Leyes Paraguayas

Ley Nº 544 / APRUEBA LA ADHESION DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY AL CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE EL SERVICIO DE AFICIONADOS,



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LEY N° 544

QUE APRUEBA LA ADHESION DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY AL CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE EL SERVICIO DE AFICIONADOS, "CONVENIO DE LIMA"

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Apruébase la Adhesión de la República del Paraguay al Convenio Interamericano sobre el Servicio de Aficionados, "Convenio de Lima", adoptado en la Conferencia Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL), realizada en Lima, Perú, el 14 de agosto de 1987, cuyo texto es como sigue:

CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE EL SERVICIO

DE AFICIONADOS, "CONVENIO DE LIMA"

Los Estados miembros de la Conferencia Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL),

Considerando el espíritu de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), lo dispuesto en el Régimen de la CITEL y las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones vigente,

Convencidos de la bondad del Servicio de Aficionados y atendiendo al interés de diferentes Estados miembros de la CITEL en que a los nacionales de un Estado miembro que tengan autorización para ejercer el Servicio de Aficionados, se les permita el ejercicio temporal del Servicio de Aficionados, en el territorio de otro Estado miembro de la CITEL,

Han acordado suscribir el siguiente Convenio Interamericano sobre el Servicio de Aficionados:

I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a la expedición de autorizaciones que permitan el ejercicio temporal de las actividades propias del Servicio de Aficionados a nacionales de un Estado Parte, en el territorio de otro Estado Parte, siempre y cuando cuenten con la debida autorización para realizar las actividades del Servicio de Aficionados, expedida por la autoridad competente de un Estado Parte.

Artículo 2°.- Las autorizaciones para realizar las actividades del Servicio de Aficionados serán otorgadas de conformidad con las disposiciones legales vigentes en los respectivos Estados Partes y las contenidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones.

II. PROCEDIMIENTOS

Artículo 3°.- La solicitud de autorización a que se refiere el Artículo 1 deberá ser presentada por el interesado directamente ante la autoridad competente del Estado Parte en el cual pretende obtener autorización temporal para operar el Servicio de Aficionados.

Artículo 4°.- El Estado Parte que reciba una solicitud de autorización podrá negarla o limitarla y, si se trata de una autorización ya dada, podrá cancelarla de acuerdo con los procedimientos establecidos por dicho Estado.

Artículo 5°.- El aficionado que obtenga autorización para operar una estación del Servicio de Aficionados en el territorio de otro Estado Parte estará sujeto a las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables al Servicio de Aficionados en ese Estado.

III. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 6°.- El presente Convenio no afectará la vigencia de los acuerdos previos en esta materia.

Los Estados Partes se reservan la facultad de concertar acuerdos complementarios sobre procedimientos y modalidades de aplicación de este Convenio. Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con las disposiciones del presente Convenio. Las Partes harán del conocimiento de la Secretaría General de la OEA los acuerdos complementarios, la que a su vez enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de su Carta, y a la Secretaría General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Artículo 7°.- El presente Convenio permanecerá abierto a la firma en la Secretaría General de la OEA hasta su entrada en vigor y, después, permanecerá abierto a la adhesión. Los Estados miembros de la OEA o de la CITEL pueden llegar a ser Partes en el Convenio mediante:

a. La firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación;

b. La firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o,

c. La adhesión.

Artículo 8°.- La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se realizará mediante el depósito del instrumento correspondiente en la Secretaría General de la OEA, en su carácter de depositaria.

Artículo 9°.- Los Estados Partes podrán formular reservas en el momento de la firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, siempre que dicha reserva verse sobre disposiciones específicas de este Convenio y no sea incompatible con el objeto y fin del mismo.

Artículo 10.- El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha en que cuatro Estados hayan llegado a ser Partes en el mismo.

Artículo 11.- El presente Convenio regirá por tiempo indefinido, pero podrá ser terminado por consentimiento de los Estados Partes.

Cualquiera de los Estados Partes podrá denunciar el presente Convenio. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la OEA. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, el Convenio cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando en vigor para los demás Estados Partes.

Artículo 12.- El instrumento original del presente Convenio, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, se depositará en la Secretaría General de la OEA, la cual enviará una copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de su Carta, y a la Secretaría General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

El Secretario General de la OEA notificará a los Estados Partes las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión y denuncia y las reservas que se formularen.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio.

HECHO EN LA CIUDAD DE LIMA, República del Perú, el día 14 de agosto de mil novecientos ochenta y siete.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintisiete de octubre del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintitrés de marzo del año un mil novecientos noventa y cinco.


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