Leyes Paraguayas

Ley Nº 6951 / ESTABLECE LA INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA EN EL REGISTRO CÍVICO PERMANENTE DE CIUDADANOS PARAGUAYOS Y PARAGUAYAS RESIDENTES EN EL PARAGUAY Y EN EL EXTRANJERO PARA EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO AL VOTO



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LEY N° 6951

QUE ESTABLECE LA INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA EN EL REGISTRO CÍVICO PERMANENTE DE CIUDADANOS PARAGUAYOS Y PARAGUAYAS RESIDENTES EN EL PARAGUAY Y EN EL EXTRANJERO PARA EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO AL VOTO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

CAPÍTULO I

OBJETO

Artículo 1°.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer la inscripción automática de los paraguayos y paraguayas residentes en Paraguay y en el extranjero, así como garantizar su pleno derecho al voto mediante el concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores para la realización de los convenios internacionales que sean requeridos.

CAPÍTULO II

INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA

Artículo 2°.- Inscripción.

Ordénase la inscripción automática al Registro Cívico Permanente dependiente del Tribunal Superior de Justicia Electoral, de todo ciudadano paraguayo y paraguaya mayor de dieciocho años, que reúnan los requisitos para votar y que cuenten con Cédula de Identidad Civil.

Artículo 3°.- Carácter Permanente.

La inscripción automática se aplicará de forma permanente, en la medida que las personas cumplan la edad requerida. También para los ciudadanos mayores de dieciocho años que no estén inscriptos en el Registro Cívico Permanente al momento de la vigencia de la presente Ley.

El Registro Cívico Permanente, conformado por electores residentes en el Paraguay y en el extranjero tendrá carácter permanente

SECCIÓN I

PARAGUAYOS Y PARAGUAYAS RESIDENTES EN PARAGUAY

Artículo 4°.- Datos de residentes.

Los datos requeridos para la inscripción de los paraguayos y paraguayas residentes en el territorio nacional, se extraerán de los registros del Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional, sirviendo como domicilio el que haya sido declarado por el afectado al tiempo de solicitar su última Cédula de Identidad Civil o la renovación de la misma. Una vez recabada esta información, la Dirección del Registro Electoral deberá determinar el Departamento y Distrito al que corresponde cada ciudadano, procediendo a su inclusión inmediata en el Registro Cívico Permanente, en el Distrito que le corresponda. Esta información será utilizada en forma complementaria a la existente, para la elaboración del Padrón Electoral a ser utilizado en los comicios generales y municipales, respectivamente.Artículo 5°.- Inscripción condicional.

Las personas inscriptas en forma automática que no tengan registrado un domicilio determinado distritalmente en el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional, ingresarán al Registro Cívico Permanente en forma condicional. Estas personas serán incluidas en dicho Registro, de pleno derecho y en carácter permanente, cuando se presenten ante los inscriptores de las oficinas de la Dirección del Registro Electoral a declarar el domicilio al cual pertenecen, exceptuados los residentes en el exterior.

SECCIÓN II

PARAGUAYOS Y PARAGUAYAS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

Artículo 6°.- Departamento de Electores Residentes en el Extranjero.

Créase el Departamento de Electores Residentes en el Extranjero, dependiente de la Dirección del Registro Electoral del Tribunal Superior de Justicia Electoral, responsable de la confección del padrón electoral de los paraguayos y paraguayas en el extranjero conforme a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 7°.- Oficinas permanentes.

Sin perjuicio de la inscripción vía web, el Tribunal Superior de Justicia Electoral deberá habilitar un libro de registro electoral, en forma permanente, en todas las oficinas consulares en las que nuestro país tenga representación diplomática, a cargo de las autoridades de estas representaciones, quienes deberán inscribir a los ciudadanos paraguayos y paraguayas residentes en el país donde prestan servicios y comunicar al Tribunal Superior de Justicia Electoral, hasta del 30 de diciembre de cada año la nómina de los ciudadanos paraguayos y paraguayas residentes en el extranjero que se hayan inscripto en dicho registro.

Artículo 8°.- Cruzamiento de bases de datos.

Para la inscripción automática de los paraguayos y paraguayas residentes en el exterior, el Tribunal Superior de Justicia Electoral, recabará información vía Ministerio de Relaciones Exteriores, de sus propias oficinas consulares en el extranjero, de los órganos electorales similares, municipalidades, ayuntamientos y gobiernos locales de los países donde residan ciudadanos paraguayos y paraguayas, relativa a los ciudadanos paraguayos y paraguayas inscriptos en padrones, registros de las personas o sus equivalentes de tales países, y suscribirá los acuerdos o convenios pertinentes para inscribirlos como votantes del exterior, estén o no inscriptos en el padrón nacional. Además, se cruzará toda la información con sus oficinas consulares y el Registro Civil o su equivalente de los países donde existan paraguayos y paraguayas migrantes, a fin de eliminar del Registro de Electores a las personas fallecidas.

Artículo 9°.- Local de votación.

Los electores residentes en el extranjero inscriptos en el Registro Cívico Permanente emitirán su voto preferentemente en el mismo sitio del exterior donde habitualmente votan en las elecciones locales, siempre que la cantidad de electores habilitados en ese local sea igual o superior a veinte, o en su defecto, en el local de votación más cercano a su residencia que agrupe a los electores cercanos. Para utilizar los locales electorales del país de residencia, el Tribunal Superior de Justicia Electoral, vía Ministerio de Relaciones Exteriores tramitará las autorizaciones de las autoridades locales del país extranjero para el uso de sus locales de votación. En el caso de no habilitarse ningún local de votación en la jurisdicción de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes al domicilio de los electores, es obligatorio que se habiliten locales de votación en estas representaciones diplomáticas y consulares, sin excepción.

Artículo 10.- Horario de votación.

El voto de los ciudadanos paraguayos y paraguayas residentes en el extranjero se emite en la misma fecha y horario establecidos para las elecciones generales de Presidente y Vicepresidente de la República, senadores nacionales, referéndums y convencionales constituyentes, establecidos en el territorio de la República con adecuación a los husos horarios de los países de residencia de aquellos.

Artículo 11.- Difusión.

La información de la inscripción automática de los ciudadanos paraguayos y paraguayas en el extranjero será ampliamente difundida en el país de residencia de los compatriotas así inscriptos en forma automática. La depuración de la base de datos de los votantes del exterior será actualizada al 30 de diciembre de cada año y en forma previa a los comicios generales por el Tribunal Superior de Justicia Electoral y sobre un informe de las oficinas consulares en las que nuestro país tenga representación diplomática, proveídos vía Ministerio de Relaciones Exteriores, para la actualización de los casos de defunciones, interdicciones e inhabilitaciones, en concordancia con el marco legal vigente.

CAPÍTULO III

PUBLICACIÓN Y TRASLADOS

Artículo 12.- Publicación y Traslados.

El Tribunal Superior de Justicia Electoral, publicará la lista de los ciudadanos paraguayos y paraguayas inscriptos en forma automática, que residan en el país y en el extranjero, por nombres y apellidos y número de Cédula, en un padrón informático, en un plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días después de la promulgación de la presente Ley, de tal forma que cada ciudadano, que antes no figuraba en el padrón nacional y que pase a estar inscripto en forma automática, pueda eventualmente pedir su traslado para votar en el sitio más cercano a su domicilio, al Centro de Llamadas y Reclamos del Tribunal Superior de Justicia Electoral, según éste publicite ampliamente, por los medios tecnológicos accesibles a todos los votantes, en base a criterios técnicos que eviten todo tipo de fraudes y sean reglamentados por el Tribunal Superior de Justicia Electoral.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13.- Adecuación del Código Electoral.

Modifíquese el Artículo 2° de la Ley Nº 834/1996 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, el cual queda redactado de la siguiente forma:

“Art. 2°.- Son electores los ciudadanos paraguayos y paraguayas radicados en el territorio nacional, los paraguayos y paraguayas residentes en el extranjero y los extranjeros con radicación definitiva que hayan cumplido dieciocho años de edad, que reúnan los requisitos exigidos por la Ley y que estén inscriptos en el Registro Cívico Permanente.

Artículo 14.- Vigencia.

La presente Ley entrará a regir inmediatamente luego de su promulgación y publicación.

Artículo 15.- Derogaciones.

Deróguese la Ley N° 4559/2012 “QUE ESTABLECE LA INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA EN EL REGISTRO CÍVICO PERMANENTE” y toda disposición contraria a la presente Ley.

Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los treintaiún días del mes de marzo del año dos mil veintidós, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los seis días del mes de julio del año dos mil veintidós, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.


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