Leyes Paraguayas

Ley Nº 1180 / APRUEBA EL CONVENIO PARA LA PROMOCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES, SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE AUSTRIA



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LEY N° 1.180

QUE APRUEBA EL CONVENIO PARA LA PROMOCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES, SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE AUSTRIA

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.- Apruébase el Convenio para la Promoción Recíproca de las Inversiones, suscrito entre la República del Paraguay y la República de Austria, en Asunción, el 13 de agosto de 1993, y el Acuerdo sobre la Interpretación de algunos artículos de dicho Convenio, suscrito entre ambos países el 4 de julio de 1997, cuyos textos son como siguen:

C O N V E N I O

ENTRE

LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Y

LA REPUBLICA DE AUSTRIA

PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES

La República del Paraguay y La República de Austria, en adelante citadas como las "Partes Contratantes";

DESEANDO crear condiciones favorables para una mayor cooperación económica entre las Partes Contratantes;

RECONOCIENDO que la promoción y protección de inversiones pueden favorecer las iniciativas de realizar dichas inversiones y de esa forma hacer una contribución importante al desarrollo de las relaciones económicas;

HAN CONVENIDO cuanto sigue:

ARTICULO 1

Definiciones

A los fines de este Convenio:

  1. la expresión "inversión" incluye todos los activos y en particular, pero no en forma exclusiva:

a) la propiedad de los bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, derechos de retención, prendas mobiliarias e inmobiliarias, usufructos y derechos similares;

b) las acciones y otras formas de participaciones empresariales;

c) los reclamos de dinero que fuera entregado con el fin de crear un valor económico o reclamos de cualquier prestación que tenga valor económico;

d) los derechos de autor, los derechos a la propiedad industrial tales como patentes de invención, marcas de comercio, diseños industriales y modelos de utilidad, procesos técnicos, transferencias de conocimiento (Know how), denominaciones comerciales y valor llave (goodwill); y,

e) las concesiones comerciales de derecho público para la búsqueda o explotación de recursos naturales;

 

  1. la expresión "inversionista" significa con respecto a la República del Paraguay:

a) toda persona física que sea ciudadana de la República del Paraguay de acuerdo con la legislación de la República del Paraguay y haga una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante; y,

b) toda persona jurídica, constituida de acuerdo con la legislación de la República del Paraguay, que tenga su sede en el territorio de la República del Paraguay y que realice una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;

con respecto a la República de Austria:

a) toda persona física que sea ciudadana de la República de Austria y que realice una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante; y,

b) toda persona jurídica o sociedad constituida de acuerdo con la legislación de la República de Austria, que tenga su sede en el territorio de la República de Austria y que realice una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.

 

  1. el término "renta" significa las sumas producidas por una inversión, y en especial, pero no exclusivamente, beneficios, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías, licencias y otros tipos de tasas;
  2. el término "expropiación" también incluye la nacionalización o cualquier medida que tenga un efecto equivalente.

ARTICULO 2

Promoción y Protección de las Inversiones

  1. Cada Parte Contratante promoverá, en lo posible, en su territorio, las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante; admitirá dichas inversiones de conformidad con su legislación y en cualquier caso concederá a dichas inversiones un trato justo y equitativo.
  2. Las inversiones admitidas de conformidad con el Artículo 1, párrafo (1) y sus rentas gozarán de la plena protección del presente Convenio. Lo mismo será aplicable, sin perjuicio de los reglamentos del párrafo (1), a las reinversiones de dichas rentas y a sus rentas. La prórroga legal, la modificación o transformación de una inversión se considerará como una nueva inversión.

ARTICULO 3

Trato a las Inversiones

  1. Cada Parte Contratante concederá a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones un trato no menos favorable al que otorga a sus propios inversionistas y a sus inversiones o a los inversionistas de cualquier tercer Estado y a sus inversiones.
  2. Las disposiciones del párrafo (1) no deberán interpretarse como obligatorias para una Parte Contratante a conceder a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones el beneficio, presente o futuro, de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de:

(a) una unión aduanera, mercado común, área de libre comercio o participación en una comunidad económica;

(b) de un convenio internacional, arreglo internacional o legislación nacional impositiva; y,

c) de cualquier reglamento que facilite el tráfico fronterizo.

