Leyes Paraguayas

Ley Nº 4503 / INMOVILIZACION DE FONDOS O ACTIVOS FINANCIEROS



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LEY N° 4503
 
DE LA INMOVILIZACION DE FONDOS O ACTIVOS FINANCIEROS
 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
 
LEY
 
Artículo 1°.- AMBITO DE APLICACION. La presente Ley regula, como medida preventiva la inmovilización inmediata, de los fondos o activos financieros de las personas físicas y jurídicas sobre quienes existan sospechas de estar vinculadas al financiamiento del terrorismo, a actos de terrorismo o a una asociación terrorista; de conformidad con la legislación vigente.
 
Artículo 2°.- OPERACIONES SOSPECHOSAS. Se considerarán como sospechas las transacciones en las que los fondos o activos financieros pudiesen estar vinculados con el financiamiento del terrorismo, de actos de terrorismo o de una asociación terrorista, aun cuando el autor actuare individualmente; en las siguientes circunstancias:
 
a) Que los nombres de las personas física o jurídica figuren en la lista publicada bajo el control del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, dentro de una solicitud específica sobre la persecución del terrorismo; y,
 
b) Que terceros países soliciten en el marco de la cooperación internacional para la persecución de delitos, la inmovilización de fondos o activos de personas físicas o jurídicas relacionadas con el terrorismo.
 
Artículo 3°.- COMUNICACION. Los Sujetos obligados por la Ley N° 1015/97 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILICITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACION DE DINERO O BIENES’ y su modificatoria, la Ley N° 3783/09”; una vez que tomen conocimiento de que poseen, administren o tengan bajo su control fondos u otros activos previstos en el “CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO”, aprobado por Ley N° 2381/04, de una o varias de las personas identificadas de conformidad con los presupuestos establecidos en el artículo anterior; deberán inmovilizar inmediatamente los mismos y comunicar el hecho a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) para que esta solicite la medida judicial prevista en el siguiente artículo.
 
Artículo 4°.- INMOVILIZACION INMEDIATA DE FONDOS. La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), al recibir la comunicación correspondiente de los sujetos obligados por las leyes citadas en el artículo anterior, acerca de la existencia de fondos o activos de personas físicas o jurídicas individualizadas de conformidad con el Artículo 2° de la presente Ley; solicitará al Juez Penal de Garantías de Turno y al Ministerio Público, dentro de las 12 (doce) horas siguientes, la inmovilización de los mismos.
 
El Juez interviniente deberá expedirse sobre la medida, dentro del perentorio plazo de 24 (veinticuatro) horas de que esta le haya sido comunicada y los fondos permanecerán inmovilizados por mandato de esta Ley hasta tanto se produzca la decisión judicial.
 
En su decisión, el Juez interviniente se limitará a verificar si el afectado fue designado por las Naciones Unidas en la lista correspondiente o requerido por un tercer país en los términos establecidos por la presente Ley. La medida judicial será dictada inaudita parte y de ser confirmada, permanecerá vigente hasta tanto la designación de las Naciones Unidas o la solicitud del país que haya solicitado la cooperación judicial persista o hasta que la medida fuera revocada a petición de parte y dispuesta por la autoridad judicial competente con la participación de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD).
 
A los efectos de la inmovilización inmediata de fondos o activos que dispone esta Ley, la lista de las Naciones Unidas será considerada instrumento público y su contenido deberá ser actualizado permanentemente por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD).
 
Artículo 5°.- FONDOS O ACTIVOS. A los efectos de esta ley, se entenderá como “fondos o activos” los bienes, activos financieros, propiedades de toda clase, sean tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, cualquiera sea la forma en que han sido adquiridos y los documentos o instrumentos de cualquier forma, incluidos los electrónicos o digitales, que sean constancia de la titularidad o de un interés en esos fondos u otros bienes, incluyendo, sin carácter limitativo, los créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, órdenes de pago, acciones, títulos valores, bonos, letras o cartas de crédito y los intereses, dividendos u otros ingresos o valores que se devenguen sobre o sean generados por esos fondos u otros bienes; conforme lo dispone el “CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO”, aprobado por Ley N° 2381/04.
 
Artículo 6°.- INMOVILIZACION. A los efectos de esta Ley, la inmovilización de fondos u otros activos se entenderá como la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida dispuesta por la autoridad judicial competente, conforme al mecanismo de inmovilización establecido en la presente Ley. Los fondos u otros bienes inmovilizados seguirán siendo propiedad de las personas o entidades a quienes pertenecían al tiempo de dictarse su inmovilización.
 
Artículo 7°.- LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA. Si se comprobare, por cualquier medio, que la inmovilización de fondos u otros activos afecta a una persona o entidad diferente a la designada por las Naciones Unidas, la medida de inmovilización podrá ser levantada a petición del afectado, para lo cual se dará participación a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), la cual deberá expedirse inmediatamente sobre el pedido.
 
Artículo 8°.- DE LAS RESPONSABILIDADES DEL FUNCIONARIO. Los funcionarios públicos y privados obligados por la presente Ley, sólo serán personalmente responsables de las acciones u omisiones en las que incurrieran, cuando en las mismas hayan excedido los deberes y competencias que la Ley les asigna; en los demás casos solo será exigible la responsabilidad subsidiaria del Estado prevista en el Artículo 106 de la Constitución Nacional.
 
Artículo 9°.- REGLAMENTACION. Facúltese al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley.
 
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco días del mes de agosto del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de octubre del año dos mil once, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

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