Leyes Paraguayas

Ley Nº 214 / ESTABLECE LA CARTA ORGANICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL



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​LEY N° 214
QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN SANCIONA CON FUERA DE
LEY
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Naturaleza jurídica y autonomía
Artículo 1°.- Los órganos de Gobierno Departamental son personas jurídicas de derecho público, administrativa, y normativa para la gestión de sus intereses, y de autarquía en la recaudación y en la inversión de sus recursos, dentro de los límites establecidos por la Constitución y las leyes.
Los Departamentos. Caracterización
Artículo 2°.- Los órganos del Gobierno Departamental cumplen las funciones de coordinación y descentralización administrativa, de complementación de la acción municipal y de su interrelación con el Poder Ejecutivo.
Artículo 3°.- La creación de los Departamentos y sus capitales, así como la modificación de sus límites territoriales, sea para ampliar o para reducir su extensión geográfica, serán determinadas por Ley, atendiendo a las condiciones socio-económicas, demográficas, ecológicas, culturales e históricas de los asentamientos humanos. La creación de regiones de desarrollo por integración de dos o más departamentos se hará conforme con lo que dispone la Constitución Nacional.
Asiento del Gobierno Departamental
Artículo 4°.- El Gobierno Departamental tendrá su sede en la Capital del respectivo Departamento, sin perjuicio de que pueda ejercer sus funciones en forma transitoria en otras localidades del mismo.
Modalidad operativa del Gobierno Departamental
Artículo 5°.- El Gobierno Departamental desarrollará su acción sometido al carácter unitario de la República, establecido en el Artículo 1º de la Constitución Nacional.
Eficiencia de la administración
Artículo 6°.- El Gobierno Departamental adoptará procedimientos administrativos simples, breves y expeditivos, sin más formalidades que las establecidas en la Constitución Nacional, en las leyes y en las disposiciones departamentales.
Principio de legalidad. Obligaciones. Prohibiciones
Artículo 7°.- El Gobierno Departamental y sus funcionarios ajustarán sus gestiones a las disposiciones de la Constitución Nacional y de las Leyes y no podrán realizar actividad político-partidaria dentro de la Administración, ni usar su autoridad o cargo para fines ajenos a sus funciones. 
Legislación supletoria
Artículo 8°.- En los casos no previstos en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal.
Recursos de los actos administrativos
Artículo 9°.- Contra los actos administrativos del Gobierno Departamental pueden interponerse:
a)  el recurso de reconsideración ante el órgano del que hubiere emanado el acto respectivo; y,
b) cuando proceda, el recurso jerárquico ante la autoridad que corresponda; sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que hubiere lugar.
Contiendas de competencia
Artículo 10°.- Las contiendas de competencia entre el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales y entre éstos y los Municipios, serán resueltas por la Corte Suprema de Justicia, conforme al Artículo 259, inciso 9, de la Constitución Nacional.
Régimen jurídico de los funcionarios y empleados
Artículo 11°.- Los funcionarios y empleados departamentales serán considerados funcionarios públicos para todos los efectos legales.
TITULO II
DE LA ESTRUCTURA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL
Gobierno Departamental. Elección. Duración. Requisitos
Artículo 12°.- El gobierno de cada Departamento será ejercido por un Gobernador y por una Junta Departamental, que durarán cinco años en sus funciones. Serán elegidos por el voto directo de los electores radicados en los respectivos Departamentos en comicios coincidentes con las elecciones generales.
Los Gobernadores no podrán ser reelectos. Los miembros de las Juntas Departamentales podrán serlo. Los requisitos para el desempeño de tales cargos están establecidos en el Artículo 162 de la Constitución Nacional.
Composición de las Juntas Departamentales
Artículo 13°.- La Junta Departamental se compondrá de un mínimo de siete miembros y un máximo de veintiún miembros titulares e igual número de suplentes. Para determinar la cantidad exacta de miembros titulares de la Junta Departamental, se tomará como base el padrón electoral de los ciudadanos residentes en cada Departamento. Los Departamentos que no cuenten con treinta y cinco mil empadronados, se constituirán con el número mínimo de miembros y los que superen los treinta y cinco mil empadronados, tendrán un miembro más por cada cinco mil empadronados o por cada fracción mayor al cincuenta por ciento de cinco mil, hasta llegar al número máximo de veintiuno.
