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LEY N° 7302
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1°, 2°, 3° Y 4° DE LA LEY N° 5.295/2014 “QUE PROHÍBE EL NEPOTISMO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA”.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.º Modifícanse los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley N° 5.295/2014 “QUE PROHÍBE EL NEPOTISMO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA”, que quedan redactados de la siguiente forma:
“Art. 1.° Definición. A los efectos de la presente ley, se entenderá por nepotismo, cuando una persona utiliza sus atribuciones, facultades para nombrar o contratar en cargos públicos, realiza uno de esos actos a favor de su cónyuge, concubino o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en violación a las normas que regulan el acceso a la función pública.”
“Art. 2.° El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Senadores y Diputados, los Parlamentarios del Mercado Común del Sur, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, los Miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Ministros Secretarios Ejecutivos de la Presidencia de la República, los Miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, el Fiscal General del Estado, los Jueces, los Agentes Fiscales, el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Escribano Mayor de Gobierno, el Defensor del Pueblo, el Defensor General, los Rectores y Vicerrectores de las Universidades Nacionales, los Decanos y Vicedecanos de las Universidades Nacionales, los Presidentes y Directores de los entes autárquicos y descentralizados, los Gobernadores e Intendentes, Concejales Departamentales y Concejales Municipales, los Directores de las Entidades Binacionales, los Directores de las distintas reparticiones del Estado paraguayo y los Presidentes y Directores de las Sociedades Anónimas en donde el Estado paraguayo posea en participación acciones mayoritarias, organizaciones no gubernamentales que reciban aportes del Estado paraguayo, a través del Presupuesto General de la Nación, quedan impedidos, dentro del ámbito de su competencia, a nombrar o contratar en cargos o empleos públicos, a cónyuges, concubinos y parientes comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.”
“Art. 3.° Nepotismo. El que realizare un nombramiento o una contratación de servicios, y el que fuese beneficiado con el nombramiento o contratación de servicios, en contravención a lo dispuesto en la presente ley, será sancionado con una medida de inhabilitación en el ejercicio de la función pública de tres a cinco años y la nulidad del acto jurídico.
El beneficiado con el nombramiento o contrato en contravención a lo dispuesto en la presente ley, será castigado con la misma pena prevista para el autor. Ambos, autor y beneficiado, serán solidariamente, en partes iguales, responsables de la devolución de los salarios cobrados indebidamente.”
“Art. 4.° Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia inmediatamente tras su promulgación.”
Artículo 2.º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil veinticuatro, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.