Leyes Paraguayas

Ley Nº 6109 / REGLAMENTA LA PROFESIÓN DE INSTRUMENTACIÓN QUIRÚRGICA



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LEY N° 6.109

QUE REGLAMENTA LA PROFESIÓN DE INSTRUMENTACIÓN QUIRÚRGICA.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.º OBJETO. La presente ley reglamenta el ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica Profesional, determina su naturaleza, propósitos y campos de aplicación, desarrolla los principios que la rigen y señala los entes de dirección, organización, acreditación y control de dicho ejercicio.

Artículo 2.° DEFINICIÓN. Para los fines de la presente ley, el ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica Profesional se define como la capacidad de participar en el acto quirúrgico, anticipándose a los requerimientos del cirujano, en el manejo de la logística, los instrumentales y equipos quirúrgicos, impartiendo técnicas asépticas durante el acto quirúrgico y además gerenciar el área quirúrgica.

Artículo 3.° FUNCIONES GENERALES DEL INSTRUMENTADOR QUIRÚRGICO. El Licenciado en Instrumentación y Área Quirúrgica está habilitado para desempeñarse:

3.1 Como Instrumentador: En relación al Acto Quirúrgico - Colabora con el cuidado del paciente durante el pre, intra y post - operatorio inmediato, dentro del Área Quirúrgica en lo que atañe a su función específica junto a los profesionales médicos y auxiliares del equipo de salud propios del sector, anticipándose a los requerimientos del cirujano observando el curso de la operación en conocimiento de las diferentes Técnicas Quirúrgicas.

3.2 Como Circulante: Colabora con el equipo quirúrgico verificando y supervisando que el área quirúrgica se encuentre en óptimas condiciones para realizar los procedimientos quirúrgicos, asistiendo y facilitando todo lo necesario en el pre, intra y post quirúrgicos bajo el estricto cumplimiento de las normas asépticas.

Se anticipa a los detalles de ejecución del instrumentador, familiarizándose con los instrumentales, equipos e insumos para entregarlos de manera óptima.

Actuar en forma eficiente y lógica en situaciones de urgencia.

Establecer comunicación entre lo que ocurre en el campo estéril y personas externas al quirófano.

3.3 Funciones del Coordinador General de Quirófanos: El Licenciado en Instrumentación y Área Quirúrgica, en coordinación con el jefe del Departamento de Cirugía, tendrá la responsabilidad del manejo de las diferentes áreas, con funciones de gestión administrativa, asistencial y científica en hospitales y centros quirúrgicos públicos y privados. La función docente será ejercida según lo establecen las normas legales vigentes, en lo que respecta al vínculo (asistencial o docente) correspondiente.

El Licenciado en Instrumentación y área Quirúrgica tendrá a su cargo, la coordinación de los quirófanos, salas de cirugía y además, ser parte integrante del Comité de Control de Infecciones y Bioseguridad y otras áreas inherentes a cirugía.

3.4 Funciones del Instrumentador Quirúrgico Coordinador de la Central de Esterilización: El Licenciado en Instrumentación y Área Quirúrgica a cargo de la Central de Esterilización será un profesional formado y capacitado para el manejo específico de este departamento, preferiblemente con especialidad en centrales de esterilización, que conozca, y maneje la legislación respectiva a los procesos de calidad, el manual de buenas prácticas y procesos administrativos, manejo de personal, con criterios y conceptos claros sobre esterilización, esté en continua actualización, dados los avances tecnológicos específicos para tal fin.

Tendrá a su cargo y será su responsabilidad el manejo de la Central de Esterilización con funciones asistenciales, tecnológicas, administrativas, científicas y docentes.

3.5 De los Técnicos en Instrumentación Quirúrgica: Las funciones a ser ejercidas por los técnicos en instrumentación quirúrgica serán establecidas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS), mediante el manual respectivo, de acuerdo a la formación y capacitación de los mismos.

Artículo 4.° DEL EJERCICIO PROFESIONAL. Los que ejerzan la profesión de Licenciados en Instrumentación y Área Quirúrgica, estarán obligados a:

4.1 Desempeñar su función específica, establecidas por las leyes vigentes y sus reglamentaciones.

4.2 Cooperar con el Equipo Médico - Quirúrgico en función, dentro de las normas y procedimientos dispuestos por los reglamentos de los centros donde presta servicios.

4.3 Los que ejerzan la profesión de Instrumentador, podrán actuar únicamente por indicación y bajo el control del médico cirujano.

4.4 Las funciones técnicas específicas a ser ejercidas por los Licenciados en Instrumentación y Área Quirúrgica, serán establecidas en un manual, a propuesta en consenso de los profesionales del área, homologado y aprobado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS), en un plazo de noventa días luego de promulgada la presente ley.

