Leyes Paraguayas

Ley NÂș 1007 / APRUEBA EL ACUERDO MODIFICATORIO DEL CONVENIO SOBRE TRANSPORTES AEREOS REGULARES



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LEY N° 1007

QUE APRUEBA EL ACUERDO MODIFICATORIO DEL CONVENIO SOBRE TRANSPORTES AEREOS REGULARES

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo Modificatorio del Convenio sobre Transportes Aéreos Regulares, suscrito entre la República del Paraguay y la República de Bolivia, el 10 de abril de 1958, cuyo texto es como sigue:

"Asunción, 8 de mayo de 1996

N.R. No. 2/96

Señor Embajador:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia para proponer que, en el marco del Convenio sobre Transportes Aéreos Regulares suscrito entre la República del Paraguay y la República de Bolivia, el 10 de abril de 1958, y la Reunión de los Representantes de las autoridades aeronáuticas celebrada en la ciudad de la Paz, el día 24 de abril de 1995, la modificación e inclusión de aspectos en el mencionado Convenio, conforme al siguiente detalle:

El Artículo XIII del Acuerdo queda redactado de la siguiente forma:

1. La expresión "Autoridades Aeronáuticas" significará en el caso de la República del Paraguay, la Dirección Nacional de Aeronáuticas Civil (DINAC) y en el caso de la República de Bolivia, el Ministerio de Desarrollo Económico a través de la Secretaría Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil y mediante la Subsecretaría de Aeronáutica Civil o, en ambos casos las personas u organismos debidamente autorizados por las autoridades indicadas.

ARTICULO XIV

Se introduce la cláusula de Seguridad de Aviación en el Acuerdo como Artículo XIV.

SEGURIDAD DE LA AVIACION

1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita en la medida que sean aplicables.

2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.

3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexo al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. En la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes, exigirán que los explotadores de aeronaves de su matricula, o los explotadores tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.

4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones de seguridad de la aviación que se menciona en el numeral 3, que precede, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte se asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionará a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y los suministros de las aeronaves antes y durante el embarque o salida.

Cada una de las Partes Contratantes estará, también, favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte medidas especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.

5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas para poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.

El Anexo B del Convenio queda redactado de la siguiente forma:

SECCION I

Para el servicio de transporte aéreo internacional regular, entre la República del Paraguay y la República de Bolivia, el Gobierno de Bolivia, de conformidad con lo establecido en el Párrafo 1, inciso a) del Artículo II del Convenio, designa a la empresa de su nacionalidad "Lloyd Aéreo Boliviano S.A.M." a efecto de explotar los "Servicios Convenidos".

SECCION II

Para el servicio de transporte aéreo internacional regular, entre la República del Paraguay y la República de Bolivia, el Gobierno del Paraguay, de conformidad con lo establecido en el Párrafo 1, inciso a) del Artículo II del Convenio, designa a la empresa de su nacionalidad "Líneas Aéreas Paraguayas S.A. (LAPSA)" a efecto de explotar los "Servicios Convenidos".

SECCION III

V. CUADRO DE RUTAS

RUTAS DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA

Desde Bolivia vía puntos intermedios en territorio boliviano a Asunción, en ambos sentidos y todo con derechos de tráfico con relación al Paraguay.

RUTAS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Desde Paraguay vía puntos intermedios en territorio paraguayo a Santa Cruz en ambos sentidos y todo con derechos de tráfico con relación a Bolivia.

VI. DERECHOS DE TRAFICO

Tercera y cuarta libertades.

VII. FRECUENCIAS

Se operará dos frecuencias semanales para cada aerolínea designada evitando la superposición, con opción de incrementar una Tercera, bajo reciprocidad, previo análisis y autorización de la autoridades aeronáuticas respectivas.

VIII. CAPACIDAD

Las líneas aéreas designadas podrán operar con equipo de vuelo de fuselaje angosto y excepcionalmente por razones técnicas con otro equipo, limitándose en este caso la capacidad a 170 asientos.

