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LEY N° 7300
QUE PROTEGE LA INTEGRIDAD DEL SISTEMA ELÉCTRICO, DISPONE LA INCAUTACIÓN Y COMISO DE BIENES ASOCIADOS A DICHO HECHO PUNIBLE Y MODDIFICA EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY N° 1160/1997 "CÓDIGO PENAL".
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.º Finalidad y Objeto.
La presente ley tiene por finalidad proteger la integridad del sistema eléctrico y garantizar la regularidad en la distribución, transmisión y suministro de energía eléctrica, por medio de la modificación del artículo 173 de la Ley Nº 1160/1997 “CODIGO PENAL” y el establecimiento del procedimiento aplicable para la incautación y comiso de los objetos con los cuales se realizó, preparó o benefició el o los autores del hecho punible.
Artículo 2.º Incautación y administración de los bienes utilizados o producidos en la realización del hecho punible previsto en el artículo 173 de la Ley Nº 1160/1997 “CODIGO PENAL”.
El Ministerio Público incautará los elementos utilizados y los objetos destinados a la realización o preparación del hecho punible previsto en el artículo 173 de la Ley Nº 1160/1997 “CODIGO PENAL”. La Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados deberá, a petición de la Administración Nacional de Electricidad, asignar a este último ente el uso, depósito o la administración provisional de los bienes incautados.
Una vez seguidos los trámites legales por la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados, el producto de la venta anticipada de los bienes incautados, una vez declarado el comiso, será también destinado a la Administración Nacional de Electricidad.
Artículo 3.º Destino de la multa y de los bienes sujetos a comiso.
Los recursos provenientes de la pena de multa prevista en el artículo 173 de la Ley Nº 1160/1997 “CODIGO PENAL”, serán depositados en una cuenta corriente a nombre de la Administración Nacional de Electricidad.
Los productos financieros, el dinero en efectivo y el producto de la subasta de los bienes declarados en comiso, por la comisión del hecho punible tipificado en el artículo 173 de la Ley Nº 1160/1997 “CODIGO PENAL”, serán destinados a la Administración Nacional de Electricidad y depositados en una cuenta corriente a nombre de dicha entidad.
En casos de bienes en comiso registrables, el juez emitirá el correspondiente mandamiento de inscripción al registro público que corresponda para que pasen a nombre de la Administración Nacional de Electricidad para que pueda conservarlos para la consecución de sus fines.
Artículo 4.º Modifícase el artículo 173 de la Ley N° 1160/1997 “CODIGO PENAL”, que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 173.- Sustracción de energía eléctrica.
1° El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre energía eléctrica, y con la intención de utilizarla o causarle un daño, la obtuviere o la sustrajera indebidamente de una instalación u otro dispositivo empleado para su transmisión o almacenaje en baja tensión, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
1. En estos casos, será castigada también la tentativa.
2. En lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 171 y 172.
2° Cuando el autor realizara las conductas:
1. Mediante la obtención o sustracción indebida de energía eléctrica de una instalación u otro dispositivo empleado para su transmisión o almacenaje en media tensión o niveles superiores, superando los un mil voltios; o,
2. Con la intención de desarrollar actividades de minería de criptoactivos o actividad similar, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
3. Se aplicará además lo dispuesto en el artículo 94.
3° Se entenderá por baja tensión a toda instalación o dispositivo empleado para transportar, transmitir, almacenar y/o recibir electricidad a voltajes que van hasta un mil voltios en corriente alterna.
4° Se entenderá por media tensión y niveles superiores a toda instalación o dispositivo empleado para transportar, transmitir, almacenar y/o recibir electricidad a voltajes superiores a los un mil voltios en corriente alterna.
5° Se considerarán indebidas, las conexiones irregulares a las redes de distribución, derivaciones irregulares de las acometidas existentes, manipulación de medidores u otros elementos de control del consumo eléctrico, o cualquier otra vía que permita la utilización de la energía eléctrica en forma irregular.”
Artículo 5.º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil veinticuatro, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diez días del mes de julio del año dos mil veinticuatro, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional