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LEY Nº 7636
DEL OBSTETRA EN LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del objeto, principios y ámbito de aplicación
Artículo 1.° Objeto.
La presente ley, tiene por objeto determinar la naturaleza e identidad especial de la profesión del obstetra como una rama de la ciencia médica, desde los límites de su formación académica, competencias, responsabilidades y principios fundamentales, hasta la regulación del ejercicio profesional.
Artículo 2.° Principios del ejercicio profesional.
El ejercicio profesional del obstetra se sustenta en los principios y valores consagrados en la Constitución, las demás leyes inherentes que lo ejecutan y todas aquellas que refieren a la obstetricia en el Sistema Nacional de Salud.
Artículo 3.° Del ámbito de aplicación.
El ámbito de la aplicación de la presente ley, abarca en forma general al ejercicio de la actividad obstétrica en todos los entes públicos, privados, autónomos, autárquicos e independientes en la República del Paraguay.
Capítulo II
Del obstetra y su identidad profesional
Artículo 4.° Del obstetra.
A los efectos de la presente ley se entenderá por obstetra al egresado de grado universitario a nivel nacional o extranjero, que cumpla con todos los requisitos exigidos por las instituciones de la República del Paraguay encargadas de la habilitación y acreditación de las carreras de educación superior en obstetricia.
Artículo 5.° Identidad profesional.
La identidad profesional es el conjunto de valores, conocimientos, competencias, creencias, actitudes y funciones que un individuo asume y reconoce como propios dentro de una profesión determinada. Implica la autopercepción del rol profesional, así como el reconocimiento social e institucional de dicho rol.
Son símbolos del obstetra, la imagen de una madre que tiene a su hijo en brazos mientras lo amamanta y la mano de la obstetra dispuesta a ayudar. El color bordó caracterizará y distinguirá la profesión del obstetra.
TÍTULO II
REQUISITOS, ALCANCES Y PROHIBICIÓN PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL
Capítulo I
Requisitos habilitantes
Artículo 6.° Requisitos habilitantes.
- Podrán ejercer la profesión de obstetra quienes posean título de grado de obstetra expedido por una universidad reconocida y registrada conforme al Código Sanitario;
- En caso de tratarse de títulos extranjeros; requerirán revalidación o reconocimiento oficial por la autoridad competente;
- También podrán ejercer la profesión; los licenciados en enfermería que hayan obtenido título de postgrado especialista en obstetricia, otorgado por una universidad reconocida en el país, suscripto y registrado en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; y,
- Los que tuvieren el certificado de técnico o auxiliar de obstetricia, expedido por una institución habilitada, suscripto en la instancia pública correspondiente y registrado conforme al Código Sanitario.
Artículo 7.° Prohibición de ejercer la profesión de obstetricia.
No podrán ejercer legalmente la profesión: los que obtuvieren títulos o certificados de licenciados en enfermería, especialista en técnicos o auxiliares en obstetricia, cuyos recursos o carreras hayan iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley N° 5423/2015 “DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL OBSTETRA EN LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY”.
Capítulo II
Alcances del ejercicio profesional
Artículo 8.° Alcances del ejercicio profesional.
El ejercicio profesional del obstetra comprende:
- La atención integral de la mujer en el ámbito de la salud sexual y reproductiva que comprenden las etapas preconcepcionales, concepcional, parto y postparto, así como al recién nacido, niño, adolescencia, familia y comunidad, en los diferentes niveles de atención del Sistema Nacional de Salud;
- La organización, planificación, ejecución, monitoreo, evaluación, consultoría y asesoría en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, niñez y adolescencia, como integrante del equipo de salud; y,
- La docencia e investigación, de acuerdo con principios científicos y éticos integrados a las capacidades resolutivas adquiridas en su formación profesional.
TÍTULO III
DEL ENTORNO HABILITANTE
Artículo 9.° Entorno habilitante.
El entorno habilitante deberá estar garantizado. La infraestructura física y humana, dotación técnico-administrativa, registros para el sistema de información, transporte, comunicaciones, auditoría de servicios y medidas de seguridad garantizarán al obstetra actuar con autonomía, calidad profesional e independencia.
