Leyes Paraguayas

Ley Nº 219 / CREA LA CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR



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​LEY Nº 219
QUE CREA LA CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR 
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.- Créase la “Carrera Diplomática y Consular” como función especializada al servicio de las relaciones internacionales de la República.
Art. 2°.- El personal del Ministerio de Relaciones Exteriores se dividirá en:
a) Personal del servicio diplomático y consular;
b) Personal administrativo;
c) Personal técnico-profesional.
Art. 3°.- La “Carrera Diplomática y Consular” tiene por objeto agrupar, dentro de un Escalafón, al personal del servicio diplomático y consular  del Ministerio de Relaciones Exteriores, clasificándolo en razón de grados, antigüedad y méritos.
Art. 4°.- El Escalafón del “Carrera Diplomática y Consular” comprende los siguientes grados:
a) Adicto y Vice-cónsul;
b) Segundo Secretario y Cónsul de Segunda clase;
c) Primer Secretario y Cónsul de Primera clase;
d) Consejero y Cónsul General;
e) Ministro;
f) Embajador.
Art. 5°.- Dentro de cada grado, la precedencia del funcionario se establecerá en razón de su antigüedad y de sus méritos. La antigüedad en el grado se determinará por la fecha del Decreto de nombramiento y los méritos se evaluarán por el Tribunal de Calificaciones y Disciplina. Los ascensos serán limitados de acuerdo con el número de vacancias existentes en cada grado del Escalafón.
Art. 6°.- El Personal del servicio diplomático y consular desempeñará sus funciones, indistintamente, en el exterior (en las misiones diplomáticas y consulares), o en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería).
Art. 7°.- Las funciones que corresponden al personal del servicio diplomático y consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, serán desempeñadas preferentemente por funcionarios pertenecientes al Escalafón de la carrera. Personas extrañas al Escalafón podrán desempeñar dichas funciones, excepcionalmente:
a) Si no existen funcionarios de Carrera en el grado correspondiente al cargo; o
b) Cuando por circunstancias especiales sea conveniente utilizar los servicios de dichas personas.
Art. 8°.- Los cargos de Embajadores Extraordinario y Plenipotenciario de la República en Misión Permanente o en Misión Especial, y los delegados y Asesores ante Conferencias, Congresos u otras Reuniones Internacionales revisten carácter político y son, por lo tanto, de libre designación por el Poder Ejecutivo, conforme al artículo 180, incisos 6° y 7° de la Constitución Nacional.
Art. 9°.- Son requisitos esenciales para pertenecer al Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular:
a) nacionalidad paraguaya natural;
b) veintidós años de edad como mínimo;
c) Título de Bachiller u otro equivalente, a juicio del Tribunal de Calificaciones y Disciplina;
d) Observar y haber observado buena conducta pública y privada;
e) Condiciones mentales y físicas normales;
f) Conocimientos especializados correspondientes a cada grado del Escalafón.
Art. 10.- El ingreso al Escalafón de la Carrera se hará con el grado de Adicto o Vice-Cónsul.
No obstante, se podrá ingresar directamente al Escalafón con cualquiera de los grados, siempre que no existan otros funcionarios de carrera en situación de ascender y que se hayan acreditado las condiciones requeridas para el efecto.
Art. 11.- Créase la Academia Diplomática y Consular bajo la dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual tendrá por finalidad promover el perfeccionamiento de los funcionarios pertenecientes al Escalafón de la carrera diplomática y consular, mediante cursos, seminarios y conferencias que se repartirán conforme al Reglamento y Plan de estudios.
La Dirección de la Academia Diplomática y Consular será ejercida por el Ministro de Relaciones Exteriores, o por la persona que, a su propuesta, sea designada por el Poder Ejecutivo.
Art. 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá concluir acuerdos especiales con las Universidades del país a objeto de que los funcionarios inscriptos en el Escalafón puedan dar exámenes sobre los correspondientes programas determinados en el Plan de estudios de la Academia. La aprobación de estos exámenes servirá únicamente a los efectos de las exigencias del Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular.
Art. 13.- Serán admitidos como válidos los certificados de exámenes aprobados en las Universidades del país sobre las materias que se refieran al Plan de estudios de la Academia Diplomática y Consular. Asimismo se admitirán los certificados de Universidades extranjeras, siempre que medie convenio internacional para su validez.
Art. 14.- La capacitación en idiomas podrá, igualmente, ser acreditada con los certificados que expidan las respectivas instituciones reconocidas oficialmente.
Art. 15.- El Poder Ejecutivo designará un Tribunal de Calificaciones y Disciplina, que funcionará bajo la presidencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, y que estará integrado por cinco miembros de reconocida versación en derecho internacional y diplomático. Dicho Tribunal entenderá en todo lo relativo al Escalafón Diplomático y Consular, y sus miembros durarám dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Art. 16.- Será indispensable el parecer favorable del Tribunal de Calificaciones y Disciplina par los siguientes actos:
a) incorporación al Escalafón Diplomático y Consular;
b) Ascensos en el Escalafón y en el ejercicio de cargos.
Art. 17.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos para la organización y funcionamiento de:
a) La Carrera Diplomática y Consular;
b) La Academia Diplomática y Consular; y
c) El Tribunal de Calificaciones y Disciplina.
Art. 18.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán previstos en el Presupuesto General de la Nación.
Art. 19.- Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que actualmente prestan servicios en la Cancillería o en el exterior, continuarán en sus respectivos cargos, sin que ello importe su incorporación al Escalafón Diplomático y Consular.
Art. 20.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para incorporar al Escalafón, en el grado y antigüedad que corresponda, a los actuales funcionarios que prestan servicios en la Cancillería o en el exterior, previo parecer favorable del Tribunal de Calificaciones y Disciplina.
Art. 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA.

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