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LEY N° 7357
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 7º DE LA LEY Nº 5444/2015 “DE FOMENTO DE CONSUMO DE ALCOHOL ABSOLUTO Y ALCOHOL CARBURANTE”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 7° de la Ley N° 5444/2015 “DE FOMENTO DE CONSUMO DE ALCOHOL ABSOLUTO Y ALCOHOL CARBURANTE”, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 7°.- Las gasolinas de menos de noventa y siete octanos deberán mezclarse en el máximo porcentaje con etanol anhidro, en volumen y en función a estudios técnicos realizados por el Ministerio de Industria y Comercio.
Los porcentajes de utilización serán definidos por resolución del Ministerio de Industria y Comercio, en virtud de la oferta en el mercado de alcohol, dando preferencia al alcohol derivado de la caña de azúcar, producido en el mercado interno nacional, garantizando un mínimo de 50% (cincuenta por ciento), de origen de caña de azúcar. Se establecerá un sistema de control para verificar el cumplimiento efectivo de los porcentajes de adquisición de alcohol anhidro, según el tipo de materia prima, expresada en el presente párrafo.
El Ministerio de Industria y Comercio podrá disminuir o aumentar dicho porcentaje, excepcionalmente, en caso de que las condiciones climáticas u otros factores afecten notablemente la oferta del alcohol.”
Artículo 2°.- Dispóngase como política pública de un efectivo fomento a la industria nacional del alcohol carburante; como así también de garantía para las inversiones en el citado rubro, la siguiente obligatoriedad de mezcla de alcohol anhidro:
Para el año 2025: deberán contener como mínimo 30% (treinta por ciento), de alcohol anhidro en las naftas menores a noventa y siete octanos.
Para el año 2030: deberán contener como mínimo 32% (treinta y dos por ciento), de alcohol anhidro en las naftas menores a noventa y siete octanos.
El Ministerio de Industria y Comercio podrá disminuir o aumentar dicho porcentaje, excepcionalmente, en caso de que las condiciones climáticas u otros factores afecten notablemente la oferta del alcohol.
Artículo 3°.- Vigencia.
La presente ley es complementaria a la Ley Nº 5444/2015 “DE FOMENTO DE CONSUMO DE ALCOHOL ABSOLUTO Y ALCOHOL CARBURANTE”, y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su promulgación.
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Arobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de setiembre del año dos mil vienticuatro, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Senadores, a dos días del mes de octubre del año dos mil veinticiatro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución. Aceptada la objeción parcial formulada por el Poder Ejecutivo en el Decreto Nº 2698, de fecha 14 de octubre de 2024 y se sanciona nuevamente la parte no objetada, según Resolución Honorable Camara de Senadores Nº 885, de fecha treinta de octubre de dos mil veinticuatro y la Resolución Honorable Cámara de Diputados Nº 2604, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Constitución.