Leyes Paraguayas

Ley N潞 3174 / REGULA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE LOS LICENCIADOS EN NUTRICION



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LEY N掳 3.174
QUE REGULA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE LOS LICENCIADOS EN NUTRICION
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Art铆culo 1掳.-    Ambito de aplicaci贸n: El ejercicio de la profesi贸n de Licenciado en Nutrici贸n, en la jurisdicci贸n de la Rep煤blica del Paraguay, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentaci贸n.
Art铆culo 2掳.-    Ejercicio profesional: En el marco de las normativas de la presente Ley, se considera ejercicio profesional a las actividades que los Licenciados en Nutrici贸n realizan en la promoci贸n, la protecci贸n, la recuperaci贸n y la rehabilitaci贸n de la salud, dentro de los l铆mites establecidos por las incumbencias del respectivo t铆tulo habilitante. Asimismo, ser谩 considerado ejercicio profesional la docencia, la investigaci贸n, la planificaci贸n, la direcci贸n, la administraci贸n, la evaluaci贸n, el asesoramiento y la auditor铆a sobre temas de su incumbencia, as铆 como la ejecuci贸n de cualquier otro tipo de tareas que se relacionan con los conocimientos requeridos para las acciones enunciadas anteriormente que se apliquen a actividades de 铆ndole sanitaria y las de car谩cter jur铆dico - pericial, as铆 como estudios e investigaciones de car谩cter econ贸mico - social en la materia.
Art铆culo 3掳.-    Desempe帽o de la actividad profesional: El Licenciado en Nutrici贸n podr谩 ejercer su actividad en forma individual o a trav茅s de la integraci贸n de grupos interdisciplinarios, en forma privada, independiente o en instituciones p煤blicas o privadas pertenecientes a las 谩reas de salud y acci贸n social, educaci贸n, docencia, producci贸n, econom铆a, empresas e industrias, y en consultorios privados cuando se trate de personas sanas o enfermas o en casos remitidos por el profesional m茅dico, sin perjuicio del ejercicio en otras 谩reas que se reglamenten.
TITULO II
DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION
Art铆culo 4掳.-  T铆tulos habilitantes: Para el ejercicio de la profesi贸n de Licenciado en Nutrici贸n, ser谩 indispensable contar con los siguientes documentos:
a) t铆tulo habilitante de Licenciado en Nutrici贸n otorgado por universidades p煤blicas o privadas reconocidas por la autoridad competente; 
b) t铆tulo equivalente al de Licenciado en Nutrici贸n otorgado por una universidad extranjera de igual jerarqu铆a, revalidado por la autoridad correspondiente de conformidad con la normativa establecida; y, 
c) estar debidamente inscripto y matriculado ante el Ministerio de Salud P煤blica y Bienestar Social.
Los profesionales extranjeros con t铆tulo equivalente otorgado por universidades extranjeras que hayan sido contratados por instituciones p煤blicas o privadas con fines de investigaci贸n, asesoramiento o docencia, podr谩n ejercer la profesi贸n por el tiempo que dure el respectivo contrato y en la materia objeto del mismo, no pudiendo ejercer la profesi贸n como actividad privada, sin dar cumplimiento a las normativas jur铆dicas y administrativas referidas a las exigencias inmigratorias para ejercer la profesi贸n en el territorio nacional. 
Art铆culo 5掳.-    Ejecuci贸n personal: El ejercicio de la profesi贸n deber谩 ser realizado en forma personal e indelegable, quedando prohibida la cesi贸n de t铆tulo, firma o nombre profesional a terceros, sean 茅stos o no Licenciados en Nutrici贸n. Asimismo, queda prohibido a toda persona que no se encuentre comprendida en las disposiciones de la presente Ley, participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se determinan. La violaci贸n de las disposiciones del presente art铆culo constituir谩 un hecho pasible de las sanciones establecidas en la legislaci贸n penal vigente.
TITULO III
AUTORIDAD DE APLICACION
Art铆culo 6掳.-    La autoridad de aplicaci贸n de la presente Ley ser谩 el Ministerio de Salud P煤blica y Bienestar Social, a trav茅s de la Direcci贸n de Control de Registros M茅dicos o la repartici贸n que el Ministerio establezca en el futuro por reglamentaci贸n.
