Leyes Paraguayas

Ley Nº 7659/2026 / QUE AMPLÍA Y MODIFICA EL ACÁPITE Y LOS ARTÍCULOS 1°, 2°, 4°, 6°, 9°, 11, 12 Y 13 DE LA LEY N° 6280/2019 “QUE CREA EL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN PRECOZ Y TRATAMIENTO DEL CÁNCER DE PRÓSTATA Y COLON”



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LEY Nº 7659

QUE AMPLÍA Y MODIFICA EL ACÁPITE Y LOS ARTÍCULOS 1°, 2°, 4°, 6°, 9°, 11, 12 Y 13 DE LA LEY N° 6280/2019 “QUE CREA EL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN PRECOZ Y TRATAMIENTO DEL CÁNCER DE PRÓSTATA Y COLON”

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1.º Amplíanse y modifícanse el acápite y los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 9°, 11, 12 y 13 de la Ley N° 6280/2019 “QUE CREA EL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN PRECOZ Y TRATAMIENTO DEL CÁNCER DE PRÓSTATA Y COLON”, que quedan redactados de la siguiente manera:

“QUE CREA EL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN PRECOZ Y TRATAMIENTO DEL CÁNCER DE PRÓSTATA, TESTÍCULOS, PENE Y COLON”

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN

“Art. 1.° La presente ley tiene por objeto disminuir la morbimortabilidad por cáncer de próstata, testículos, pene y colon, a través de la detección precoz y tratamiento oportuno de las lesiones premalignas y del cáncer de las patologías mencionadas.”

“Art. 2.° Créase el Programa Nacional de Prevención, Detección Precoz y Tratamiento del Cáncer de Próstata, Testículos, Pene y Colon, cuyo objetivo es su prevención, detección, asistencia integral e investigación.”

“Art. 4.° Las instituciones de atención a la salud pública de todo el país, sean estas, dependientes del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, del Instituto de Previsión Social, la Sanidad Militar y de la Armada, la Sanidad Policial, el Hospital de Clínicas y las gobernaciones y municipalidades, estarán sujetas a la presente ley y obligadas a realizar los estudios de detección precoz de cáncer de próstata, testículos, pene y colon, de manera progresiva y gratuita en hombres del grupo etario definido que sea determinado de acuerdo a las normas vigentes del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y a expedir a los usuarios una constancia de la realización del estudio para su presentación en su lugar de prestación de servicios.”

“Art. 6.° El Ministerio de Educación y Ciencias, implementará en la curricula educativa de los establecimientos educacionales de su dependencia, las formas de prevención, detección precoz y tratamiento oportuno e integral del cáncer de próstata, testículos, pene y colon.”

“Art. 9.° De conformidad con lo previsto en el artículo anterior se realizará el registro de los pacientes a los que les fuera detectada la enfermedad, a los fines de su seguimiento periódico, realización de controles y confección del archivo epidemiológico respectivo. Cada sub sector de salud pública deberá notificar sus registros de pacientes al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para centralizar la información sobre el cáncer de próstata, testículos, pene y colon.”

“Art. 11. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, celebrará los convenios necesarios con los organismos científicos, públicos y privados, estatales o no, nacionales e internacionales, que están abocados o no a trabajos de investigación, diagnóstico y tratamiento del cáncer de próstata, testículos, pene y colon, a fin de promover las actividades destinadas a lograr la curación de las enfermedades, utilizando los centros asistenciales, a tal efecto.”

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

“Art. 12. Se establece el mes de noviembre como, Mes Nacional de Lucha contra el Cáncer de Próstata, Testículos, Pene y Colon.”

“Art. 13. Todo trabajador, dependiente o no, del sector privado o público, con cargo permanente, temporal o contratado, con cargo electivo o no, goza de licencia remunerada de dos días laborales en cada año, para someterse a exámenes de detección precoz del cáncer de próstata, testículos, pene o colon.”

Artículo 2.º Dispóngase que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social promoverá la vacunación contra el VPH tanto en niños como en adolescentes de entre nueve a trece años de edad.

Artículo 3.º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco, y por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintiséis, quedando sancionado el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución.


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