Leyes Paraguayas

Ley Nº 6417 / MODIFICA Y AMPLÍA LOS ARTÍCULOS 336 Y 345 DE LA LEY N° 2422/2004 “CODIGO ADUANERO”.



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LEY N° 6.417

QUE MODIFICA Y AMPLÍA LOS ARTÍCULOS 336 Y 345 DE LA LEY N° 2422/2004 “CODIGO ADUANERO”.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.° Modifícanse y amplíanse los artículos 336 y 345 de la Ley N° 2422/2004 “CODIGO ADUANERO”, que quedan redactados de la siguiente manera:

“Art. 336.- Contrabando. Concepto. Constituye contrabando las acciones u omisiones, operaciones o manejos, que tiendan a introducir al país o extraer de él, mercaderías o efectos de cualquier clase, en violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes que regulan o prohíben su importación o exportación.

Se entiende por requisitos esenciales, a los efectos de la presente ley, las obligaciones y formalidades aduaneras, bancarias y administrativas, en general, exigidas por las leyes, sin cuyo cumplimiento no pueden efectuarse lícitamente la importación o exportación que en cada caso se trata.

El contrabando constituye, además de una infracción aduanera, un delito de acción penal pública. A los efectos penales y sin perjuicio del sumario administrativo, los antecedentes serán remitidos a la justicia penal. El delito de contrabando será sancionado con una pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. En caso de que el contrabando se tratara de ingreso al territorio nacional de productos de origen animal o vegetal en estado natural, el hecho será considerado crimen y sancionado con una pena privativa de libertad de cinco a diez años. En los casos de contrabando de menor cuantía, si el valor FOB de las mercaderías fuese inferior a U$S 500 (quinientos dólares americanos), se aplicará el comiso de la misma quedando exonerado el infractor de la responsabilidad penal.

El que, obrando como funcionario participe por acción u omisión en cualquier tipo de contrabando, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a diez años.

Las siguientes acciones, omisiones, operaciones o manejos constituyen contrabando:

a) El ingreso o egreso de mercaderías por las fronteras nacionales, fuera de la zona primaria sin la documentación legal correspondiente.

b) El ingreso o egreso de mercaderías sea o no por zona primaria en compartimento secreto o de doble fondo o en forma tal que escape a la revisión normal de la aduana.

c) El ingreso o egreso de una unidad de transporte con mercaderías en horas o por lugares no habilitados.

d) La movilización en el territorio aduanero de mercaderías, efectos, vehículos, embarcaciones o semovientes sin la documentación legal correspondiente.

e) La tenencia de mercaderías extranjeras para su comercialización, sin la documentación que acredite su introducción legal al país.

f) El ingreso o egreso del territorio aduanero de mercaderías cuya importación o exportación esté prohibida.

g) El mantenimiento a bordo del medio de transporte de mercaderías que no estén registradas en el manifiesto de carga o documento equivalente o en otras declaraciones.

h) Descarga del medio de transporte de mercaderías incluidas en el régimen de tránsito aduanero, sin autorización de la autoridad aduanera.

i) El desvío de un medio de transporte que conduzca mercaderías sometidas al régimen de tránsito aduanero de la ruta establecida, salvo que medie caso fortuito o fuerza mayor.

j) El ingreso o egreso de mercaderías de zona o área franca y área aduanera especial, sin autorización de la autoridad aduanera.

k) La transferencia directa o indirecta, gratuita u onerosa de mercaderías o efectos que se han introducido al país libre de los derechos aduaneros o adicionales, tasas consulares, tasas y gravámenes cambiarios u otros tributos fiscales en virtud de leyes o concesiones liberatorias para uso o consumo propio del beneficiario, sin el previo pago de los tributos liberados, cuando la transferencia se realice antes de los cinco años de la introducción al país, o antes del término fijado por la concesión. En el caso previsto en el presente inciso, son autores del delito de contrabando tanto el que transfirió ilícitamente los efectos o mercaderías liberados, como el que los adquirió a sabiendas.

l) El transporte de rollos de madera y sus derivados, sin la habilitación correspondiente y fuera de las rutas habilitadas, se presume contrabando, debiendo instruirse el correspondiente sumario, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, debiendo decomisarse las mercaderías, el vehículo que sirve de transporte y los conductores serán derivados a la justicia ordinaria.

“Art. 345.- Contrabando de menor cuantía. En los casos de contrabando de menor cuantía si el valor FOB de las mercaderías en infracción fuese inferior a U$S 500 (quinientos dólares americanos), se aplicará el comiso de la misma quedando exonerado el infractor de la responsabilidad penal, salvo que se tratara de ingreso al territorio nacional de productos de origen animal o vegetal en estado natural, en cuyo caso se estará a lo previsto en la presente ley.

Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil diecinueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución.


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