ARTICULO 4

Compensaciones

  1. Las inversiones de inversionistas de una u otra Parte Contratante no podrán ser expropiadas en el territorio de la otra Parte Contratante, excepto por una finalidad pública conforme a las disposiciones legales correspondientes y mediando una compensación. Dicha compensación será equivalente al valor de la inversión en la época inmediatamente anterior al momento en que ante la efectividad o inminencia de la medida, ésta se hizo de público conocimiento.

La compensación se pagará sin indebida demora y devengará los intereses bancarios normales del país en que fue hecha la inversión hasta el momento del pago; será pagada en moneda de libre convertibilidad y será libremente transferible. Se adoptarán disposiciones para la determinación y pago de la compensación de una manera adecuada que no será posterior al momento de la expropiación.

 

  1. Cuando una Parte Contratante expropiase los bienes de una sociedad que sea considerada como una sociedad de la misma Parte Contratante en virtud del párrafo (2), del Artículo 1 de este Convenio y en la cual un inversionista de la otra Parte Contratante posea acciones, se aplicarán las disposiciones del párrafo (1) de modo a asegurar la debida compensación para dicho inversionista.
  2. El inversionista tendrá derecho a que la legalidad de la expropiación sea examinada por las autoridades competentes de la Parte Contratante que haya motivado la expropiación.
  3. El inversionista tendrá derecho a que el importe y las medidas para el pago de la compensación sean examinados, ya sea por las autoridades competentes de la Parte Contratante que haya motivado la expropiación o por un tribunal arbitral internacional en virtud del Artículo 8 de este Convenio.

ARTICULO 5

Transferencias

  1. Cada una de las Partes Contratantes garantizará sin indebida demora a los inversionistas de la otra Parte Contratante la libre transferencia en moneda de libre convertibilidad de los pagos relacionados con una inversión, en particular pero no exclusivamente de:

a) el capital y sumas adicionales para el mantenimiento o prórroga de la inversión;

b) las sumas destinadas a cubrir gastos vinculados a la administración de la inversión;

c) los beneficios;

d) el reembolso de préstamos;

e) el producido de la liquidación total o parcial o la venta de la inversión; y,

f) una compensación realizada en base al Artículo 4, párrafo (1) del presente Convenio.

 

  1. Los pagos a que se refiere este Artículo serán efectuados a los tipos de cambio vigentes en el día de la transferencia de los pagos en el territorio de la Parte Contratante desde la cual se hacen las transferencias
  2. Los tipos de cambio serán determinados de acuerdo con las cotizaciones en los mercados de valores en el territorio de cada Parte Contratante, o en ausencia de esas cotizaciones en el sistema bancario respectivo en el territorio de cada una de las Partes Contratantes. Los gastos bancarios serán justos y equitativos.

ARTICULO 6

Subrogación

Cuando una Parte Contratante o una institución autorizada por la misma efectúe pagos a su inversionista en virtud de una garantía para una inversión, en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última, sin perjuicio de los derechos del inversionista de la primera Parte Contratante en virtud del Artículo 8 del presente Convenio y de los derechos de la primera Parte Contratante en virtud del Artículo 9 del presente Convenio, reconocerá la cesión a favor de la primera Parte Contratante de todos los derechos y acciones de este inversionista en virtud de una ley o conforme a una transacción legal. Esta última Parte Contratante también reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante a dichos derechos o acciones, los cuales esa Parte Contratante tendrá derecho a ejercer en igual medida que su antecesor en el derecho. En cuanto a la transferencia de pagos a la Parte Contratante afectada en virtud de dicha cesión, el Artículo 4 y el Artículo 5 del presente Convenio serán aplicables mutatis mutandis.

ARTICULO 7

Otras Obligaciones

  1. Si las disposiciones legales de alguna de las Partes Contratantes, o las obligaciones internacionales existentes en el presente o establecidas con posterioridad entre las Partes Contratantes, además del presente Convenio, contuviesen una norma, ya sea general o específica, que otorgase derecho a las inversiones hechas por inversionistas de la otra Parte Contratante a un trato más favorable que el previsto por el presente Convenio, esa norma, en la medida que sea más favorable, prevalecerá sobre el presente Convenio.
  2. Cada Parte Contratante respetará toda obligación contractual que haya contraído con un inversionista de la otra Parte Contratante en lo que respecta a inversiones aprobadas por la misma en su territorio.

ARTICULO 8

Solución de Disputas sobre Inversiones

  1. Toda disputa que surja de una inversión entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante será, en lo posible, resuelta amigablemente entre las partes en disputa.
  1. Si alguna disputa de conformidad al párrafo (1) no pudiese ser resuelta dentro del término de tres meses de la presentación de una notificación escrita, donde los reclamos estén suficientemente detallados, la disputa será sometida, a solicitud del inversionista de la otra Parte Contratante, a la jurisdicción de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión o al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, creado por la Convención Relativa al Arreglo de Diferencias entre Estados y los Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington, el 18 de marzo de 1965. En caso de arbitraje, cada Parte Contratante, por medio del presente Convenio, presta su consentimiento irrevocable y anticipado, aun en un caso de ausencia de un compromiso arbitral individual entre la Parte Contratante y el inversionista, de someter este tipo de disputas a dicho Centro y de aceptar el fallo con carácter obligatorio. Este consentimiento entraña la renuncia a la exigencia de que sean agotados los recursos administrativos o jurídicos internos.
  2. El fallo será definitivo y obligatorio, y será ejecutado conforme al derecho nacional; cada Parte Contratante asegurará el reconocimiento y la ejecución del fallo arbitral de conformidad con sus leyes y reglamentos aplicables.
  3. Una Parte Contratante que sea parte de alguna disputa no podrá en etapa alguna del procedimiento de conciliación o arbitraje ni de la ejecución de un fallo, presentar la objeción que el inversionista que sea su contraparte en la disputa, haya recibido en virtud de una garantía una indemnización con respecto a la totalidad o a alguna parte de sus pérdidas.

ARTICULO 9

Solución de Disputas entre Partes Contratantes

  1. Las disputas entre las Partes Contratantes en lo que respecta a la interpretación o aplicación de este Convenio serán, en lo posible, resueltas por medio de negociaciones amigables.
  2. Si alguna disputa, conforme al párrafo (1), no pudiese resolverse dentro de un plazo de seis meses, será sometida a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral.
  3. Dicho tribunal arbitral ad hoc se constituirá en la forma siguiente: cada Parte Contratante designará un miembro, esos dos miembros designarán a su vez a un nacional de un tercer Estado como su presidente. Dichos miembros serán designados en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que la Parte Contratante haya informado a la otra Parte Contratante que tiene la intención de someter la disputa a un tribunal arbitral, cuyo presidente deberá ser designado dentro de los dos meses siguientes.
  4. Si los períodos especificados en el párrafo (3) no fuesen respetados, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de cualquier otra resolución idónea, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a hacer las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia fuese un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, o si se viese por otro motivo impedido a desempeñar esa función, el Vice Presidente, o en caso de incapacidad de éste, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le sigue en antigüedad será invitado en las mismas condiciones a hacer las designaciones necesarias.
  5. El tribunal establecerá sus propias reglas de procedimiento.
  6. El tribunal arbitral tomará su decisión en virtud del presente Convenio y de las normas de Derecho Internacional reconocidas generalmente. Adoptará su decisión por mayoría de votos: la decisión será definitiva y obligatoria.
  7. Cada Parte Contratante deberá hacerse cargo de los gastos del miembro de dicho tribunal que hubiere designado, y los de su representación legal en el procedimiento arbitral. Los gastos del presidente y demás gastos deberán ser costeados en partes iguales por ambas Partes Contratantes. El tribunal podrá, sin embargo, en su fallo determinar otra distribución de gastos.

