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Ley N潞 7173 / QUE APRUEBA EL ACUERDO PARA LA ELIMINACI脫N DEL COBRO DE CARGOS DE ROAMING INTERNACIONAL A LOS USUARIOS FINALES DEL MERCOSUR



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LEY N° 7173
 
QUE APRUEBA EL ACUERDO PARA LA ELIMINACIÓN DEL COBRO DE CARGOS DE ROAMING INTERNACIONAL A LOS USUARIOS FINALES DEL MERCOSUR
 
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
 
Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo para la Eliminación del Cobro de Cargos de Roaming Internacional a los Usuarios Finales del MERCOSUR”, firmado en la ciudad de Santa Fe, República Argentina, el 17 de julio de 2019, y cuyo texto es como sigue:
 
“ACUERDO PARA LA ELIMINACIÓN DEL COBRO DE CARGOS DE ROAMING INTERNACIONAL A LOS USUARIOS FINALES DEL MERCOSUR
 
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR signatarios de este Acuerdo, en adelante denominados Estados Partes,
 
Acuerdan:
 
Artículo 1

Objeto

 
El presente Acuerdo tiene por objeto establecer pautas para el servicio de itinerancia internacional (roaming) entre los proveedores de telecomunicaciones que presten servicios de telecomunicaciones de telefonía móvil, mensajería y datos móviles, en los Estados Partes del MERCOSUR, conforme a las siguientes disposiciones:
 
a) Los proveedores mencionados en el párrafo precedente deberán aplicar a sus usuarios que utilicen los servicios de roaming internacional en el territorio de otro Estado Parte, los mismos precios que cobren por los servicios móviles en su propio país, de acuerdo a la modalidad y plan contratado por cada usuario;
 
b) Por consiguiente, dichos precios deberán ser aplicados a los siguientes casos:
 
i) cuando un usuario de un proveedor de un Estado Parte se encuentre en territorio de otro Estado Parte y origine comunicaciones de voz y/o mensajería hacia su país o hacia el país en el cual se encuentre, y/o reciba comunicaciones de voz y/o mensajería desde su país o desde el país en el cual se encuentre, y
 
ii) cuando un usuario de un proveedor de un Estado Parte acceda a servicios de datos (acceso a Internet) en roaming internacional, en el territorio de otro Estado Parte.
 
c) De igual manera, deberá existir razonabilidad en la relación entre los precios cobrados al usuario y los precios de los acuerdos entre proveedores de telecomunicaciones, de forma que los acuerdos resulten convenientes tanto para los usuarios como para todos los proveedores participantes.
 
Artículo 2

Transparencia

 
Cada Estado Parte deberá adoptar o mantener medidas para:
 
a) Asegurar que la información sobre los precios al por menor señalados en el Artículo 1 sea de fácil acceso al público;
 
b) Minimizar los impedimentos o las barreras al uso de alternativas tecnológicas al roaming internacional, que permita a los usuarios de los demás Estados Partes que visitan su territorio, acceder a servicios de telecomunicaciones utilizando los dispositivos de su elección;
 
c) Implementar mecanismos mediante los cuales los proveedores de servicios de telecomunicaciones permitan a los usuarios de roaming internacional controlar sus consumos de datos, voz y mensajes de texto (Short Message Service);
 
d) Establecer mecanismos para la solución de las controversias que se susciten entre los proveedores de los distintos Estados Partes por aplicación del presente Acuerdo.
 
Artículo 3
Calidad
 
Cada Estado Parte supervisará que sus proveedores ofrezcan a los usuarios de roaming internacional comprendidos por el presente Acuerdo, la misma calidad de servicio que a sus usuarios nacionales.
 
Artículo 4
Fiscalización
 
Los Estados Partes fiscalizarán el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.
 
Artículo 5
Autoridades Nacionales Competentes
 
Las Autoridades Nacionales competentes son:
 
- Por Argentina, la Secretaría de Gobierno de Modernización y el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), o sus sucesores;
 
- Por Brasil, el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Innovaciones y Comunicaciones y la Agencia Nacional de Telecomunicaciones (ANATEL), o sus sucesores;
 
- Por Paraguay, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), o sus sucesores;
 
- Por Uruguay, el Ministerio de Industria, Energía y Minería y la Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones (URSEC), o sus sucesores.
 
Las Autoridades Nacionales Competentes serán responsables de la validación previa de las determinaciones y recomendaciones originadas en el Comité de Coordinación Técnica establecido por el Artículo 6, así como por la ejecución y cumplimiento a nivel nacional de lo establecido en el presente Acuerdo.
 
Artículo 6
Comité de Coordinación Técnica
 
1. Establecer el Comité de Coordinación Técnica, el cual estará compuesto de la siguiente manera:
 
a) Por Argentina, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y un representante del ENACOM, o sus sucesores;
 
b) Por Brasil, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y un representante de la ANATEL, o sus sucesores;
 
c) Por Paraguay, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y un representante de la CONATEL, o sus sucesores;
d) Por Uruguay, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y un representante de la URSEC, o sus sucesores.
 
2. El Comité tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
 
a) Posibilitar la implementación efectiva del presente Acuerdo. En el ejercicio de esa función, el Comité determinará la fecha de implementación efectiva del Acuerdo entre los Estados Partes que lo hayan ratificado y tendrá en cuenta la aplicación armónica de las legislaciones de los Estados Partes;
 
b) Supervisar la ejecución y cumplimiento de lo previsto en el presente Acuerdo, así como de las recomendaciones originadas en el propio Comité.
 
3. El Comité se integrará con los representantes de aquellos Estados Partes que hayan ratificado el presente Acuerdo y comenzará su trabajo en el momento de entrada en vigor del mismo.
 
Artículo 7
Solución de Controversias
 
Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.
 
Artículo 8
Entrada en Vigor y Duración
 
El presente Acuerdo, celebrado en el marco del Tratado de Asunción, tendrá duración indefinida y entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha del depósito del segundo instrumento de ratificación.
 
Para los Estados Partes que lo ratifiquen posteriormente a su entrada en vigor, el presente Acuerdo estará vigente 30 (treinta) días después de las fechas en que cada uno de ellos depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
 
Artículo 9
Enmiendas
 
Las Partes podrán enmendar el presente Acuerdo por escrito. La entrada en vigor de las enmiendas estará regida por lo dispuesto en el artículo precedente.
 
Artículo 10
Denuncia
 
Las Partes podrán denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al depositario, con copia a los demás Estados Partes. La denuncia surtirá efecto transcurridos 90 (noventa) días desde la recepción de la notificación por parte del depositario.
 
Artículo 11

Depositario

 
El presente Acuerdo y sus instrumentos de ratificación serán depositados ante la República del Paraguay, el cual, en su calidad de Depositario, deberá notificar a los Estados Partes de la fecha de los depósitos de estos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo y enviará copia autenticada del mismo a los demás Estados Partes.
Hecho en la ciudad de Santa Fe, República Argentina a los 17 días del mes de julio de 2019, en un ejemplar original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.”
 
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de por la Honorable Cámara de Senadores, a los ocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los seis días del mes de setiembre del año dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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