Artículo 10.° Condiciones de seguridad y salubridad.
Los organismos empleadores públicos, autónomos, autárquicos y privados cumplirán con todas las disposiciones legales sobre las condiciones de seguridad y salubridad donde el obstetra realice su labor profesional.
El incumplimiento de las mismas, por parte de los empleadores, los hará responsables de las consecuencias que puedan afectar al profesional obstetra en servicio.
TÍTULO IV
MODALIDADES DEL TRABAJO OBSTÉTRICO
Artículo 11.° Modalidades del trabajo obstétrico.
Se establecen como modalidades del trabajo obstétrico:
- Asistencia preventiva promocional, atención integral y recuperación de la salud; de dirección, administración y gerencia; y,
- Docencia, investigación, consultoría, asesoría y producción intelectual según su perfil profesional.
Artículo 12. Trabajo asistencial.
El trabajo asistencial abarca la atención integral ambulatoria, hospitalaria y comunitaria en áreas de salud sexual y reproductiva, obstetricia crítica, emergencia obstétrica, fetal y neonatal, brindando atención final según el perfil profesional.
Artículo 13. Trabajo de dirección, administración y gerencia.
El trabajo de dirección, administración, gerencia, consultoría y asesoría está destinado a la participación del obstetra en la planificación, organización, coordinación, evaluación y ejecución de políticas inherentes a su función en los niveles correspondientes, aplicando los estándares obstétricos y los programas inmersos en el ámbito de su competencia, conforme al perfil profesional.
Artículo 14. Trabajo docente.
Incluye programación, organización, desarrollo y supervisión de actividades de educación y capacitación formal y no formal.
Artículo 15. Trabajo de investigación.
Dirigido a generar información y evidencias que contribuyan a promover, mejorar y fortalecer la salud de las personas.
Artículo 16. Ejercicio simultáneo de modalidades.
El ejercicio simultáneo de modalidades de trabajo anteriormente descriptas es compatible con las funciones y requisitos de los Niveles de Promoción del Obstetra.
TÍTULO V
DE LAS COMPETENCIAS DEL OBSTETRA
Capítulo único
Artículo 17. Competencias.
Son competencias del Obstetra:
- Cumplir funciones asistenciales que estén de acuerdo con su perfil profesional, según las facultades que le confiere la normativa legal vigente, con relación a la atención integral de la mujer en todo el curso de vida, familia y comunidad, en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, que comprenden las etapas: preconcepcional, postconcepcional, concepcional, parto y posparto en todos los niveles de atención y complejidad, sobre la base de conocimientos científicos, tecnológicos, procedimentales, habilidades, destrezas y aptitudes que posea, sin perjuicio que, en la ejecución de estos, se respete el orden de prioridad dispuesto.
- Brindar consulta en las etapas preconcepcional, prenatal, parto y postparto. Examinar, diagnosticar, prescribir medicamentos, pruebas de laboratorio y medios auxiliares de diagnóstico y administrar tratamiento que su profesión le faculta y que se encuentran establecidos en las normas vigentes del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
- Evaluar, examinar, diagnosticar, monitorear y conducir el proceso de trabajo de parto, parto y postparto.
- Analizar, interpretar y participar con el equipo médico ante el riesgo obstétrico, fetal y neonatal.
- Registrar en forma completa sus actividades en el expediente clínico y demás documentos que corresponda, todo lo realizado a la usuaria, en medio físico o magnético según corresponda por indicaciones del médico o en cumplimiento de sus funciones regladas.
- Llenar el certificado de nacido vivo si ha asistido el parto y expedir permiso de maternidad a quienes ha realizado el control durante el período preconcepcional, embarazo, parto o puerperio.
- Realizar la recepción del neonato y prestar cuidados en la atención inmediata en ausencia del médico pediatra o médico de familia, según lo establecido en el protocolo vigente.
