Leyes Paraguayas

Ley Nº 7155 / QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN SOBRE SUPRESIÓN MUTUA DE REQUISITO DE VISA PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y DE SERVICIO



Descargar Archivo: LEY 7155 (1 MB)


LEY N° 7155
 
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN SOBRE SUPRESIÓN MUTUA DE REQUISITO DE VISA PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y DE SERVICIO
 
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
 
Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre Supresión Mutua de Requisito de Visa para Titulares de Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y de Servicio”, firmado en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 22 de setiembre de 2022.
 
“ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN SOBRE SUPRESIÓN MUTUA DE REQUISITO DE VISA PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y DE SERVICIO
 
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Kazajstán, en adelante denominados “las Partes”;
 
Deseando promover la relación amistosa entre los dos países, así como facilitar los viajes y el desempeño de los deberes correspondientes a los nacionales que sean titulares de pasaportes válidos diplomáticos, oficiales y de servicio;
 
Han acordado cuanto sigue:
 
ARTÍCULO 1
 
1. Los nacionales de la República del Paraguay, titulares de un pasaporte diplomático u oficial válidos, no requieren obtener visa para entrar, salir, transitar, o permanecer en el territorio de la República de Kazajstán, por un período máximo de 90 (noventa) días, dentro de los 180 (ciento ochenta) días, contados a partir de la primera entrada.
 
2. Los nacionales de la República de Kazajstán, titulares de un pasaporte diplomático o de servicio válidos, no requieren obtener visa para entrar, salir, transitar, o permanecer en el territorio de la República del Paraguay, por un período máximo de 90 (noventa) días, dentro de los 180 (ciento ochenta) días, contados a partir de la primera entrada.
 
ARTÍCULO 2
 
La extensión del período de permanencia de las personas mencionadas en el Artículo 1 del presente Acuerdo podrá ser otorgada por las autoridades competentes del Estado receptor, sobre la base de un requerimiento presentado por escrito por la Misión Diplomática u Oficina Consular acreditada en el territorio del otro Estado Parte.
 
ARTÍCULO 3
 
Los nacionales de cualquiera de las Partes titulares de pasaporte diplomático, oficial y servicio válidos, que sean miembros de una Misión Diplomática, Oficina Consular o una Representación Permanente acreditada en las Organizaciones Internacionales en el territorio de una de las Partes, así como los miembros de su familia, titulares de un pasaporte diplomático, oficial o de servicio, podrán ingresar, salir, transitar, o permanecer en el territorio de la otra Parte sin visa durante el período de su misión.
 
ARTÍCULO 4
 
Los nacionales de cualquiera de las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio válidos, podrán ingresar y salir del territorio de la otra Parte en los puntos habilitados para el tráfico de pasajeros internacionales, siempre que se observen las leyes y regulaciones de las respectivas Partes.
 
ARTÍCULO 5
 
Las Partes intercambiarán por la vía diplomática muestras de sus respectivos pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio, incluyendo una descripción detallada de estos documentos, en su más reciente versión dentro de los 30 (treinta) días antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Cada Parte deberá informar por los canales diplomáticos a la otra Parte, sobre los cambios en el diseño de los pasaportes antes mencionados, dentro de los 30 (treinta) días antes de su entrada en circulación, y proporcionar una muestra de los nuevos pasaportes.
 
ARTÍCULO 6
 
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, el presente Acuerdo no afectará la obligación de los nacionales titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio de una Parte de cumplir con las leyes y reglamentos vigentes en el territorio de la otra Parte.
 
ARTÍCULO 7
 
El presente Acuerdo no afectará el derecho de las autoridades competentes de las Partes de rechazar el permiso para ingresar a su territorio o terminar la permanencia en su territorio a cualquier nacional de la otra Parte considerado “persona non grata”.
 
ARTÍCULO 8
 
Los nacionales de cualquiera de las Partes que, encontrándose en el territorio del Estado receptor, sufrieran el robo, extravío, vencimiento o daño de su pasaporte diplomático, oficial o de servicio, podrán retornar al territorio de su país de residencia con un nuevo pasaporte u otro documento relevante emitido por la Misión Diplomática u Oficina Consular del otro Estado Parte, que confirme su identidad.
 
ARTÍCULO 9
 
1. Cualquiera de las Partes, por razones de seguridad nacional, orden público o protección de la salud, podrá solicitar la suspensión temporal, en forma parcial o total, de la aplicación del presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte, utilizando los canales diplomáticos, la cual producirá efecto 7 (siete) días después de su recepción.
 
2. La reanudación de la aplicación de este Acuerdo se realizará mediante notificación escrita de la Parte que haya solicitado la suspensión temporal a la otra, a través de los canales diplomáticos, la cual producirá efecto 7 (siete) días después de su recepción.
 
ARTÍCULO 10
 
Cualquier controversia que surja entre las Partes, con relación a la interpretación y/o aplicación del presente Acuerdo, será resuelta por la vía diplomática.
 
ARTÍCULO 11
 
El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y por escrito. Dichas modificaciones serán realizadas en forma de Protocolos Adicionales al presente Acuerdo, y entrará en vigencia conforme a las disposiciones del Artículo 12, del presente Acuerdo.
 
ARTÍCULO 12
 
1. El presente Acuerdo entrará en vigor a los 30 (treinta) días después de la fecha de recepción de la última notificación, mediante la cual las Partes se comuniquen, por escrito y por la vía diplomática, el cumplimiento de sus formalidades legales internas necesarias para el efecto.
 
2. El presente Acuerdo permanecerá vigente por un período de 5 (cinco) años y se prorrogará automáticamente por periodos iguales, a menos que una de las Partes notifique a la otra Parte, por escrito y por los canales diplomáticos, su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá efecto a los 30 (treinta) días de la fecha de recepción de la notificación respectiva, por la otra Parte.
 
Hecho en la ciudad de Nueva York, a los 22 días del mes de septiembre del año 2022, en 2 (dos) ejemplares originales, en idiomas español, kazajo e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
 
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Julio César Arriola, Ministro de Relaciones Exteriores.
 
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Kazajstán, Mukhtar Tileuberdi, Vice Primer Ministro; Ministro de Relaciones Exteriores.”
 
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros