Leyes Paraguayas

Ley Nº 5446 / POLÍTICAS PÚBLICAS PARA MUJERES RURALES.



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LEY N° 5.446
POLÍTICAS PÚBLICAS PARA MUJERES RURALES.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
DEL OBJETIVO GENERAL
Artículo 1.° La presente ley tiene como objetivo general promover y garantizar los derechos económicos, sociales, políticos y culturales de las mujeres rurales; fundamentales para su empoderamiento y desarrollo.
CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 2.º A los efectos de la presente ley, se entenderá por:
Mujer Rural: Aquella a quien su medio de vida e ingresos, está directa o indirectamente relacionado con la agricultura, la ganadería, artesanía u otra actividad productiva que se desarrolla en el ámbito rural y que se encuentra en situación de vulnerabilidad social, económica y cultural. 
Acceso: es la posibilidad de obtener bienes, servicios y beneficios del desarrollo en igualdad de condiciones para hombres y mujeres.
Discriminación: Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Indicadores de resultados de género: Instrumentos de información que permiten medir los resultados logrados o impactos alcanzados en hombres y mujeres, de las políticas, programas, proyectos y acciones comunitarias implementados por el Estado, desde una perspectiva de género.
Titular de obligación: Es aquella instancia responsable de la implementación de políticas públicas nacionales o locales – con enfoque de derechos humanos, y que esté relacionada al sector de las mujeres rurales. El Estado responde subsidiariamente por transgresiones, faltas o delitos cometidos por los agentes públicos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 3.º Esta ley se rige por los siguientes principios:
Principio de igualdad: Se sustenta en el enfoque de derechos humanos de las mujeres como principio ético universal; incluyendo, la igualdad de trato, de acceso y de oportunidades; en las esferas públicas y privadas.
Principio de equidad: Medidas diseñadas para compensar o corregir las desigualdades históricas y sociales de las mujeres, a partir del reconocimiento de relaciones de poder que priman entre los géneros y que limitan la igualdad de oportunidades para las mujeres, traducidas en acciones afirmativas para corregir estas desigualdades.
Principio de empoderamiento: Mediante el cual las personas fortalecen su poder de incidencia entendido como la capacidad de demanda y acceso a la representación social, así como de obtener resultados positivos, el poder sobre los recursos y las decisiones personales.
Inclusión social: Proceso que asegura que las personas en situación de vulnerabilidad social pueden incrementar su capacidad de incidencia en temas que les afectan directamente. 
CAPÍTULO III
DE LOS OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Artículo 4.º Esta ley tiene los siguientes objetivos específicos: 
1.- Garantizar a las mujeres rurales el acceso y uso de servicios productivos, financieros, tecnológicos en armonía con el medio ambiente, de educación, salud, protección social, seguridad alimentaria y de infraestructura social y productiva brindados por el Estado, mediante planes, programas y proyectos.
2.- Institucionalizar la perspectiva de género en todos los sistemas y procesos de formulación, implementación, monitoreo y evaluación de leyes, políticas, planes, programas, proyectos, presupuestos, servicios, actividades gerenciales y administrativas de las instituciones públicas.
3.- Promover los derechos políticos y culturales de las mujeres rurales y su empoderamiento, mediante el fortalecimiento de su capacidad asociativa y de liderazgo a través de creación e implementación de mecanismos y estructuras que amplíen el ejercicio democrático de su ciudadanía activa.
4.- Proponer modificaciones en las legislaciones que involucren al sector mujeres rurales, salvaguardando la aplicación de los principios de igualdad y equidad en el acceso a los servicios, la tierra, el crédito, asistencia técnica, comercialización, mercados, educación técnica, desarrollo empresarial y ambiental.
5.- Fortalecer las capacidades de las unidades de género o instancias similares de los organismos gubernamentales, así como la creación de Unidades de Género en aquellas instituciones públicas que no las posean, a los efectos de una coordinación interinstitucional para la implementación de acciones específicas en beneficio de las mujeres rurales.
6.- Implementar mecanismos de consulta con las organizaciones de mujeres rurales y feministas, a fin de conocer sus opiniones sobre temas que les afecten directa o indirectamente.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS
Artículo 5.º Incluir en las políticas de empleo y en los planes, programas y proyectos del sector las disposiciones que garanticen a las mujeres rurales el derecho al empleo digno, oportunidades de acceso, contratación, promoción y capacitación; en coordinación con las instituciones del sector.
Artículo 6.º Integrar las necesidades y expectativas de las mujeres campesinas en los programas de innovación tecnológica agropecuaria, empresarial e industrial, especialmente las tecnologías limpias, así como la asistencia técnica específica, acorde a la cultura campesina; en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT).