Posesión de cargos
Artículo 14°.- Los Gobernadores y los Miembros de las Juntas Departamentales asumirán sus funciones el 15 de agosto del año de su elección.
Los Gobernadores y Miembros de las Juntas Departamentales tomarán posesión del cargo ante el Presidente de la Junta Departamental saliente o en su defecto, ante el Presidente del Tribunal Electoral de la Circunscripción judicial respectiva, prestando el juramento o la promesa de cumplir sus funciones de conformidad con la Constitución y las leyes.
Sustitución del Gobernador
Artículo 15°.- En caso de muerte, renuncia o impedimento definitivo del Gobernador, será sustituido por el Presidente de la Junta Departamental. En caso de renuncia o impedimento definitivo ocurrido durante la primera mitad del período se llamará a nuevas elecciones. Si el hecho ocurriere durante la segunda mitad, será elegido un nuevo Gobernador de entre los miembros de la Junta por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.  
Suplentes de la Junta Departamental
Artículo 16°.- En caso de impedimento temporal o definitivo de un Miembro de la Junta Departamental, asu¬mirá su cargo de pleno derecho el respectivo suplente, conforme al orden de prelación, correspondiendo ese derecho a la organización política en la cual se produjo la vacancia.
Se considerarán suplentes los siete candidatos más votados y que por aplicación del sistema establecido en el Código Electoral vigente no hubieren sido electos como Miembros de la Juntas Departamentales.
TITULO III
DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL
Deberes y atribuciones
Artículo 17°.- Son deberes y atribuciones del Gobierno Departamental:
a) elaborar, aprobar y ejecutar planes, programas y proyectos para el desarrollo político, económico, social y cultural del Departamento, cuyos lineamientos fundamentales deberán coordinarse con los del Gobierno Nacional y en particular con el Plan Nacional de Desarrollo. Para el efecto, la Secretaría Técnica de Planificación, o la entidad que la substituye, asistirá técnicamente a cada Gobierno Departamental en la elaboración de los mismos, para asegurar la congruencia entre políticas y planes nacionales, departamentales y municipales;
b) coordinar planes, programas y proyectos con las municipalidades del Departamento y cooperar con ellas cuando éstas la soliciten;
c) formular el Presupuesto Anual del Gobierno Departamental que será previsto en el Presupuesto  General de la Nación;
d) administrar los bienes y recursos del Gobierno Departamental;
e) propender a que el proceso educativo y la formación escolar y ciudadana se adecuen a las exigencias y necesidades del Departamento, así como a fomentar y proteger la educación democrática, la cultura, el patrimonio histórico, ambiental y arquitectónico de las comunidades;
f) adoptar las medidas conducentes para resolver situaciones de emergencia o catástrofe y desarrollar programas de prevención y protección;
g) participar de los programas de la cooperación internacional en el Departamento dentro de los límites establecidos en los Acuerdos Internacionales, así como hacer uso del crédito público o privado, conforme a la Ley; y,
h) cumplir con las demás funciones que le asignen la Constitución Nacional y las leyes.