La autoridad de aplicaci贸n velar谩 por la observancia del cumplimiento de los requisitos indispensables y la documentaci贸n necesaria para el ejercicio de la profesi贸n, establecidos en el Art铆culo 4潞 de la presente Ley.
Art铆culo 7潞.- La reglamentaci贸n que dicte la autoridad de aplicaci贸n, establecer谩 los mecanismos de control del ejercicio profesional por parte de la Direcci贸n de Control de Registros M茅dicos, dependiente del Ministerio de Salud P煤blica y Bienestar Social.
TITULO IV
DEL EJERCICIO DE LA PROFESION Y LAS AREAS DE ACTUACION
Art铆culo 8掳.- Del ejercicio de la profesi贸n: Los profesionales que cuenten con el t铆tulo habilitante y el Registro respectivo, podr谩n ejercer la profesi贸n dentro de las siguientes 谩reas, sin perjuicio de otras que sean determinadas por la autoridad administrativa, y bajo control de profesional m茅dico cuando necesario fuere:
1)    Alimentaci贸n Colectiva:
a) Unidades de Alimentaci贸n y Nutrici贸n 鈥 UAN;
b) centros educacionales primarios, secundarios, y terciarios;
c) restaurantes comerciales;
d) tercerizaci贸n de servicios de alimentaci贸n; y,
e) empresas de comercio de canasta b谩sica.
2)     Nutrici贸n Cl铆nica:
a) hospitales y cl铆nicas;
b) consultorios ambulatorios p煤blicos y privados;
c) consulta privada;
d) bancos de leche humana;
e) lactarios; y,
f) "spas".
3)     Salud Colectiva:
a) programas institucionales p煤blicos y privados;
b) atenci贸n primaria de salud; y,
c) vigilancia alimentaria nutricional.
4)    Ense帽anza:
a) docencia, extensi贸n, investigaci贸n y supervisi贸n de pr谩ctica en terreno; y,
b) coordinaci贸n  
5)     Otras:      
a) industria de alimentos; y,
b) deportes.
Las atribuciones de los profesionales nutricionistas en cada una de las 谩reas mencionadas, ser谩n determinadas por el Ministerio de Salud P煤blica y Bienestar Social.
TIITULO V
DE LOS DEBERES Y LAS PROHIBICIONES
Art铆culo 9掳.-    Son deberes de los profesionales Licenciados en Nutrici贸n, sin perjuicio de otros que surjan en el ejercicio de la profesi贸n, los siguientes:
a) realizar sus actividades profesionales con lealtad, probidad, buena fe, responsabilidad y capacidad cient铆fica, respecto de terceros y de los dem谩s profesionales;
b) utilizar siempre en el ejercicio de la profesi贸n, el n煤mero de Registro Profesional otorgado por el Ministerio de Salud P煤blica y Bienestar Social;
c) tener su consultorio de trabajo dentro del territorio paraguayo y residir en 茅l en forma permanente;
d) no abandonar los trabajos en proceso bajo su responsabilidad. En caso de apartarse de atender en alguno de ellos, deber谩 hacerlo saber al interesado con antelaci贸n necesaria, a fin de que el mismo se pueda servir de los servicios de otro profesional;
e) denunciar ante la autoridad competente las transgresiones al ejercicio profesional, de las cuales tuviere conocimiento;
f) cumplir con las leyes sobre incompatibilidades de cargos p煤blicos; y,
g) ponerse a disposici贸n de la autoridad sanitaria de modo gratuito y con car谩cter de carga p煤blica, cuando sus servicios sean requeridos en caso de epidemias, cat谩strofe o situaci贸n de emergencia p煤blica.