Artículo 7.º Dar participación protagónica a las mujeres rurales en la validación de especies y variedades de semillas nativas y criollas, que respondan a sus necesidades alimentarias, de ingresos y que sean adecuadas a sus condiciones agroecológicas, incluyendo estrategias tales como la promoción y el rescate de bancos de semillas nativas y criollas (transgénicas, híbridas u otras variedades protegidas por patentes), a los efectos de garantizar el desarrollo nacional sustentable; en coordinación con el Instituto Paraguayo de Tecnología Agraria (IPTA) y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
Artículo 8.º Desarrollar programas de acceso de las mujeres a la tierra, acompañados de servicios de desarrollo rural integral y asegurando que los títulos de propiedad de la tierra incluyan su nombre, independientemente de su estado civil, de acuerdo con la Ley Nº 1.863/02 “QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO”; en coordinación con el Instituto de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT).
Artículo 9.º Implementar estrategias diferenciadas de desarrollo empresarial agrícola artesanal y comercial, incluyendo el crédito y la comercialización para posicionar a las mujeres rurales en las cadenas de valor y mercados internos y orientarlas a competir en mercados regionales e internacionales; en coordinación con el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y el Crédito Agrícola de Habilitación (CAH).
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS SOCIALES: ACCESO A LOS SERVICIOS SOCIALES BÁSICOS
Artículo 10. Garantizar los servicios públicos de salud integral, incluyendo la sexual y reproductiva, así como la educación formal y no formal a mujeres en zonas rurales alejadas de las cabeceras departamentales; en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS) y el Ministerio de Educación y Cultura (MEC).
Artículo 11. Propiciar espacios y fortalecer los ya existentes para la participación activa de las mujeres y de sus organizaciones en la toma de decisiones de las comisiones de fomento, juntas vecinales de saneamiento de agua potable y cualquier otra instancia comunitaria.
Artículo 12. Incidir en el diseño e implementación de programas habitacionales, trabajando de manera coordinada e interinstitucional con la Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat (SENAVITAT) o cualquier otra institución que desarrolle o implemente programas específicos o relacionados a la vivienda rural e incluir a las mujeres rurales como beneficiarias directas de las viviendas en comunidades rurales. 
CAPÍTULO VI
DE LA INSTITUCIONALIZACIÓN DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO
Artículo 13. Incorporar el desagregado por sexo de todo el registro de información de base agropecuaria, forestal, agroindustrial y de servicios para que las mujeres rurales sean reconocidas como agricultoras, artesanas, (según corresponda) y contribuyentes del sector.
Artículo 14. Garantizar que los sistemas de planificación, seguimiento y evaluación de las instituciones públicas, así como en los ciclos de gestión de planes, programas y proyectos se incorporen indicadores de género; al igual que en la elaboración de presupuesto, con participación de las organizaciones de mujeres.
CAPÍTULO VII
DE LA PARTICIPACIÓN, LIDERAZGO Y EMPODERAMIENTO
Artículo 15. Propiciar la participación en igualdad de condiciones de las mujeres rurales en los espacios de participación civil generados por municipios, gobernaciones y el gobierno central.
Artículo 16. Promover la formulación y seguimiento de agendas políticas de las mujeres rurales para procesos de incidencia a nivel departamental y municipal.
CAPÍTULO VIII
DE LAS RESPONSABILIDADES DEL ESTADO
Artículo 17. A los fines de esta ley, y sin perjuicio de sus demás obligaciones y facultades, el Ministerio de la Mujer deberá:
1.-  Ejercer una permanente vigilancia de la situación de las mujeres rurales.
2.- Formular un plan para asegurar el avance progresivo de los derechos enunciados en esta ley; en concordancia con los planes nacionales de igualdad de derechos entre varones y mujeres que se aprueben, y otros planes coadyuvantes.
3.- Controlar y garantizar la calidad de los servicios del Estado en beneficio de las mujeres rurales.
4.- Presentar informe una vez por año en el marco del “Día Internacional de la Mujer Rural”; sobre la aplicación de esta ley y los resultados obtenidos.
Artículo 18. Recursos presupuestarios y no presupuestarios. 
Los recursos del erario público necesarios para la implementación efectiva y el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, deben ser incluidos anualmente en los fondos asignados en el Presupuesto General de la Nación a las instituciones, entidades y órganos encargados de su aplicación. 
El Ministerio de Hacienda debe habilitar una cuenta especial a nombre del programa o institución a los cuales debe transferir anualmente, a más tardar en el mes de marzo, la totalidad de los recursos destinados a ese efecto en el Presupuesto.
Artículo 19. Prohibición de reprogramación y obligación de control del gasto.
