Leyes Paraguayas

Ley NÂș 1940 / ESTABLECE LAS TASAS DE INTERES POR LA UTILIZACION DE LAS TARJETAS DE CREDITO



Descargar Archivo: Ley N° 1940 (1.16 MB)


​LEY N° 1940
QUE ESTABLECE LAS TASAS DE INTERES POR LA UTILIZACION DE LAS TARJETAS DE CREDITO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ArtĂ­culo 1°.- SĂłlo podrĂĄn ser aplicables a las Tarjetas de CrĂ©dito los intereses financieros normales compensatorios o normales, los moratorios y los punitorios. No serĂĄn aplicables ningĂșn otro costo ni gastos adicionales bajo ningĂșn concepto.
ArtĂ­culo 2°.- El lĂ­mite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrĂĄ exceder del 100% (ciento por ciento) por encima del promedio pagado por entidades bancarias o financieras de plaza por cada Certificado de DepĂłsitos de Ahorros (CDA) a un año de plazo. A este efecto, el Banco Central del Paraguay deberĂĄ publicar mensualmente en dos diarios de gran circulaciĂłn de la RepĂșblica el promedio pagado por dichas entidades respecto a los Certificados de DepĂłsitos de Ahorros (CDA), tanto en guaranĂ­es como en moneda extranjera.
ArtĂ­culo 3°.- El interĂ©s a partir de la mora, denominado interĂ©s moratorio, serĂĄ la misma tasa pactada originalmente. En ningĂșn caso podrĂĄn capitalizarse intereses. Los emisores podrĂĄn percibir igualmente un interĂ©s punitorio adicional, calculado sobre el capital, cuya tasa no podrĂĄ exceder del 30% (treinta por ciento) de la tasa a percibirse en concepto de interĂ©s moratorio.
No procederĂĄ la aplicaciĂłn de intereses moratorios ni punitorios si se hubieran efectuado los pagos mĂ­nimos indicados en el resumen, en la fecha correspondiente.
Artículo 4°.- El Banco Central del Paraguay sancionarå a las entidades sujetas a su control que no cumplan con la obligación de informar o, en su caso, no observen las disposiciones relativas al nivel de las tasas a aplicar de acuerdo con lo establecido en su Carta Orgånica y la presente ley.
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cåmara de Senadores, a treinta días del mes de mayo del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cåmara de Diputados, a veinte días del mes de junio del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

De interes

ÂżTienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros