Leyes Paraguayas

Ley Nº 5393 / SOBRE EL DERECHO APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES



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​LEY N° 5393
SOBRE EL DERECHO APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación 
Esta Ley regula la elección de derecho aplicable en los contratos internacionales cuando cada una de las partes actúa en el ejercicio de su negocio o de su profesión. Sus disposiciones no se aplican a contratos de consumo, a contratos de trabajo, ni a contratos de franquicia, representación, agencia y distribución.
Artículo 2°.- Internacionalidad del contrato
La aplicabilidad de esta Ley a los contratos internacionales será interpretada de la manera más amplia posible, y solamente quedarán excluidos aquellos en los que todos los elementos relevantes estén vinculados con un solo Estado.
Artículo 3°.- Cuestiones no comprendidas en esta Ley
Esta Ley no se aplica a la determinación del derecho aplicable a:
a) la capacidad de las personas físicas;
b) los acuerdos de arbitraje y los acuerdos de elección de foro;
c) las sociedades u otras asociaciones y los fideicomisos;
e) los procedimientos de insolvencia; y,
f) la cuestión de saber si un representante puede obligar, frente a terceros, a la persona en nombre de la cual pretende actuar.
Artículo 4°.- Libertad de elección 
1. Un contrato se rige por el derecho elegido por las partes.
2. Las partes pueden elegir:
a) El derecho aplicable a la totalidad o a una parte del contrato; y,
b) Distintos derechos para diferentes partes del contrato, en la medida que estas sean claramente distinguibles.
3. La elección puede realizarse o modificarse en cualquier momento. Una elección o modificación realizada con posterioridad al perfeccionamiento del contrato no debe afectar su validez formal ni los derechos de terceros.
4. No se requiere vínculo alguno entre el derecho elegido y las partes o su transacción.
Artículo 5°.- Normas de derecho 
En esta Ley, la referencia a derecho incluye normas de derecho de origen no estatal, generalmente aceptadas como un conjunto de normas neutrales y equilibradas.
Artículo 6°.- Elección expresa o tácita
La elección del derecho, o cualquier modificación de la elección de derecho, debe efectuarse de manera expresa o desprenderse claramente de las disposiciones del contrato o de las circunstancias. Un acuerdo entre las partes para otorgar competencia a un tribunal nacional o arbitral para resolver los conflictos vinculados al contrato no es equivalente de por sí a una elección de derecho aplicable.
Artículo 7°.- Validez formal de la elección de derecho 
La elección de derecho no está sujeta a condición alguna en cuanto a la forma, a no ser que las partes dispongan expresamente lo contrario.
Artículo 8°.- Acuerdo sobre la elección de derecho
1. Para determinar si las partes acordaron una elección del derecho, se aplica el derecho presuntamente elegido por las partes.
2. Si las partes utilizaron cláusulas estándar o de adhesión que indican diferentes derechos y bajo ambos derechos prevalecen las mismas cláusulas estándar, se aplica el derecho indicado en esas cláusulas estándar; si bajo estos derechos prevalecen distintas cláusulas estándar, o si no prevalece ninguna de las cláusulas estándar, entonces no habrá elección del derecho.
3. El derecho del Estado en que una parte tiene su establecimiento determina si esa parte consintió con la elección de derecho si, en vista de las circunstancias, no es razonable determinar esta cuestión según el derecho mencionado en este artículo.
Artículo 9°.- Separabilidad de la cláusula de elección del derecho
La elección del derecho no puede ser impugnada únicamente, invocando que el contrato al que se aplica no es válido.
Artículo 10.- Exclusión del reenvío 
La elección del derecho no incluye las normas de conflicto de leyes del derecho elegido por las partes, a no ser que las partes establezcan expresamente lo contrario.
Artículo 11.- Ausencia o ineficacia de la elección
1. Si las partes no hubieran elegido el derecho aplicable, o si su elección resultara ineficaz, el contrato se regirá por el derecho con el cual tenga los vínculos más estrechos.
2. El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar el derecho con el cual tiene vínculos más estrechos.
Artículo 12.- Armonización equitativa de intereses
Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicarán, cuando corresponda, las normas, los usos de comercio y los principios de la contratación preponderantes en el derecho comparado, con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto.
Artículo 13.- Ámbito de aplicación del derecho 
1. El derecho aplicable según esta Ley rige todos los aspectos del contrato entre las partes, en particular: 
a) su interpretación;
b) los derechos y obligaciones derivados del contrato;
c) la ejecución del contrato y las consecuencias de su incumplimiento, incluyendo la valoración de los daños y perjuicios;
d) los diferentes modos de extinción de las obligaciones, y la prescripción y la caducidad;
e) la validez y las consecuencias de la nulidad del contrato;
f) la carga de la prueba las presunciones legales; y,
g) las obligaciones precontractuales. 
2. El párrafo 1, inciso e) no excluye la aplicación de cualquier otro derecho que confirme la validez formal del contrato.
Artículo 14.- Cesión de crédito
En el caso de la cesión contractual de un crédito ostentado por un acreedor frente a un deudor, en virtud de un contrato que los vincula se procederá de la siguiente manera: 
a) si las partes del contrato de cesión de crédito han elegido el derecho que rige su contrato, el derecho elegido rige los derechos y obligaciones del acreedor y del cesionario derivados de su contrato;
b) si las partes del contrato entre el deudor y el acreedor han elegido el derecho que rige su contrato, el derecho elegido determina:
1) si la cesión de crédito es oponible al deudor;
2) los derechos del cesionario contra el deudor; y,
3) si el deudor se ha liberado de sus obligaciones. 
Artículo 15.- Inscripción y publicidad
Si en un Estado se exige la inscripción o la publicación de determinados contratos, dichos actos se regirán por el derecho de ese Estado.
Artículo 16.- Estados con más de un sistema jurídico interno
Respecto a un Estado que en las cuestiones tratadas en la presente Ley tenga dos o más sistemas jurídicos aplicables en unidades territoriales diferentes, la determinación de cuál de dichos sistemas resulta aplicable deberá hacerse según el derecho elegido. Si no es posible realizar la determinación de esta forma, se aplicará lo previsto en el Artículo 11 de la presente Ley.
Artículo 17.- Leyes de policía y orden público
1. La elección por las partes del derecho aplicable no impide que el juez aplique las normas imperativas del derecho paraguayo que, según este derecho, deben prevalecer aún en presencia de la elección de un derecho extranjero.
2. El juez puede tomar en consideración las normas imperativas de otros Estados estrechamente vinculados con el caso teniendo en cuenta las consecuencias de su aplicación o inaplicación.
3. El juez puede excluir la aplicación de una disposición del derecho elegido por las partes si y solamente en la medida en que el resultado de su aplicación sea manifiestamente incompatible con el orden público.
Artículo 18.- Derogaciones
Para los fines de la presente Ley, no serán aplicables a los contratos internacionales los Artículos 14, 17, 297, 687 y 699 del Código Civil Paraguayo. Quedan derogadas las disposiciones de leyes especiales que se contrapongan a lo previsto en la presente Ley, en lo relativo al derecho aplicable a los contratos internacionales.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil catorce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. 

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