TITULO IV
DEL GOBERNADOR
Deberes y atribuciones
Artículo 18°.- Son sus deberes y atribuciones del Gobernador:
a) cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y las demás disposiciones legales;
b) representar judicial y extrajudicialmente al Gobierno Departamental;
c) representar al Poder Ejecutivo en el ámbito departamental, de conformidad con las orientaciones, directivas e instrucciones del Presidente de la República;
d) dictar los decretos departamentales necesarios para el ejercicio de sus funciones;
e) promulgar y publicar las ordenanzas sancionadas por la Junta Departamental;
f) elaborar y someter a consideración de la Junta Departamental los planes, programas y proyectos departamentales de desarrollo y ejecutarlos;
g) someter a la Junta Departamental, antes del 30 de abril de cada año, el Proyecto de Presupuesto General del Departamento, el cual deberá ajustarse a las leyes que rigen la materia;
h) elevar al Poder Ejecutivo de la Nación, antes del 31 de mayo de cada año, el Proyecto de Presupuesto General del Departamento, aprobado por la Junta Departamental;
i) proponer a la Junta Departamental los proyectos de las Ordenanzas departamentales;
j) coordinar, vigilar la prestación de los servicios públicos creados por ley que operen en el Departamento;
k) administrar los bienes y los recursos del Gobierno Departamental, con sujeción a las disposiciones legales correspondientes y a las normas que la Junta Departamental adopte;
l) adquirir, enajenar, arrendar o gravar bienes, con el acuerdo de la Junta Departamental y ajustándose a la Ley de Organización Administrativa;
m) nombrar y remover a los Funcionarios Departamentales de conformidad con la ley;
n) convocar a los funcionarios superiores de los servicios públicos del Estado que operen en el Departamento para coordinar políticas y acciones;
ñ) proponer a la Junta Departamental la fijación de precios para los servicios públicos departamentales;
o) crear y determinar las competencias de las diversas Secretarías administrativas necesarias para el funcionamiento eficiente del Gobierno Departamental;
p) responder por escrito los pedidos de informes solicitados por la Junta Departamental;
q) requerir el concurso de la Autoridad Departamental de la Policía Nacional para preservar el orden público, la seguridad de las personas y de sus bienes, y para el cumplimiento de las disposiciones departamentales que corresponda;
r) dar cuenta a la Junta Departamental, el 1o. de mayo de cada año, de las gestiones realizadas por su administración; y,
s) ejercer los demás deberes y atribuciones que la Constitución y la ley establezcan. 
De la Secretaría Departamental
Artículo 19°.- El Gobierno Departamental contará con una Secretaría Departamental que será nombrado por Decreto Departamental, y cuyas funciones serán:
a) asistir al Gobernador en sus distintas actividades;
b) refrendar los decretos departamentales y los demás actos del Gobernador;
c) organizar y conservar el archivo del Gobierno Departamental; y,
d) expedir de conformidad con la ley toda certificación de documentos del Gobierno Departamental.
TITULO V
DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL
Quórum. Deberes y atribuciones
Artículo 20°.- La Junta Departamental es un órgano deliberante y normativo del Departamento, que sesionará válidamente con la asistencia de más de la mitad de sus miembros; salvo que la presente Ley o el Reglamento Interno exija una mayoría distinta, las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos. La Junta Departamental, en su sesión inaugural y en la primera sesión de los años sucesivos, elegirá a sus autoridades que serán: un Presidente, un Vice-Presidente y dos Secretarios.
Artículo 21°.- Son deberes y atribuciones de la Junta Departamental:
a) dictar su propio Reglamento y constituir Comisiones Asesoras. Estas estarán conformadas con por lo menos tres miembros, que representarán a los partidos o movimientos políticos que integran la Junta Departamental;
b) decidir sobre las sanciones y reemplazos de sus miembros;
c) designar a sus funcionarios y emplea¬dos conforme a las previsiones presupuestarias;
d) sancionar las ordenanzas departamentales a propuesta del Gobernador o por iniciativa de algunos de sus miembros;
e) aprobar o modificar el Plan de Desarrollo del Departamento y el  Presupuesto Departamental, elevado a su consideración por el Gobernador;
f) requerir del Gobernador las informaciones que considere pertinentes;
g) prestar acuerdo al Gobernador para adquirir, enajenar, gravar o arrendar bienes que formen parte del patrimonio del Gobierno Departamental;
h) solicitar la intervención del Gobierno Departamental por el Poder Ejecutivo, por decisión de la mayoría absoluta de sus miembros, conforme a la Constitución Nacional y a esta Ley; 
i) proponer por las vías constitucionales pertinentes las modificaciones que estime necesarias a la presente Ley;
j) solicitar de las autoridades públicas informes sobre asuntos que guarden relación con las materias de competencia de la Junta;
k) establecer a propuesta del Gobernador, por mayoría absoluta de sus miembros, las tarifas y precios de los servicios públicos prestados por el Departamento;
l) en coordinación con las Municipalidades, velar por la preservación del medio ambiente y los recursos naturales del Departamento;
m) aprobar los Convenios de Cooperación firmados por el Gobernador con otros Gobiernos Departamentales; y,
n) las demás atribuciones y deberes establecidos en la Constitución Nacional y las leyes;
Sanciones y renuncias
Artículo 22°.- La Junta Departamental podrá, por mayoría absoluta de votos, amonestar o apercibir a cualquiera de sus Miembros por inconducta en el ejercicio de sus funciones y suspenderlo hasta sesenta días sin remuneración. Por igual mayoría, podrá removerlo por incapacidad física o mental declarada en juicio. Las renuncias serán aceptadas por simple mayoría de votos.
