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LEY N° 4891
QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 3984/10 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ‘ROYALTIES’ Y ‘COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO’ A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES”
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 4° de la Ley N° 3984/10 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ‘ROYALTIES’ Y ‘COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO’ A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES”, que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 4°.- La distribución y depósito de los ingresos destinados a las gobernaciones y municipios señalados en los artículos anteriores, se harán por parte del Ministerio de Hacienda y en coordinación con los demás organismos técnicos del Estado, dentro de los quince días de haber ingresado dichos recursos en la Administración Central, en las cuentas bancarias especialmente habilitadas por aquéllos, una vez cumplidos los requisitos exigidos en la presente Ley. Los saldos resultantes de la actualización cambiaria serán objeto de reprogramaciones presupuestarias al iniciar el último trimestre del año.”
Artículo 2°.- Las Gobernaciones y Municipalidades deberán cumplir con los siguientes requisitos, a fin de acceder a las transferencias de recursos correspondientes a los royaltíes y compensaciones:
a) Presentar al Ministerio de Hacienda el Balance General, Estado de Resultados y Ejecución Presupuestaria correspondientes al Ejercicio Fiscal fenecido, a más tardar el último día hábil del mes de febrero.
b) Informar al Ministerio de Hacienda sobre los resultados cualitativos y cuantitativos de los programas y/o proyectos en ejecución, especificando actividades desarrolladas y el monto de los recursos aplicados de conformidad a las normas establecidas en el Artículo 27 de la Ley N° 1535/99 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO”, y de acuerdo con la periodicidad establecida anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Nación y por el Ministerio de Hacienda.
c) Entregar a la Contraloría General de la República las rendiciones de cuentas cuatrimestrales por los fondos recibidos en concepto de los royaltíes y compensaciones, que respalden los gastos realizados con estos recursos, durante la primera quincena del cuatrimestre siguiente.
d) No registrar deuda pendiente con la Administración Tributaria.
Artículo 3°.- En caso de que las Gobernaciones y Municipalidades no den cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, el Tesoro Nacional no transferirá recurso alguno hasta tanto dure el incumplimiento.
El Ministerio de Hacienda informará cuatrimestralmente al Congreso Nacional y a la Contraloría General de la República sobre aquellos Gobiernos Departamentales y Municipales, que no cumplan con lo establecido por la presente Ley.
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once días del mes de octubre del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes de marzo del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.