- Brindar consulta, información, orientación, consejería y atención integral a las personas en todo el curso de vida, en su salud sexual y reproductiva, con énfasis en adolescencia y climaterio. Prescribir y proveer el insumo anticonceptivo.
- Organizar, ejecutar y evaluar las actividades de las unidades operativas de la preparación integral para la maternidad y estimulación oportuna.
- Realizar acciones de promoción y prevención en la detección precoz del cáncer cérvico uterino, mamas e infecciones de transmisión sexual.
- Realizar pericias en el campo de su competencia profesional, previa matriculación ante la Corte Suprema de Justicia.
- Cumplir labores de docencia, consultoría, asesoría, planificación, coordinación, dirección, ejecución y monitoreo en las áreas de salud sexual y reproductiva del ámbito ambulatorio, hospitalario, comunitario, normativo y académico.
- Realizar investigación científica.
- Participar en la formulación, evaluación y ejecución de las políticas generales, normas, protocolos de atención y estándares de calidad inherentes a la salud obstétrica, sexual y reproductiva.
- Emitir opinión técnica, de manera individual o a través de comités técnicos, para la provisión de recursos humanos, materiales, insumos, equipos biomédicos y servicios hospitalarios en el ámbito de su competencia.
- Demás competencias que puedan derivar de su perfil profesional y de disposiciones inherentes dictadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
- Esta numeración no es taxativa.
Artículo 18. Cargos no médicos.
Los cargos no médicos, de dirección, jefatura, supervisión y coordinación de los servicios de obstetricia donde se preste atención materna neonatal, en organismos públicos, autónomos, autárquicos y privados, serán desempeñados por obstetras que cumplan con las condiciones exigidas en los artículos 5.° y 7.° de la presente ley.
Artículo 19. Cargos asistenciales.
- Los cargos asistenciales no médicos en las áreas de salud sexual y reproductiva, prenatal, urgencias gineco-obstétricas, preparto, partos, puerperio, toco-quirúrgico gineco-obstétrico y neonatología, serán ocupados por profesionales obstetras, salvo ausencia documentada de este recurso humano y mientras dure su imposibilidad. En ningún caso el cargo podrá ser delegado en forma permanente; y,
- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberá implementar las direcciones y departamentos de obstetricia en todas las instituciones donde se preste atención materna y perinatal. Esta obligación es extensiva a las instituciones autónomas, autárquicas y privadas.
Artículo 20. Ejercicio privado o independiente.
Solo podrán ejercer la obstetricia en forma privada o independiente aquellos que cumplan con los requisitos del Título II de la presente ley.
Artículo 21. Cargos de gestión académica.
Los cargos de dirección, coordinación, jefatura de facultades, escuelas, instituciones, carreras o programas que funcionen en las universidades y organismos educativos, cuya función se relacione con la formación profesional del obstetra, estarán a cargo de obstetras que cumplan con las exigencias establecidas en la presente ley.
TÍTULO VI
DE LOS DERECHOS DEL OBSTETRA
Artículo 22. Derechos del obstetra.
El profesional obstetra posee los siguientes derechos:
- Ejercer libremente la profesión de obstetra en el sector público, autónomo, autárquico, privado e independiente.
- Desarrollar su labor en un ambiente adecuado para su salud física y mental, en los términos de los artículos 9.º y 10 de la presente ley.
- Trabajar en un ambiente dotado de las medidas de bioseguridad que correspondan, la infraestructura adecuada para su correcto desempeño, y contar con los equipos técnicos y recursos humanos suficientes para el normal cumplimiento de sus obligaciones laborales.
- Instalar, administrar y habilitar consultorios, clínicas y sanatorios, conforme a normas legales establecidas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
- Ocupar cargos correspondientes en la estructura orgánica del Manual de Organización y Funciones aprobado por resolución ministerial vigente.
- Acceder a becas, convenios y capacitaciones basados en los avances científicos y tecnológicos a fin de acceder a la capacitación de punta profesional en pos al beneficio.
- Formar parte del Consejo Nacional de Salud, Consejo de Salud Regional y Local.
- Realizar propuestas y participar en las decisiones políticas del Sistema Nacional de Salud.
- Percibir remuneraciones equitativas y actualizadas, de acuerdo con la legislación sanitaria y el escalafón de los niveles de promoción.
- Desempeñar actividades profesionales en base a las competencias, conforme a la presente ley.
- Negarse a realizar servicios ajenos a su competencia, salvo casos de justificación legal para evitar incurrir en conductas prohibidas por la ley penal.
- Acogerse a los derechos que conlleva la objeción de conciencia de cualquier índole, debiendo expresarlos antes de suscribir el contrato respectivo con la institución contratante.
- Contar obligatoriamente con seguro médico, sea público o privado.
- Acceder a todos los beneficios que establecen las leyes laborales y sanitarias vigentes en la materia.
- Acogerse al retiro voluntario correspondiente conforme a la ley.
- Indemnización justa según las leyes vigentes; y,
- Utilizar el uniforme de obstetra, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.° de la presente ley.
Esta enunciación no es de carácter taxativo, sino enunciativo.
TÍTULO VII
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 23. Obligaciones del obstetra.
Son obligaciones del obstetra:
- Proteger la vida y la salud de las personas desde la concepción especialmente de la mujer, en todo su proceso evolutivo, de su familia y comunidad, contra prácticas peligrosas para la salud y la vida.
- Desarrollar el trabajo profesional de obstetra en función a la política sanitaria del Sistema Nacional de Salud.
- Fomentar el desarrollo de la profesión del obstetra.
- Ofrecer servicios sanitarios ajustados a las exigencias de la presente ley y la responsabilidad ética.
- Registrar sus actividades profesionales en la historia clínica, en referencia a la evaluación, admisión, diagnóstico y tratamiento, sea por acción directa o por disposición médica; y,
- Honrar la profesión del obstetra.
Artículo 24. Prohibiciones.
El obstetra en relación de dependencia pública, autónoma, autárquica, privada e independiente, tiene prohibido:
- Interrumpir la gestación del feto, provocando el aborto o induciendo el parto del feto vivo no viable, salvo caso de muerte indirecta por estado de necesidad en el parto contemplado estrictamente en el Código Penal.
- Ejercer la profesión de obstetra o actividades relacionadas a la misma mientras padezca enfermedades infectocontagiosas u otra enfermedad inhabilitante; y,
- Publicar documentos, secretos profesionales o historias clínicas, así como efectuar declaraciones técnicas profesionales reservadas a portavoces de la institución donde presta servicios, o a cualquier otra persona dependiente o no del lugar donde ejerce la profesión.
Esta enunciación no es de carácter taxativo, sino enunciativo.
TÍTULO VIII
INSCRIPCIÓN Y CERTIFICACIÓN PROFESIONAL
Artículo 25. Registro profesional.
El Registro profesional será otorgado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de acuerdo con la ley vigente, previa suscripción de títulos, diplomas o certificados para el ejercicio de la profesión de obstetra.
TÍTULO IX
RÉGIMEN LABORAL
Artículo 26. Jornada ordinaria de trabajo.
- La jornada ordinaria de trabajo del obstetra será de hasta ochenta horas mensuales;
- La forma de implementación de la jornada ordinaria de trabajo, la distribución de la carga horaria y los vínculos serán establecidos en la reglamentación de la presente ley;
- La carga horaria se define como el período durante el cual el profesional obstetra ejecuta activamente sus funciones, en el marco de las competencias establecidas en el artículo 17 de la presente ley. Esto se aplica a los servicios prestados en establecimientos dependientes del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Instituto de Previsión Social, Universidad Nacional de Asunción, Sanidad Policial, Sanidad Militar y cualquier otra institución pública o privada donde desarrolle su actividad profesional.
Artículo 27. Jornada extraordinaria.