Sesiones ordinarias, extraordinarias y reservadas
Artículo 23°.- La Junta Departamental se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las primeras se realizarán por lo menos una vez por quincena. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse las cuestiones incluidas en la convocatoria. Las sesiones ordinarias y extraordinarias son públicas. La convocatoria se efectuará conforme lo determine el Reglamento Interno, el que también establecerá los casos, las oportunidades y la mayoría necesaria para declarar reservadas las sesiones.
El Gobernador podrá convocar a sesiones extraordinarias a la Junta Departamental.
Término de funciones
Artículo 24°.- Los miembros de la Junta Departamental cesarán en sus funciones por las siguientes causas:
a) destitución dispuesta por la Cámara de Diputados conforme al Artículo 165 de la Constitución Nacional;
b) incapacidad física o mental declarada en juicio;
c) inasistencia injustificada a más del veinte por ciento de las sesiones ordinarias en el período anual de sesiones, que se extiende del 1o. de marzo al 20 de diciembre; y,
d) incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en el Artículo 196 de la Constitución Nacional.
Del Secretario
Artículo 25° .- La Junta Departamental designará a un Secretario rentado, cuyas tareas propias serán establecidas en el Reglamento Interno de la Junta Departamental.
De los Diputados que representan al Departamento
Artículo 26.- Los Diputados que representan al Departamento, podrán asistir con derecho a voz a las sesiones de la Junta Departamental.
TITULO VI
DE LA FORMACION Y SANCION DE LAS DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES
Naturaleza. Prevalencia. Iniciativa
Artículo 27°.- Las ordenanzas departamentales son normas de carácter general y de cumplimiento obligatorio en el Departamento respectivo. Podrán tener origen en propuestas de cualquiera de los miembros de la Junta Departamental o del Gobernador, en los casos y en las condiciones previstas en esta Ley. Todo proyecto de ordenanza departamental será presentado con exposición de motivos.
Sanción y promulgación
Artículo 28°.- Sancionado por la Junta Departamental un proyecto de Ordenanza departamental, el Gobernador podrá formular las observaciones que estime convenientes dentro del plazo de diez días. Transcurrido este plazo sin que se formulen dichas observaciones, la Ordenanza quedará promulgada. Deducidas las observaciones, la Junta Departamental sólo podrá rechazarlas con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros. El proyecto sancionado será devuelto al Gobernador para su promulgación por decreto departamental.
Decreto Departamental
Artículo 29°.- El Decreto Departamental es la disposición de cumplimiento obligatorio y de carácter general o particular que  dicta el Gobernador dentro de las facultades reglamentarias que la Constitución Nacional y esta Ley le confieren, para el ejercicio de su función administradora y el cumplimiento de las leyes y de las Ordenanzas departamentales, cuyo contenido no podrá modificar.
Publicación
Artículo 30°.- Las Ordenanzas Departamentales deberán ser publicadas inmediatamente después de su promulgación por el Gobernador y tendrá fuerza obligatoria desde el día siguiente al de su publicación por los medios de difusión de la Capital Departamental. Los Decretos Departamentales serán publicados con las mismas formalidades.
Los textos respectivos de las Ordenanzas o Decretos, quedarán a disposición de los interesados, a quienes les serán proveídos gratuitamente a su solicitud, copias de las disposiciones dictadas.
TITULO VII
DEL CONSEJO DE DESARROLLO DEPARTAMENTAL
Constitución
Artículo 31°.- En cada Departamento funcionará un Consejo de Desarrollo Departamental, constituido con la representación de las organizaciones sociales, culturales y económicas del Departamento, que establezca el reglamento que sancione la Junta Departamental. Tendrá carácter de órgano consultivo del Gobierno Departamental y será presidido por el Gobernador.
Elección
Artículo 32°.- La Junta Departamental regulará todo lo relacionado con la elección de los miembros y el funcionamiento del Consejo de Desarrollo Departamental.
Convocatoria
Artículo 33°.- El Consejo de Desarrollo Departamental podrá ser convocado por el Gobernador o autoconvocarse, a iniciativa de por lo menos un tercio de sus miembros.
Deberes y atribuciones
Artículo 34°.- Los deberes y  atribuciones del Consejo de Desarrollo Departamental son:
a) responder a las consultas del Gobernador sobre los anteproyectos del Plan de Desarrollo Departamental y del Presupuesto del Gobierno Departamental, como trámite previo a la consideración de estos asuntos por la Junta Departamental; 
b) dictaminar sobre las consultas formuladas por el Gobernador y la Junta Departamental; 
c) constituir Comisiones;
d) formular proyectos y programas, y presentarlos al Gobierno Departamental; y,
e) presentar recomendaciones al Gobierno Departamental.
Tratamiento obligatorio de las recomendaciones
Artículo 35°.- Las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Desarrollo Departamental serán de tratamiento obligatorio por el Gobierno Departamental.
TITULO VIII
DEL ENLACE Y COORDINACION
Artículo 36°.- Para coordinar las actividades del Gobierno Nacional con las del Gobierno Departamental, los Ministerios del Poder Ejecutivo y las Entidades Descentralizadas, a través de sus órganos, oficinas o autoridades instaladas en cada Departamento, colaborarán con el Gobierno Departamental en todo lo relativo a la elaboración y ejecución de la política de desarrollo Departamental.
TITULO IX
DEL PATRIMONIO Y DE LOS RECURSOS DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL
Composición
Artículo 37°.- El patrimonio y los recursos del Gobierno Departamental se compondrán de:
a) las sedes actuales de las Delegaciones de Gobierno con todas sus instalaciones y mobiliarios que pasan de pleno derecho y a título gratuito a ser propiedad de los gobiernos departamentales;
b) los bienes que le transfiera el Estado, o los que adquiera legalmente a cualquier título y los frutos de tales bienes;
c) el porcentaje correspondiente de impuestos, tasas y contribuciones que se definan y regulen por la Constitución Nacional y por la Ley;
d) las asignaciones o subvenciones que se le destine en el Presupuesto General de la Nación;
e) las rentas propias, las donaciones y legados que reciba de fuentes nacionales o internacionales;
f) los recursos que le correspondan en la distribución del Fondo de Desarrollo;
g) los ingresos que se obtengan por los servicios que preste y por los permisos y concesiones de bienes y servicios que otorgue;
h) los intereses, tasas o reajustes que se le acrediten en instituciones bancarias o financieras donde deposite sus haberes;
i) las sumas que le transfieran los Gobiernos Municipales como parte alícuota para financiar los planes y programas de inversión que haya acordado con los mismos;
j) el porcentaje que le corresponda por Ley por la explotación de juegos de azar; y,
k) los demás recursos que le correspondan en virtud de la Constitución y las leyes.
Régimen de los bienes
Artículo 38°.- El régimen de los bienes del Gobierno Departamental estará sujeto a las normas establecidas en la Ley de Organización  Administrativa y las leyes que la complementen.
Actos de disposición
Artículo 39°.- Los actos relativos a cesiones, transferencias, concesiones o de disposición de bienes en general, serán suscriptos por el Gobernador, previa aprobación por mayoría absoluta de dos tercios de los miembros de la Junta Departamental. 
TITULO X
DEL PRESUPUESTO Y DE LOS PLANES DE INVERSIONES
Definición. Redacción
Artículo 40°.- El Presupuesto General del Departamento será la expresión financiera de los planes, programas y proyectos del Gobierno Departamental. Deberá ser formulado conforme con la Ley Orgánica de Presupuesto.