Queda prohibido utilizar para fines distintos de los previstos en esta ley, los recursos asignados presupuestariamente a su objeto, fines e implementación, los que no pueden ser objeto de disminución, afectación o reprogramación bajo ningún concepto. 
La Ley de Presupuesto General de la Nación debe incluir un sistema específico de control y evaluación del gasto público, que permita en todo tiempo conocer, y ponderar la entidad y magnitud de los fondos estatales destinados a mejorar la situación de las mujeres rurales, por medio de clasificadores presupuestarios específicos, sean estos clasificadores funcionales, clasificadores de resultado, clasificadores de orientación del gasto u otro medio técnico idóneo.
Esta obligación será reglamentada por decreto, que determinará las directrices presupuestarias y de planificación pertinentes.
Artículo 20. Otros recursos.
Las entidades u órganos encargados de la aplicación de la presente ley están facultados a recibir directamente las donaciones que se efectúen para ese efecto, sin perjuicio del cumplimiento de los mecanismos de aprobación vigentes. Estas donaciones forman parte de los recursos financieros de dichas entidades y órganos, y están sujetas a las mismas prohibiciones que los recursos presupuestarios.
CAPÍTULO IX
DE LAS AUTORIDADES DE APLICACIÓN
Artículo 21. El Ministerio de la Mujer es el órgano rector del cumplimiento de esta ley, entre cuyas funciones se encuentra desarrollar la estrategia país, para implementar la perspectiva de género en la gestión de las políticas públicas, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), y las demás instituciones públicas del Estado paraguayo. 
Artículo 22. Las instituciones públicas relacionadas al sector rural, los gobiernos departamentales y los municipales, serán los titulares de obligación y organismos ejecutores de la presente política; en el marco de un Convenio de Delegación de Competencias a ser suscripto.
Artículo 23. Los gobiernos departamentales y municipales organizarán y coordinarán comisiones creadas con criterios de representatividad, en las que estarán representadas las organizaciones de mujeres rurales, con los objetivos principales de realizar propuestas en virtud de sus competencias al Ministerio de la Mujer, e implementar y monitorear el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 24. Supervisión y evaluación.
Créase una Comisión Interinstitucional de Seguimiento de la aplicación de la presente ley, compuesta por una persona representante de: el Ministerio de la Mujer, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG); y por tres personas representantes de la sociedad civil con especialización en la materia, electas por las organizaciones respectivas, de las cuales, una deberá ser de una organización de mujeres rurales, nacional o regional. 
Cada entidad o institución debe designar personas titulares y suplentes, quienes durarán dos años en sus funciones, y pueden ser redesignadas o reelectas consecutivamente por dos veces más. Las personas representantes deben desempeñar sus funciones por todo el período, salvo renuncia o remoción por causa justificada. 
La Comisión no puede estar conformada con mayoría de representantes varones. Debe dictar su propio reglamento interno y estará presidida por la institución u órgano estatal electo anualmente por la mayoría de sus integrantes.
La Comisión tiene a su cargo el monitoreo, evaluación y registro de la implementación de las políticas públicas y los planes respectivos formulados de conformidad con la presente ley. 
La Comisión Interinstitucional de Seguimiento se reunirá por primera vez al año de la entrada en vigencia de esta ley. Dentro de los seis meses de su primera reunión deberá dictar su reglamento interno y elegir el órgano o institución que ejercerá la primera presidencia.
Artículo 25. Directrices de evaluación interna.
Cada una de las instituciones del Estado encargada de la aplicación o implementación de esta Ley, está obligada a tener una directriz o mecanismo de evaluación interna de dicha implementación, que se debe dictar en el plazo máximo de seis meses de su entrada en vigencia.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 26. A los efectos del cumplimiento efectivo de las normas y objetivos de la presente ley, el Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias correspondientes.
Artículo 27. Queda modificada la Ley Nº 34/92, en su artículo 2; agregando como un objeto más, lo establecido en el artículo 25 de la presente ley.
Artículo 28. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 29. Entrada en vigencia.
Esta Ley entrará en vigencia al año de su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 30. Divulgación de la ley.
A partir de la publicación de la presente ley y durante el año anterior a su entrada en vigencia el Ministerio de la Mujer estará encargado de divulgar de modo amplio y comprensible el contenido de la presente ley entre la ciudadanía, a cuyo efecto deberá tomar todas las medidas que sean necesarias. 
Las restantes entidades y órganos estatales que se enuncian en esta ley, deberán divulgarlo dentro de sus propias instituciones, sin perjuicio de colaborar con el Ministerio de la Mujer en la divulgación general.
Artículo 31. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil quince, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los once días del mes de junio del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.

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