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LEY Nº 3.008
QUE EXTIENDE LA VIGENCIA DE LA TARIFA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA PARA EL CHACO CENTRAL, Y ESTABLECE LOS MECANISMOS ESPECIALES PARA LA COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS ACUMULADOS A LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) EN VIRTUD DE LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 371/94 Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 1933/02.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1°.- La Administración Nacional de Electricidad (ANDE) aplicará la Tarifa Nacional de Energía Eléctrica a sus usuarios del Chaco Central, a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.
Artículo 2°.- El Ministerio de Hacienda queda autorizado a emitir Bonos del Tesoro Nacional para cancelar el monto acumulado en cuentas especiales, correspondiente a la aplicación del Decreto del Poder Ejecutivo N° 11975 del 25 de enero de 2001 y la Resolución Reglamentaria N° 23/01 del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) del 26 de enero de 2001, y a lo establecido en el Artículo 8, numeral 3), inciso c) de la Ley N° 371/94 y su modificación la Ley N° 1933/02, hasta un monto de G. 60.000.000.000 (Guaraníes sesenta mil millones).
El Ministerio de Hacienda también queda autorizado, en virtud de la presente Ley, a la emisión de los referidos Bonos, en los plazos y condiciones que establezca la referida autoridad administrativa.
Artículo 3°.- Para el cumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato de préstamo con la Kreditanstalt für Wiederaufbau (KfW), el Ministerio de Hacienda presupuestará anualmente, a partir del año 2007 y hasta el 22 de abril de 2013, los montos devengados en cada ejercicio fiscal a favor de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE).
Dichos montos no podrán exceder al equivalente del servicio anual de la deuda contraída en virtud de la Ley N° 371/94.
Artículo 4°.- La presente Ley deja sin efecto, a partir de su entrada en vigencia, todo contrato o compromiso contraído por los usuarios del Chaco Central con la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), estrictamente en lo concerniente a la aplicación del factor multiplicador de la tarifa aplicada por suministro de energía eléctrica.
Artículo 5°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de junio del año dos mil seis, y por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta y un días del mes de agosto del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.