ARTICULO 10

Aplicación del Convenio

Este Convenio se aplicará a las inversiones hechas en el territorio de una de las Partes Contratantes de conformidad con su legislación por inversionistas de la otra Parte Contratante con anterioridad o con posterioridad a la entrada en vigor de este Convenio.

Este Convenio no será aplicable a disputas amparadas por el Artículo 8 y por el Artículo 9 del presente Convenio que estén pendientes antes de su entrada en vigor.

ARTICULO 11

Entrada en Vigor y Duración

  1. Este Convenio está sujeto a ratificación y entrará en vigor el primer día del tercer mes que sigue al mes durante el cual se intercambiaron los instrumentos de ratificación.
  2. Este Convenio seguirá en vigencia durante un plazo de diez años; posteriormente se prorrogará por un plazo indefinido y podrá ser denunciado por escrito por los canales diplomáticos por cualquiera de las Partes Contratantes con una notificación anticipada de doce meses.
  3. Respecto a las inversiones hechas antes de la fecha de terminación del presente Convenio, las disposiciones de los Artículos 1 al 10 del mismo seguirán vigentes durante otro período de diez años a partir de la fecha de terminación de este Convenio.

 

HECHO en Asunción, el trece de agosto de mil novecientos noventa y tres, en duplicado, en idioma español y alemán, siendo ambos textos igualmente auténticos.

FDO.: Por el Gobierno de la República de Austria, GERHARD HEIBLE, Embajador.

FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, LUIS MARÍA RAMÍREZ BOETTNER, Ministro de Relaciones Exteriores.

 

N.R.Nº 5/97

Asunción, 4 de julio de 1997

Señora Secretaria de Estado:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia para proponer, en el marco del Convenio para la Promoción y Protección de Inversiones, suscrito entre la República del Paraguay y la República de Austria el 13 de agosto de 1993, la introducción de clarificaciones conceptuales de términos del Convenio referido, concordantes con la Constitución de nuestro país, conforme al siguiente detalle:

Con referencia al Artículo 4, parágrafo (1), que el término "finalidad pública" abarca igualmente el "interés social";

Con referencia al Artículo 8, parágrafo (4), se subraya que con esta disposición no se intenta conceder una segunda indemnización al inversor damnificado. Se trata solamente de asegurar que una indemnización por parte del Estado expropiador también se realizará, aún cuando la empresa damnificada sea indemnizada por su seguro de riesgo. La empresa damnificada, en tal caso tendrá que ceder los pagos del Estado expropiador a su aseguradora de riesgo. Esta interpretación está además en conformidad a lo establecido en el Artículo 6 del Convenio, referente a la subrogación; y,

Con referencia al Artículo 10, la disposición del referido Artículo está prevista expresamente para amparar, sin discriminación, tanto a las inversiones realizadas antes o después de la entrada en vigencia. Sin embargo, el Convenio no será aplicado a disputas con relación a una inversión, que se hubieren originado y que estén pendientes antes de su entrada en vigor.

En caso de que el Gobierno de Austria manifieste su conformidad con las clarificaciones arriba señaladas, esta Nota y la Nota de respuesta de Vuestra Excelencia, constituirán un Acuerdo sobre la interpretación de algunos Artículos del Convenio para la Promoción y Protección de Inversiones, suscrito entre la República del Paraguay y la República de Austria el 13 de agosto de 1993 que forma parte integrante del Convenio. Este Acuerdo está sujeto a ratificación y entrará en vigor el primer día del tercer mes que sigue al mes durante el cual se intercambiaron los instrumentos de ratificación.

Hago propicia la oportunidad para promover a Vuestra Excelencia, las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

FDO.: Por la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.

A Su Excelencia, Doctora Benita Ferrero-Waldner, Secretaria de Estado de la República de Austria.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiocho de agosto del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el cuatro de noviembre del año un mil novecientos noventa y siete


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