Artículo 25.- Todo portador del VIH quedan prohibido donar sangre, órganos, tejidos o semen.
Artículo 26.- Los portadores del VIH que premeditadamente intenten transmitir o trasmitieren a otras personas la enfermedad, serán pasibles de sanción penal.
Artículo 27.- EL poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social tiene un plazo de noventa días a partir de la presente Ley para reglamentarla.
EDUCACION SOBRE CONTROL Y PREVENCION DEL SIDA
Artículo 28.- El Ministerio de Educación y Culto incorporará en los planes de estudio de los institutos de enseñanza contendios programáticos sobre control y prevención del SIDA.
Artículo 29.- Las Universidades públicas y privadas del país deberán tomar medidas similares a las previstas en el artículo anterior.
DE LAS DISCRIMINACIONES
Artículo 30.- Queda prohibida la discriminación, de cualquier naturaleza, respecto de las personas portadoras del VIH y enfermas del SIDA, siempre que observen conductas exentas de riesgos de transmisión comprobada.
Artículo 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Senadores a seis días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, a trece días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno.