Leyes Paraguayas

Ley Nº 6081 / MODIFICA EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY N° 1.863/02 “QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO”



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LEY N° 6.081

QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY N° 1.863/02 “QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO”.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1.° Modifícase el artículo 53 de la Ley N° 1.863/02 “QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO”, que queda redactado como sigue:

“Art. 53. Mora. Rescisión. Fuerza Mayor.

El adjudicatorio que incurriese en mora por más de dos anualidades consecutivas abonará un interés punitorio del 1% (uno por ciento) mensual sobre saldo vencido.

Si incurriese en mora por tres anualidades consecutivas, decaerán todos los plazos pendientes y la adjudicación quedará rescindida de pleno derecho, reintegrándose al patrimonio del Organismo de Aplicación el lote en cuestión, circunstancia que deberá serle notificada por escrito al moroso. Sin embargo, no se producirá la rescisión, en los siguientes casos:

a) si el adjudicatorio acreditase razonablemente, dentro del plazo de treinta días de la notificación, haber incurrido en mora por causas de fuerza mayor, en este supuesto, se procederá a una recalendarización de sus obligaciones por resolución del Organismo de Aplicación, y por una sola vez;

b) si el adjudicatario tuviese pagadas cuotas equivalentes a no menos del 50% (cincuenta por ciento) del precio del lote, en cuyo caso se procederá de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código Civil; y,

c) si se tratase de lotes situados en la Región Oriental, cuya superficie no supere las treinta hectáreas, el adjudicatario de esta tierra que incurriese en mora generadas por el atraso de pagos, quedará eximido de abonar el interés punitorio del 1% (uno por ciento) sobre el saldo vencido por el plazo de un año, a partir de la promulgación de la presente ley. Cumplido dicho plazo, se procederá a las disposiciones del Código Civil.

Las mejoras quedarán en beneficio del Organismo de Aplicación, en concepto de indemnización, si la rescisión se mantuviese firme.

Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Nacional.


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