Leyes Paraguayas

Ley Nº 7177 / DE VALIDEZ DEL FORMATO DIGITAL DE LOS DOCUMENTOS DE PORTACIÓN OBLIGATORIA



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LEY N° 7177
 
DE VALIDEZ DEL FORMATO DIGITAL DE LOS DOCUMENTOS DE PORTACIÓN OBLIGATORIA
 
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
 
L E Y:
 
Artículo 1°.- Objetivo.
 
El objetivo de la presente ley es validar el formato digital de las documentaciones de portación obligatoria.
 
Artículo 2°.- Definiciones.
 
A los efectos de la presente ley, se entiende por documentos de portación obligatoria a la Cédula de Identidad emitida por el Departamento de Identificaciones dependiente de la Policía Nacional, la Cédula Verde Vehicular emitida por la Dirección del Registro de Automotores dependiente de la Corte Suprema de Justicia, la Licencia de Conducir Vehicular y la Habilitación Vehicular emitidas por cada municipio correspondiente.
 
El Departamento de Identificaciones dependiente de la Policía Nacional - Ministerio del Interior deberá suministrar a la autoridad de aplicación, todos los datos contenidos en la Cédula de Identidad, así también la Dirección del Registro de Automotores dependiente de la Corte Suprema de Justicia deberá suministrar a la autoridad de aplicación, todos los datos contenidos en la Cédula del Automotor o Cédula Verde, para la publicación en las plataformas oficiales y seguras del Gobierno.
 
Los municipios deberán suministrar a la autoridad de aplicación, todos los datos de la Licencia de Conducir Vehicular y Habilitación Vehicular en formato procesable y adecuarse a las disposiciones técnicas emitidas por la autoridad de aplicación para la publicación en las plataformas oficiales y seguras del Gobierno.
 
Artículo 3°.- De la validez.
 
La validez del formato digital de cualquiera de los documentos de portación obligatoria mencionados en el Artículo 2° de la presente ley, tiene la misma validez que la del mismo documento de portación obligatoria en formato físico. Las autoridades responsables del control y supervisión pertinentes deberán admitir el formato digital impuesto por la presente ley a partir de la vigencia legal de la misma. Los formatos digitales de los documentos de portación obligatoria seguirán utilizando en simultaneo con sus pares en formato físico.
 
Artículo 4°.- Respaldo en la legislación vigente.
 
La presente ley se adecuará a la Ley N° 6822/2021 “DE LOS SERVICIOS DE CONFIANZA PARA LAS TRANSACCIONES ELECTRÓNICAS, DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO Y LOS DOCUMENTOS TRANSMISIBLES ELECTRÓNICOS”, respecto a la validez de documentos digitales.
 
Artículo 5°.- Alcance de aplicación.
 
La presente ley se aplicará en todo el territorio de la República del Paraguay.
 
Artículo 6°.- De la gratuidad y facilidades.
 
La plataforma web y móvil del ciudadano destinada a la utilización para el cumplimiento de la presente ley, deberá ser gratuita para el usuario. La aplicación deberá ofrecer la opción de pago en línea por los aranceles correspondientes para el cumplimiento de las obligaciones de los documentos de portación obligatoria.
 
Artículo 7°.- Autoridad de Aplicación.
 
La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación, a través del Viceministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación. La autoridad de aplicación, en el marco de las competencias atribuidas en el Artículo 7° de la Ley N° 6207/2018 “QUE CREA EL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA”, deberá desarrollar la plataforma web y móvil del ciudadano, mencionada en el Artículo 6° de la presente ley.
 
Artículo 8°.- Financiamiento.
 
Los fondos necesarios para la implementación de la presente ley provendrán de los recursos económicos y patrimoniales del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación, previstos en los Artículos 17 y siguientes de la Ley N° 6207/2018 “QUE CREA EL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA”.
 
Artículo 9°.- Organismos de Apoyo.
 
La autoridad de aplicación mencionada en el Artículo 7° de la presente ley, podrá coordinar trabajos conjuntos con otras instituciones pertinentes en el ámbito de la digitalización, pertenecientes a la Administración Central del Estado, además de las Instituciones mencionadas en el Artículo 2°, para llevar a cabo el óptimo cumplimiento de la presente ley.
 
Artículo 10.- Sanciones.
 
El incumplimiento de los deberes y obligaciones dispuestos en la presente ley, por parte de funcionarios y empleados públicos, será considerado como falta grave e incurrirán en responsabilidad administrativa, por lo que serán pasibles de las sanciones establecidas en la Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” y en las disposiciones legales correspondientes.
 
Artículo 11.- Tiempo de implementación.
 
A partir de la promulgación de la presente ley, se concede hasta 2 (dos) años a la autoridad de aplicación para la implementación y reglamentación de la misma.
 
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los quince días del mes de junio del año dos mil veintitrés, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los trece días del mes de setiembre del año dos mil veintitrés, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

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