Leyes Paraguayas

Ley Nº 7179 / DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS EN ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADAS



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LEY N° 7179

 

DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS EN ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADAS

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 
Artículo 1°.- El objeto de la presente Ley es la simplificación de procesos administrativos ante Organismos y Entidades del Estado en la tramitación de documentos, gestión documental para el acceso a servicios y prestaciones.
 
Artículo 2°.- Ninguna entidad del Estado podrá exigir como requisito para gestiones o trámites administrativos la presentación de constancia, certificado u otro documento que haya sido expedido por ella misma o que por su naturaleza debiera constar en sus archivos.
 
Tampoco será exigible la presentación de constancias sobre información que obre en fuentes públicas del Sistema de Intercambio de Informaciones (SII), entre Organismos y Entidades del Estado.
 
Serán reconocidos como válidos los documentos emitidos por el Portal Único de Gobierno por medio de la identidad electrónica, de conformidad con la normativa aplicable en materia de reducción de la utilización de papel en la gestión pública y su reemplazo por el formato digital.
 
Artículo 3°.- Los Organismos y Entidades del Estado que tengan la competencia de registrar o legalizar documentos, certificados de estudios, diplomas, sentencias judiciales u otros no podrán requerir aquellos documentos que ya fueron presentados previamente o que fue prerrequisito para la obtención del instrumento que se pretende registrar o legalizar.
 
En caso que la dependencia responsable del registro y la legalización requiera la verificación de datos, deberá realizar la gestión de documentos en línea por medio del Sistema de Intercambio de Informaciones (SII), entre Organismos y Entidades del Estado.
 
Artículo 4°.- Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a las universidades privadas e institutos superiores de educación.
 
Artículo 5°.- La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo de 60 (sesenta) días a partir de su promulgación.
 
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil veintitrés, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinte días del mes de setiembre del año dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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