Leyes Paraguayas

Ley Nº 6993 / PROVISIÓN GRATUITA DE PRODUCTOS DE GESTIÓN MENSTRUAL



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LEY N° 6993

DE PROVISIÓN GRATUITA DE PRODUCTOS DE GESTIÓN MENSTRUAL

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto garantizar como derecho, el acceso de manera progresiva, equitativa y gratuita a los productos de gestión menstrual; y a la capacitación en torno al ciclo menstrual para las niñas, adolescentes y mujeres entre la menarquía y el climaterio, priorizando aquellas que se encuentren en situación de vulnerabilidad socioeconómica.

Artículo 2°.- Finalidad.
La presente Ley tiene por finalidad:

a) Informar sobre el ciclo menstrual en espacios seguros para un manejo adecuado y la eliminación de tabúes y prejuicios.

b) Implementar Programas de Capacitación sobre aspectos que conciernen a la higiene y salud durante el ciclo menstrual; basados en información veráz, adecuada y con evidencia científica.

c) Proveer de manera gratuita productos de gestión menstrual a las personas beneficiarias de la presente Ley, teniendo en cuenta sus particularidades.

d) Contar con la infraestructura y espacios para la adecuada higiene menstrual.

e) Contribuir a la disminución de la deserción escolar y ausentismo escolar y laboral.

f) Aportar a la reducción de la brecha de desigualdad y la discriminación vinculada al ciclo menstrual.

Artículo 3°.- Definiciones.

A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente Ley, se entiende por:

a) Gestión menstrual: Es la manera en que las mujeres menstruantes deciden abordar su ciclo menstrual.

b) Producto de gestión menstrual: Es todo elemento de contención apto para su utilización durante la menstruación tales como: toallas higiénicas, tampones, copas menstruales, entre otros; y todo accesorio para la higiene relativa al ciclo menstrual que en el futuro se desarrolle.

c) Menarquía: Es la primera menstruación que tiene la mujer.

d) Climaterio: Es el cese permanente de la menstruación, habiendo transcurrido 12 (doce) meses continuados de amenorrea, en ausencia de cualquier causa patológica o fisiológica.

Artículo 4°.- Personas beneficiarias y ámbitos de distribución de los productos de gestión menstrual.

El Estado debe proveer los productos de gestión menstrual en forma prioritaria y progresiva, a las niñas, adolescentes y mujeres que se encuentren en situación de vulnerabilidad socioeconómica, en los términos establecidos en la presente Ley. La entrega de los productos definidos en el Artículo 3º, inciso b) se deberá realizar en los siguientes ámbitos:

a) Entidades educativas de gestión pública.

b) Albergues públicos para personas en situación de calle.

c) Establecimientos públicos de Salud Mental con régimen de internación; Centro Nacional de Adicciones y otros programas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

d) Establecimientos penitenciarios y centros educativos de privación de libertad.

e) Modalidades del Programa de Cuidados Alternativos del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia.

f) Otros programas sociales.

Las personas beneficiarias de la presente Ley tienen derecho a elegir y acceder libremente a los productos de gestión menstrual que se encuentren disponibles conforme a su elección.

Artículo 5°.- Registro Institucional.
Las instituciones proveedoras de los productos de gestión menstrual deberán llevar un registro a fin de evitar la duplicidad de la entrega y el uso indebido de los productos, donde constará el nombre, apellido, edad y número de Cédula de Identidad de la persona beneficiaria. Se guardará confidencialidad acerca de las personas beneficiarias.

Artículo 6°.- Pohibición de reventa de productos de gestión menstrual.
Los productos de gestión menstrual que sean entregados por el Estado, no podrán ser comercializados por las instituciones o los funcionarios intervinientes en la entrega o las personas beneficiarias.

Artículo 7°.- Autoridad de Aplicación.

El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social como máxima autoridad estatal en materia de salud y bienestar social y en el ámbito de su competencia, tendrá a su cargo la aplicación de la presente Ley, en coordinación con los Ministerios de: Educación y Ciencias; Justicia; Niñez y la Adolescencia; y la Secretaría de Emergencia Nacional.

La compra y distribución de los productos de gestión menstrual, será responsabilidad de cada Institución, así como de incluir las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. Todos los procedimientos de compra, deberán ser efectuados en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.

Artículo 8°.- Atribuciones.

Serán atribuciones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en el marco de la presente Ley, las siguientes:

a) Elaborar las directrices para abordar los temas de la gestión e higiene menstrual.

b) Desarrollar proyectos de sensibilización para concientizar sobre la importancia de la higiene menstrual para una vida saludable en las niñas, adolescentes y mujeres.

c) Realizar actividades sobre la naturalización de la menstruación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de edad, la cultura y condición económica.

Artículo 9°.- Financiamiento.

Para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dispondrá de recursos que provendrán de los fondos que le sean asignados anualmente en el Presupuesto General de la Nación, que serán incluidos en una actividad o programa especial.

Estos fondos no podrán ser utilizados para fines distintos a los previstos en la presente Ley, tampoco podrán ser objeto de disminución o desmedro.

Artículo 10.- Cobertura progresiva.

Los productos de gestión menstrual serán de acceso inmediato para las personas beneficiarias, en los ámbitos consignados en el Artículo 4º incisos b), c), d) y e), con excepción de las entidades educativas de gestión pública y los programas sociales, en cuyo caso se dará en forma progresiva priorizando a las zonas territoriales con mayor índice de pobreza total.

Durante el primer año de entrada en vigencia de la presente Ley, se dará prioridad a las entidades educativas de gestión pública y los programas sociales ubicados en los 2 (dos) Departamentos con mayor índice de pobreza total.

La cobertura se ampliará en forma gradual, progresiva y subsiguiente, en cada ejercicio fiscal posterior a la promulgación de la presente Ley, hasta llegar a todo el territorio nacional, en un plazo no mayor de 5 (cinco) años.

Artículo 11.- Preferencia en la compra de productos de gestión menstrual.

Para la compra de los productos de gestión menstrual el Estado dará preferencia de manera progresiva a los productos de gestión menstrual que no causen impacto negativo significativo al medio ambiente de producción nacional, en los términos establecidos en la Ley N° 4558/2011 “QUE ESTABLECE MECANISMOS DE APOYO A LA PRODUCCIÓN Y EMPLEO NACIONAL A TRAVES DE LOS PROCESOS DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.

Artículo 12.- Infraestructura.

Los establecimientos públicos mencionados en el Artículo 4° deben contar con instalaciones sanitarias adecuadas, agua limpia y artículos de higiene acordes a las necesidades del ciclo menstrual, así como elementos necesarios para la disposición de los desechos..

Artículo 13.- Reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, en el plazo de 90 (noventa) días computados a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil veintidós, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de setiembre del año dos mil veintidós, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


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