IX. SERVICIO NO REGULAR

a) Los permisos para los servicios Aéreos Internacionales No Regulares, exclusivos de carga o fletamento de pasajeros de Tercera y Cuarta Libertades podrán ser concedidos por las Autoridades Aeronáuticas de ambos países cuando la oferta de vuelos No Regulares no afectaren los Servicios Regulares existentes y se haya recepcionado la solicitud por lo menos con 5 días calendario de anticipación a los vuelos, salvo casos especiales en función a la naturaleza de lo transportado. Dicha solicitud deberá contener:

- Tipo de aeronave

- Matrícula

- No. de vuelo

- Fecha y hora de salida y llegada en todas las escalas de la ruta.

- Objeto del vuelo especificando remitente y consignatario en caso de carga y en caso de vuelo de pasajero el No. de los mismos, así como nombre y dirección de la Empresa que hará el manejo en tierra en ambos casos.

b) Cada Parte Contratante velará que los tráficos embarcados correspondan a los permisos concedidos y a los acuerdos a que pudieran arribar la Compañías Aéreas para cualquier tipo de explotación conjunta.

X. ITINERARIOS Y HORARIOS

Los itinerarios y horarios para los servicios de transporte aéreo regular serán presentados, a los fines de su aprobación, por parte de las Autoridades Aeronáuticas respectivas, en el plazo que determinen las leyes y Reglamentos de cada una de las Partes Contratantes.

XI. PREVISIONES COMPLEMENTARIAS

a. MEDIO AMBIENTE

Las Partes Contratantes establecerán procedimientos para la protección del Medio Ambiente.

b. SISTEMAS COMPUTARIZADOS DE RESERVA

Igualmente la Partes Contratantes establecerán procedimientos para las restricciones en casos de determinarse abusos crecientes en los sistemas de reserva por computadora de acuerdo a las recomendaciones de la OACI.

En caso de que el ilustre Gobierno de Vuestra Excelencia manifieste su conformidad con los puntos arriba señalados, esta Nota y la Nota que Vuestra Excelencia se digne dirigirme, de igual tenor y de esta misma fecha, constituirán un Acuerdo Modificatorio del Convenio sobre Transportes Aéreo Regulares suscrito entre ambos países el 10 de abril de 1958, que entrará en vigor, una vez que las Partes Contratantes se comuniquen haber cumplido con los requisitos legales o vigentes en cada una de ellas.

Hago propicia la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia, la seguridad de mi más alta y distinguida consideración.

Firmado: Por el Embajador Luis María Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay.

A Su Excelencia

Embajador Eduardo Trigo O'Connor d'Arlach

Vice-Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

de la República de Bolivia

Presente"

"Asunción, 8 de mayo de 1996

SERIC-SPE-DGA-1082 No. 2/96

Señor Ministro:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia para proponer que, en el marco del Convenio sobre Transportes Aéreos Regulares suscrito entre la República del Paraguay y la República de Bolivia, el 10 de abril de 1958, y la Reunión de los Representantes de las autoridades aeronáuticas celebrada en la ciudad de la Paz, el día 24 de abril de 1995, la modificación e inclusión de aspectos en el mencionado Convenio, conforme al siguiente detalle:

El Artículo XIII del Acuerdo queda redactado de la siguiente forma:

1. La expresión "Autoridades Aeronáuticas" significará en el caso de la República del Paraguay, la Dirección Nacional de Aeronáuticas Civil (DINAC) y en el caso de la República de Bolivia, el Ministerio de Desarrollo Económico a través de la Secretaría Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil y mediante la Subsecretaría de Aeronáutica Civil o, en ambos casos las personas u organismos debidamente autorizados por las autoridades indicadas.

ARTICULO XIV

Se introduce la cláusula de Seguridad de Aviación en el Acuerdo como Artículo XIV.

SEGURIDAD DE LA AVIACION

1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita en la medida que sean aplicables.

2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.

3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexo al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. En la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes, exigirán que los explotadores de aeronaves de su matricula, o los explotadores tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.

4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones de seguridad de la aviación que se menciona en el numeral 3, que precede, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte se asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionará a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y los suministros de las aeronaves antes y durante el embarque o salida.

Cada una de las Partes Contratantes estará. también, favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte medidas especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.

5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas para poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.

El Anexo B del Convenio queda redactado de la siguiente forma:

SECCION I

Para el servicio de transporte aéreo internacional regular, entre la República del Paraguay y la República de Bolivia, el Gobierno de Bolivia, de conformidad con lo establecido en el Párrafo 1, inciso a) del Artículo II del Convenio, designa a la empresa de su nacionalidad "Lloyd Aéreo Boliviano S.A.M." a efecto de explotar los "Servicios Convenidos".

SECCION II

Para el servicio de transporte aéreo internacional regular, entre la República del Paraguay y la República de Bolivia, el Gobierno del Paraguay, de conformidad con lo establecido en el Párrafo 1, inciso a) del Artículo II del Convenio, designa a la empresa de su nacionalidad "Líneas Aéreas Paraguayas S.A. (LAPSA)" a efecto de explotar los "Servicios Convenidos".

SECCION III

V. CUADRO DE RUTAS

RUTAS DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA

Desde Bolivia vía puntos intermedios en territorio boliviano a Asunción, en ambos sentidos y todo con derechos de tráfico con relación al Paraguay.

RUTAS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Desde Paraguay vía puntos intermedios en territorio paraguayo a Santa Cruz en ambos sentidos y todo con derechos de tráfico con relación a Bolivia.

VI. DERECHOS DE TRAFICO

Tercera y cuarta libertades.

VII. FRECUENCIAS

Se operará dos frecuencias semanales para cada aerolínea designada evitando la superposición, con opción de incrementar una Tercera, bajo reciprocidad, previo análisis y autorización de la autoridades aeronáuticas respectivas.

VIII. CAPACIDAD

Las líneas aéreas designadas podrán operar con equipo de vuelo de fuselaje angosto y excepcionalmente por razones técnicas con otro equipo, limitándose en este caso la capacidad a 170 asientos.

IX. SERVICIO NO REGULAR

a) Los permisos para los servicios Aéreos Internacionales No Regulares, exclusivos de carga o fletamento de pasajeros de Tercera y Cuarta Libertades podrán ser concedidos por las Autoridades Aeronáuticas de ambos países cuando la oferta de vuelos No Regulares no afectaren los Servicios Regulares existentes y se haya recepcionado la solicitud por lo menos con 5 días calendario de anticipación a los vuelos, salvo casos especiales en función a la naturaleza de lo transportado. Dicha solicitud deberá contener:

- Tipo de aeronave

- Matrícula

- No. de vuelo

- Fecha y hora de salida y llegada en todas las escalas de la ruta.

- Objeto del vuelo especificando remitente y consignatario en caso de carga y en caso de vuelo de pasajero el No. de los mismos, así como nombre y dirección de la Empresa que hará el manejo en tierra en ambos casos.

b) Cada Parte Contratante velará que los tráficos embarcados correspondan a los permisos concedidos y a los acuerdos a que pudieran arribar la Compañías Aéreas para cualquier tipo de explotación conjunta.

X. ITINERARIOS Y HORARIOS

Los itinerarios y horarios para los servicios de transporte aéreo regular serán presentados, a los fines de su aprobación, por parte de las Autoridades Aeronáuticas respectivas, en el plazo que determinen las leyes y Reglamentos de cada una de las Partes Contratantes.

XI. PREVISIONES COMPLEMENTARIAS

a. MEDIO AMBIENTE

Las Partes Contratantes establecerán procedimientos para la protección del Medio Ambiente.

b. SISTEMAS COMPUTARIZADOS DE RESERVA

Igualmente la Partes Contratantes establecerán procedimientos para las restricciones en casos de determinarse abusos crecientes en los sistemas de reserva por computadora de acuerdo a las recomendaciones de la OACI.

En caso de que el ilustre Gobierno de Vuestra Excelencia manifieste su conformidad con los puntos arriba señalados, esta Nota y la Nota que Vuestra Excelencia se digne dirigirme, de igual tenor y de esta misma fecha, constituirán un Acuerdo Modificatorio del Convenio sobre Transportes Aéreo Regulares suscrito entre ambos países el 10 de abril de 1958, que entrará en vigor, una vez que las Partes Contratantes se comuniquen haber cumplido con los requisitos legales o vigentes en cada una de ellas.

Hago propicia la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia, las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Firmado: Por el Embajador Eduardo Trigo O'Connor d' Arlach, Vice-Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia.

A Su Excelencia

Embajador Luis María Ramírez Boettner

Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay

Presente"

Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Senadores el doce de setiembre del año un mil novecientos noventa y seis y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintiséis de noviembre del año un mil novecientos noventa y seis.


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