Leyes Paraguayas

Ley Nº 774 / APRUEBA EL OCTAVO AUMENTO GENERAL DE LOS RECURSOS DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), POR EL CUAL LA REPUBLICA DEL PARAGUAY SUSCRIBE ACCIONES AL CAPITAL AUTORIZADO DEL BANCO; ASIMISMO CONTRIBUYE AL FONDO PARA OPERACIONES ESPECIALES (FOE), TRANSFIERE RECURSOS ADICIONALES A LA FACILIDAD DE FINANCIAMIENTO INTERMEDIO (FFI), Y SE ADHIERE AL ESTABLECIMIENTO DE UN FONDO DE COOPERACION TECNICA (FONTEC); PARA CUYO EFECTO SE MODIFICA EL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BID, APROBADO POR LEY Nº 211/59, Y MODIFICADO POR LEY Nº 568/75



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LEY Nº 774

QUE APRUEBA EL OCTAVO AUMENTO GENERAL DE LOS RECURSOS DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), POR EL CUAL LA REPUBLICA DEL PARAGUAY SUSCRIBE ACCIONES AL CAPITAL AUTORIZADO DEL BANCO; ASIMISMO CONTRIBUYE AL FONDO PARA OPERACIONES ESPECIALES (FOE), TRANSFIERE RECURSOS ADICIONALES A LA FACILIDAD DE FINANCIAMIENTO INTERMEDIO (FFI), Y SE ADHIERE AL ESTABLECIMIENTO DE UN FONDO DE COOPERACION TECNICA (FONTEC); PARA CUYO EFECTO SE MODIFICA EL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BID, APROBADO POR LEY Nº 211/59, Y MODIFICADO POR LEY Nº 568/75

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Autorízase el aumento de la participación de la República del Paraguay en el Capital Autorizado del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), por un total de 12.625 (doce mil seiscientos veinticinco) acciones equivalentes a U$S. 152.300.833 (CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS), una contribución adicional al Fondo para Operaciones Especiales (FOE), por un total de U$S. 539.073 (QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS); una transferencia de recursos adicionales a la Cuenta de Facilidad de Financiamiento Intermedio (FFI); y el establecimiento de un Fondo de Cooperación Técnica (FONTEC). Las contribuciones precedentes se podrán efectuar en pagos parciales, conforme con la modalidad establecida por el BID para el efecto.

Artículo 2º.- Apruébanse las modificaciones al CONVENIO CONSTITUTIVO, aprobado en oportunidad de la adhesión de la República del Paraguay por Ley de la Nación Nº 211 de fecha 9 de setiembre de 1959, y modificado por Ley Nº 568/75, cuyo texto consta en el Anexo D del documento identificado como AB-1704 "Informe sobre el Octavo Aumento General de los Recursos del Banco Interamericano de Desarrollo" que fuera aprobado por Resolución de la Asamblea de Gobernadores del Banco AG-6/94, en fecha 12 de agosto de 1994; en las siguientes cláusulas:

Sección 1. Modificaciones del Convenio Constitutivo del Banco

1. El Artículo III, Sección 12 dirá:

"En todos los préstamos, participaciones o garantías que se efectúen con los recursos ordinarios de capital del Banco o que los comprometan, éste cobrará una comisión especial. La comisión especial, pagadera periódicamente, se calculará sobre el saldo pendiente de cada préstamo, participación o garantía y será de 1% (uno por ciento) anual, a menos que el Banco, por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, decida reducir dicha tasa".

2. El Artículo IV, Sección 9 b) dirá:

"b) Todas las resoluciones del Banco sobre las operaciones del Fondo se adoptarán por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, salvo que se disponga otra cosa en este artículo".

3. El Artículo V, Sección 1 e) dirá:

"e) El oro o monedas que el Banco tenga, como parte de sus recursos ordinarios de capital o de los recursos del Fondo, no podrán usarse para la compra de otras monedas a menos que los autorice una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros. Cualquier moneda que se compre en conformidad con las disposiciones de este párrafo no estará sujeta al mantenimiento de valor que dispone la Sección 3 de este artículo".

4. El Artículo VII, Sección 1 iii) dirá:

"iii) Con la aprobación de una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, invertir los fondos que no se necesiten para sus operaciones, en valores que estime convenientes".

5. El Artículo VIII, Sección 2 e) dirá:

"e) El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mayoría absoluta de los gobernadores, que incluya la mayoría absoluta de los gobernadores de los países miembros regionales y que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros".

6. El Artículo VIII, Sección 3 b) ii) dirá:

"ii) Un director ejecutivo será designado por el país miembro que posea el mayor número de acciones del Banco; no menos de tres directores ejecutivos serán elegidos por los gobernadores de los países miembros extraregionales y no menos de diez serán elegidos por los gobernadores de los restantes países miembros. El número de directores ejecutivos a elegirse en estas categorías, y el procedimiento para la elección de todos los directores electivos serán determinados por el Reglamento que adopte la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya, respecto a las disposiciones que se refieran exclusivamente a la elección de directores por los miembros extraregionales, una mayoría de dos tercios de los Gobernadores de los miembros extraregionales, y respecto a las disposiciones que se refieran exclusivamente al número y elección de directores por los restantes países miembros, una mayoría de dos tercios de los Gobernadores de los miembros regionales. Cualquier modificación del reglamento antes referido requerirá para su aprobación la misma mayoría de votos.

7. El Artículo VIII, Sección 3 c) dirá:

"c) Cada director ejecutivo designará un suplente que estará plenamente facultado para actuar en su lugar cuando él se encuentre ausente. Los directores y los suplentes serán ciudadanos de los países miembros. Ninguno de los directores elegidos o sus suplentes podrán ser de la misma ciudadanía, salvo en el caso de:

i) Países que no sean prestatarios; y,

ii) Países miembros prestatarios en los casos que determine una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de esos países, que incluya dos tercios de los Gobernadores de los mismos países.

Los suplentes podrán participar en las reuniones pero podrán votar únicamente cuando actúen en reemplazo del director ejecutivo".

8. El Artículo VIII, Sección 4 b), dirá:

"b) No entrará en vigencia ningún aumento en la suscripción de cualquier país miembro a las acciones de capital ordinario, y quedará suspendido todo derecho de suscribir esas acciones que tuviera el efecto de reducir el poder de votación i) de los países miembros regionales en vías de desarrollo a menos de 50,005 por ciento de la totalidad de los votos de los países miembros; ii) del miembro que posea el mayor número de acciones a menos de 30 por ciento de dicha totalidad de votos; o iii) de Canadá a menos de 4% (cuatro por ciento) de la totalidad de votos".

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez de agosto del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veinte de noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco.


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