Elaboración
Artículo 41°.- El Gobierno Departamental elaborará anualmente el Proyecto de Presupuesto General del Departamento que elevará al Poder Ejecutivo para su consideración e inclusión en el Proyecto del Presupuesto General de la Nación.
De los planes de inversión
Artículo 42°.- Son planes de inversión, exclusivamente, los relacionados con:
a) el desarrollo agropecuario, que comprenderá especialmente la construcción de caminos rurales, obras de riego, aprovechamiento del agua, saneamiento del suelo y reforestación;
b) el desarrollo educativo, cultural, científico y tecnológico y en especial la construcción y dotación de centros educacionales, deportivos, culturales, vocacionales, tecnológicos y de investigación científica;
c) la salud y asistencia social, que comprenderá los programas de atención a la familia, al niño y al adolescente en situación irregular; nutricionales, construcción y dotación de edificios médico asistenciales, escuelas rurales, viviendas de interés social y planes globales de salud pública preferentemente para combatir males endémicos;
d) la promoción, construcción y financiamiento de obras y servicios destinados al desarrollo industrial de la pequeña y mediana empresa, el turismo y la capacitación profesional del personal necesario para tales fines;
f) la construcción y mantenimiento de obras y vías de comunicación;
g) la conservación, preservación y recuperación del ambiente y de los recursos naturales; y,
h) colaborar con los organismos encargados del mantenimiento, reconstrucción y recuperación de los edificios e instalaciones públicos y privados de valor histórico o cultural.  
TITULO XI
DE LAS ASIGNACIONES O SUBVENCIONES DEL GOBIERNO NACIONAL
Distribución
Artículo 43°.- Para la distribución de las asignaciones o subvenciones que destinará el Gobierno Nacional a los Departamentos,en cumplimiento de lo dispuesto en el Inc. 2) del Artículo 164 de la Constitución Nacional y a los fines previstos en el Inc. 2) del Artículo 163 de la Constitución Nacional, se tendrán en cuenta las condiciones socio-económicas y el grado de desarrollo de cada Departamento.
Los parámetros que serán considerados a este efecto son: 
a) el nivel socio-económico cuyos indicadores son la mortalidad infantil, las tasas de desempleo, el grado de pobreza,  el producto per cápita departamental, la salud, la educación y el saneamiento ambiental; y,
b) la condición territorial particular de cada Departamento, cuyos indicadores son la dispersión poblacional, la ruralidad de los centros de población, el deterioro ecológico y la distancia de las zonas urbanas. 
TITULO XII
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS NACIONALES Y DEPARTAMENTALES
Creación y funcionamiento
Artículo 44°.- La creación y funcionamiento de los servicios públicos de carácter nacional en los Departamentos serán autorizados por la ley.
Estos servicios podrán ser transferidos a la administración departamental mediante convenios que se celebrarán entre el Gobierno Nacional y el Departamental, conforme a las siguientes previsiones:
a) cuando el Gobernador considere que la administración departamental pueda asumir la prestación de un servicio, oída la opinión de la Junta Departamental, hará la solicitud al Poder Ejecutivo;
b) el Poder Ejecutivo, dentro del término de noventa días de recibida la solicitud, deberá someter a la aprobación del Congreso el programa de transferencia del servicio, que podrá incluir la transferencia de los bienes de la entidad a favor del Departamento;
c) el personal laboral del servicio transferido pasará a conformar la dotación de funcionarios del Departamento, en las mismas condiciones legales existentes al momento de la transferencia; y,
d) los recursos asignados por el Gobierno Nacional a la prestación del servicio serán transferidos al Departamento, incorporando al Presupuesto Nacional y Departamental las partidas correspondientes. 
Iniciativa de transferencia
Artículo 45°.- Si la iniciativa de la transferencia de estos servicios proviene del Poder Ejecutivo, se someterá el proyecto de ley a la consideración del Congreso.
Servicios Departamentales
Artículo 46°.- Podrán establecerse igualmente servicios públicos departamentales mediante acuerdos entre los Departamentos y Municipios.
TITULO XIII
DE LAS REMUNERACIONES
Asignación mensual 
Artículo 47°.- El Gobernador percibirá una remuneración mensual equivalente a la dieta de un Parlamentario y los miembros de las Juntas Departamentales una cuarta parte de la misma, en concepto de dieta. Dichas sumas estarán contempladas en el Presupuesto Departamental. Los miembros del Consejo de Desarrollo Departamental no percibirán remuneración. Los sueldos y salarios de los demás funcionarios del Gobierno Departamental serán fijados conforme a las pautas que rigen en la Administración Central.
TITULO XIV
DE LA INTERVENCION
Causales
Artículo 48°.- Los Departamentos podrán ser intervenidos por el Poder Ejecutivo con previo acuerdo de la Cámara de Diputados, en los siguientes casos:
a) a solicitud de la Junta Departamental, aprobada por la mayoría absoluta de sus miembros; 
b) por desintegración de la Junta Departamental que imposibilite su funcionamiento. También se considerará desintegrada la Junta Departamental cuando dejase de realizar al menos el setenta por ciento de las sesiones ordinarias previstas para un período anual. En este caso, serán considerados co-responsables de las irregularidades previstas en el inc. c) del presente artículo si las hubiere; y
c) por grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de los bienes, previo dictamen de la Contraloría General de la República.
Destitución. Nuevos comicios
Artículo 49°.- Si de la intervención resultase la existencia de las causales previstas en el artículo anterior, la Cámara de Diputados, por mayoría absoluta, podrá destituir al Gobernador y Miembros Titulares de la Junta Departamental. En este caso y conforme a las previsiones del Artículo 15 de esta Ley el Tribunal Superior de Justicia Electoral convocará a nuevos comicios, dentro de los noventa días siguientes a la resolución de la Cámara de Diputados, para que se constituyan las autoridades que reemplazarán a las que hayan cesado en sus funciones. Se seguirá el mismo procedimiento electoral en caso de desintegración.
Plazo máximo de intervención
Artículo 50°.- La intervención no se prolongará por más de noventa días, lapso en el que el Poder Ejecutivo deberá informar a la Cámara de Diputados para que disponga las medidas que correspondan. En caso de que se produzcan las destituciones previstas en el artículo precedente, la Cámara de Diputados encomendará al Poder Ejecutivo la administración del Departamento hasta tanto asuman las nuevas autoridades.     
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 51°.- Para la organización y funcionamiento de la estructura administrativa de los Gobiernos Departamentales que se instalen el 15 de agosto de 1993, el Congreso Nacional dispondrá la provisión de los fondos que a ese efecto se requieran, los cuales se estimarán en el Proyecto de Presupuesto que los mismos deberán presentar al Ministerio de Hacienda, en el plazo de treinta días de asumido el cargo y de conformidad a las leyes que rigen la materia.
Los fondos respectivos integrarán el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 1994.
En lo que resta del Ejercicio Fiscal del año en curso, se transferirán a los Gobiernos Departamentales los fondos previstos para las actuales Delegaciones de Gobierno, y establecidos en el Presupuesto General de la Nación vigente.
Artículo 52°.- En el período que se inicia el 15 de agosto de 1993, el Gobierno Departamental dispondrá de ciento ochenta días para la organización y funcionamiento del Consejo de Desarrollo Departamental.
Artículo 53°.- El Presidente del Tribunal Electoral de las Circunscripciones Judiciales respectivas, o su comisionado en su caso, en esta primera oportunidad y en acto solemne, pondrá en posesión de sus cargos a los miembros de la Junta Departamental electos, previo juramento de Ley.
Artículo 54°.- De conformidad a lo previsto en el parágrafo último del Artículo 175 de la Constitución Nacional, hasta tanto se sancione la Ley de Policía Nacional, las Comisarías y Alcaldías, con sus equipamientos y armamentos, funcionarios, jefes de gendarmerías, alcaldes, subalcaldes, sargentos y tropa, dependientes de las Delegaciones de Gobierno, seguirán cumpliendo sus funciones actuales, quedando las mismas a cargo del Gobernador Departamental.
Artículo 55°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a veinte y dos días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y tres, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, en virtud del Artículo 161 de la Constitución Nacional de 1967, concordante con el Artículo 3º, Título V, de la Constitución Nacional de 1992, a veinte y nueve días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y tres.

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