Art铆culo 10.- Prohibiciones: Queda prohibido a los profesionales Licenciados en Nutrici贸n, y ser谩 suficiente causa para la cancelaci贸n del Registro:
a) realizar acciones o hacer uso de instrumental o equipamiento m茅dico que excedan o sean ajenos a su competencia;
b) prescribir, administrar o aplicar medicamentos controlados, con excepci贸n de aquellos suplementos alimentarios y soportes nutricionales a ser determinados por la autoridad administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el C贸digo Penal referente a la comercializaci贸n de medicamentos nocivos, no autorizados, alimentos nocivos y uso no autorizado de sustancias qu铆micas, y  dem谩s hechos punibles concordantes previstos en el C贸digo Penal, as铆 como lo dispuesto en el Art铆culo 6掳 y concordante de la Ley N掳 1334/98 鈥淒E DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO鈥, y dem谩s disposiciones que regulen la materia;
c) efectuar publicidad que pueda inducir a enga帽os;
d) participar honorarios entre Licenciados en Nutrici贸n, con cualquier otro profesional ajeno a la profesi贸n, sin perjuicio del derecho a presentarlos en conjunto o separadamente seg煤n corresponda; y,
e) delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesi贸n o actividad.
Art铆culo 11.- Inhabilitaci贸n: El Ministerio de Salud P煤blica y Bienestar Social reglamentar谩 las sanciones por el incumplimiento de las prescripciones previstas en el art铆culo anterior, que ir谩n de la multa a la inhabilitaci贸n del Registro. Dichas sanciones ser谩n aplicadas sin perjuicio de otras penas, que ser谩n impuestas por la autoridad jurisdiccional cuando dichas conductas constituyan hechos antijur铆dicos tipificados en la legislaci贸n penal.
TITULO VI
DEL REGISTRO Y MATRICULACION
Art铆culo 12.-    Para el ejercicio de la profesi贸n de Licenciados en Nutrici贸n, se requiere estar inscripto ante el Ministerio de Salud P煤blica y Bienestar Social, el cual reglamentar谩 el procedimiento para el otorgamiento del correspondiente Registro.
Art铆culo 13.-    Para tener derecho a la solicitud de Matriculaci贸n, se requerir谩:
a) presentaci贸n del t铆tulo habilitante nacional o del extranjero equivalente para el ejercicio de la profesi贸n en el territorio nacional;
b) copia de c茅dula de identidad o pasaporte para extranjeros y las documentaciones de inmigraci贸n autoriz谩ndole la permanencia legal y de trabajar en la profesi贸n; y,
c) presentaci贸n de antecedentes judiciales y policiales. En caso de extranjeros, deber谩n presentar las documentaciones similares de sus pa铆ses de origen.
Art铆culo 14.- La inscripci贸n anunciar谩, el nombre, fecha y lugar de nacimiento, fecha de obtenci贸n del t铆tulo habilitante y universidad otorgante, domicilio, y la ubicaci贸n del lugar donde ejercer谩 la profesi贸n, siendo obligaci贸n del Licenciado en Nutrici贸n notificar a la autoridad competente las eventuales variaciones en dichos datos.
TITULO VII
INHABILIDADES
Art铆culo 15.-    Inhabilidades: No podr谩n ejercer la profesi贸n de Licenciados en Nutrici贸n, aquellos profesionales:
a) que hubieran sido condenados por sentencia firme y ejecutoriada por la comisi贸n de hechos punibles a pena privativa de libertad e inhabilitaci贸n absoluta o especial para el ejercicio profesional, por el tiempo en que dure la misma. Transcurrido dicho plazo, los profesionales podr谩n solicitar nuevamente la inscripci贸n correspondiente; y,
b) sobre quienes haya reca铆do por segunda vez la cancelaci贸n temporal del Registro por el Ministerio de Salud P煤blica y Bienestar Social.
Art铆culo 16.- Incompatibilidades. Representantes de medicamentos o alimentos relacionados con la profesi贸n, propietario o regente de farmacias o distribuidores de medicamentos y alimentos nutritivos.
Art铆culo 17.- Comun铆quese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable C谩mara de Senadores, a cinco d铆as del mes de octubre del a帽o dos mil seis, quedando sancionado el mismo por la Honorable C谩mara de Diputados, a veintid贸s d铆as del mes de marzo del a帽o dos mil siete, de conformidad con lo dispuesto en el Art铆culo 207 numeral 1) de la Constituci贸n Nacional.

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