- Cuando se requiera ampliar la jornada ordinaria de trabajo por otra igual, la jornada será considerada como extraordinaria y deberá ser remunerada o compensada con una jornada de descanso sustitutoria, según la legislación vigente; y,
- Los pagos remuneratorios de jornadas extraordinarias serán efectivizados al fin del mes correspondiente y las compensadas dentro del año de su ocurrencia.
TÍTULO X
DE LA PROMOCIÓN DEL OBSTETRA
Artículo 28. De la promoción del obstetra.
La promoción del obstetra se estructura en el servicio de calificación profesional y evaluación del desempeño mediante concursos de méritos y aptitudes, de conformidad a la Ley Nº 7445/2025 DE LA FUNCIÇPN PÚBLICA Y DEL SERVICIO CIVIL".
Artículo 29. Nombramientos y sustituciones.
Los contratos, nombramientos y sustituciones en plazas vacantes de obstetras deberán ser cubiertos únicamente por obstetras del mismo o más elevado nivel, mediante concurso de títulos, méritos y aptitudes, salvo emergencias sanitarias o cargos de confianza.
Artículo 30. Jubilación.
Para acceder al beneficio de la jubilación ordinaria, el profesional obstetra, especialistas, auxiliares y técnicos en obstetricia deberán:
- Haber cumplido cincuenta y cinco años de edad; y,
- Haber aportado veinticinco años de servicio.
Quienes hayan aportado el equivalente al 50 % (cincuenta por ciento), podrán acceder a la media jubilación.
TÍTULO XI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 31. Poder disciplinario.
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, ejercerá el poder disciplinario en hechos e infracciones relacionados al ejercicio profesional del obstetra, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, laboral o administrativa correspondiente. Regirá la Ley N° 7445/2025 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y DEL SERVICIO CIVIL”, para el sector público, y en el sector privado el Código del Trabajo.
En todos los casos se garantizará el debido proceso, defensa y registro formal de las infracciones.
TÍTULO XII
DEL EJERCICIO ILEGÍTIMO DE LA PROFESIÓN
Artículo 32. Ejercicio ilegítimo.
Se entiende por ejercicio ilegítimo de la profesión cuando la obstetricia sea ejercida por personas que no posean título y habilitación oficial, en los términos de la presente ley.
El ejercicio ilegítimo de la profesión, está expuesto a sanciones civiles, penales y administrativas.
TÍTULO XIII
EL SECRETO PROFESIONAL
Artículo 33. Secreto profesional.
El secreto profesional comprende la reserva de información que debe guardar el obstetra, garantizando la intimidad de la usuaria y su entorno. Incluye hechos percibidos, deducidos o presumidos como consecuencia de su labor, historias clínicas electrónicas y comunicación segura, conforme a la Ley N° 7593/2025 “DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY”.
Artículo 34. Disposiciones supletorias.
El secreto profesional es inviolable y están igualmente obligados a guardarlo los estudiantes de obstetricia en pasantía.
Artículo 35. Excepciones al secreto.
No hay violación del secreto cuando:
- La ley lo ordena;
- La persona atendida lo autoriza;
- Se denuncian enfermedades infectocontagiosas;
- Sea necesario para salvar la vida; y,
- El obstetra sea citado como testigo en proceso penal.
TÍTULO XIV
HONORARIOS
Artículo 36. Honorarios profesionales.
Los honorarios de la práctica privada e independiente del obstetra se regirán por el reglamento de honorarios mínimos de la Asociación de Obstetras del Paraguay.
TÍTULO XV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 37. Aplicación supletoria general.
En lo no previsto, se aplicarán el Código del Trabajo, Código Sanitario, Código Civil, Procesal Civil, Penal, Procesal Penal y normas reglamentarias.
Artículo 38. Reglamentación.
La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los ciento veinte días de su promulgación.
Artículo 39. Derogación y sustitución.
Deróganse la Ley Nº 5423/2015 “DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL OBSTETRA EN LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY”, y toda disposición contraria a la presente ley, quedando sustituido íntegramente el régimen anterior por el establecido en esta normativa.
Artículo 40. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco, y por la Honorable Cámara de Diputados a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veintiséis, quedando sancionado el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.