Artículo 5.° DE LOS REQUISITOS. Podrán ejercer como Instrumentadores Quirúrgicos Profesionales, en el territorio de la República:

5.1 Quienes acrediten título de Licenciado en Instrumentación y Área Quirúrgica y Licenciado en Instrumentación Quirúrgica expedido por Instituciones reconocidas por el Estado paraguayo, según lo establecido en la Ley Nº 4.995/2013 “DE EDUCACIÓN SUPERIOR”, y reglamentaciones vigentes correspondientes.

5.2 Los paraguayos o extranjeros que hayan obtenido u obtengan títulos equivalentes al mencionado en el literal anterior en instituciones de países en los cuales Paraguay haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos que señalen esos tratados o convenios; y lo establecido en el artículo 74 de la Ley Nº 4.995/2013 “DE EDUCACIÓN SUPERIOR”, cuyo Decreto N° 6.252 reglamenta dicho artículo en lo que respecta a los procedimientos.

Artículo 6.° DE LA FORMACIÓN. Para el ejercicio de la Carrera de Instrumentador Quirúrgico Profesional, en virtud de lo establecido por la Constitución Nacional en su artículo 79 y lo que establece la Ley Nº 4.995/2013 “DE EDUCACIÓN SUPERIOR”, deberá tenerse en cuenta la autonomía institucional de las Universidades e Institutos Superiores y los requisitos inherentes a la oferta educativa que por mandato de la ley, además, deberá tener la aprobación correspondiente del Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), en uso de sus atribuciones, establecidos en el artículo 9° de dicha ley.

Artículo 7.° DE LA LEGALIZACIÓN DEL TÍTULO. El Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), tiene potestades atribuidas por Ley Nº 1.264/1998 “GENERAL DE EDUCACIÓN” en su artículo 124, las cuales consisten en el registro y control de títulos y certificados de estudios, con el fin de dar validez y para la posterior certificación y titulación oficial, por lo tanto, el instrumentador quirúrgico profesional podrá ejercer legalmente la profesión, adecuándose íntegramente a los requerimientos mencionados.

Artículo 8.° DEL REGISTRO PROFESIONAL. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS), como ente regulador de la Salud, deberá establecer mecanismos de control, cumplimiento de la profesión y la expedición del registro profesional correspondiente.

Artículo 9.° DE LA FORMACIÓN CONTINUA. El Profesional de Instrumentación Quirúrgica al Servicio de las instituciones y centros de salud de los sectores público y privado, deberá realizar cursos que en este aspecto coordinen las dependencias o entidades respectivas.

Artículo 10. DE LA CONTRATACIÓN. Las entidades hospitalarias, públicas o privadas, emplearán a profesionales en Instrumentación Quirúrgica que cumplan con los requisitos establecidos de conformidad con la presente ley. Quienes no cumplan con tales requisitos, tendrán un plazo de adecuación de cuatro años, a partir de la promulgación de esta ley.

Artículo 11. SOBRE EL RÉGIMEN LABORAL.

11.1 Los horarios adecuados para el ejercicio de la profesión serán establecidos de acuerdo a lo que atañe a sus funciones y basados en treinta horas semanales.

11.2 El descanso remunerado correspondiente a los días feriados no laborales será́ contabilizado dentro de la jornada semanal o mensual en la forma que disponga el reglamento.

11.3 El tiempo de trabajo que exceda la jornada laboral establecida en el párrafo anterior será́ considerado como horas extraordinarias, debiendo remunerarse conforme a las leyes laborales paraguayas vigentes.

11.4 El trabajo prestado en los días que corresponden al descanso semanal y a los días feriados no laborales, sin descanso sustitutorio, da derecho al personal de instrumentación a percibir adicionalmente el pago de la remuneración que corresponde a dicha labor, con una sobretasa del 100% (cien por ciento), conforme a las leyes laborales vigentes.

Artículo 12. DEL SALARIO. Los Instrumentadores quirúrgicos tienen derecho a una remuneración acorde a los riesgos que implica la profesión tanto riesgos fisicos, biológicos y psicológicos, que le aseguren a él y su familia una existencia libre y digna.

El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS) deberá promover una categoría especial y un rubro correspondiente al desempeño del Licenciado en Instrumentación y Área Quirúrgica dentro de los programas de recursos humanos de los centros hospitalarios del país.

12.1 Los técnicos en Instrumentación Quirúrgica deberán contar con un salario acorde a su formación, capacitación y servicios que prestan a la Institución.

12.2 Clasificación del salario. El salario a percibir por el Instrumentador Quirúrgico se clasificará por:

a) Trabajos estables por contrato en Instituciones públicas y privadas contando con un rubro establecido acorde a su nivel académico.

b) Trabajos independientes y extraordinarios: el monto deberá ser del 10% (diez por ciento) como mínimo de lo percibido por el cirujano, en concepto de honorarios, como parte integrante del Equipo Quirúrgico. Este porcentaje se modificará según el tipo de cirugía general o especializada y en base a los convenios entre sociedades médico quirúrgicas.

Artículo 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los catorce días del mes de junio del año dos mil dieciocho, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.

 


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