Leyes Paraguayas

Ley Nº 1439 / APRUEBA EN TODAS SUS PARTES EL PROYECTO TITULADO "CUARTA ENMIENDA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL"



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​LEY N° 1.439
QUE APRUEBA EN TODAS SUS PARTES EL PROYECTO TITULADO "CUARTA ENMIENDA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase en todas sus partes el Proyecto titulado "Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional", aprobada por la Junta de Gobernadores de dicha institución, según Resolución No. 54-2 de fecha 16 de octubre de 1997, cuyo texto es el siguiente:
"D10-5
APENDICE I
CUARTA ENMIENDA PROPUESTA A LA CARTA ORGANICA DEL
FONDO MONETARIO INTERNACIONAL
El Gobierno en cuyo nombre es firmada la presente Carta Orgánica, conviene como sigue:
1. El texto del Artículo XV, Sección 1, será enmendado para rezar como sigue:
a) Para satisfacer la necesidad, del modo y cuando surgiere, de un suplemento al activo de reserva existente, el Fondo está autorizado a asignar derechos especiales de retiro en conformidad con las disposiciones del Artículo XVIII a miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Retiro; y,
b) Además, el Fondo asignará derechos especiales de retiro a miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Retiro conforme a las disposiciones del Anexo M.
2. Un nuevo Anexo M se agregará a los Artículos, para rezar como sigue:
ANEXO M
ASIGNACION ESPECIAL "UNICA" DE DERECHOS ESPECIALES DE RETIRO
1. Sujeto al punto 4 más abajo, cada miembro que, a partir del 19 de setiembre de 1997, fuere un participante en el Departamento de Derechos Especiales de Retiro, el 30o. día luego de la fecha de entrada en vigencia de la cuarta enmienda a la presente Carta Orgánica, recibirá una asignación de derechos especiales de retiro por un monto que resultará en su asignación acumulativa neta de derechos especiales de retiro igual a 29, 315788813 por ciento de su cupo a partir del 19 de setiembre de 1997, con la salvedad que, para los participantes cuyos cupos no hayan sido reajustados del modo propuesto en la Resolución No. 45-2 de la Junta de Gobernadores, los cálculos serán efectuados sobre la base de los cupos propuestos en dicha resolución.
2. a) Sujeto al punto 4 más abajo, cada país que se convierte en un participante en el Departamento de Derechos Especiales de Retiro luego del 19 de setiembre de 1997, pero dentro de los tres meses de la fecha de su membresía en el Fondo, recibirá una asignación de derechos especiales de retiro en un monto calculado conforme a los puntos b) y c) constantes más abajo el 30o. día luego del evento que tenga lugar en último término entre:
i) la fecha en la cual el nuevo miembro se convierte en un participante en el Departamento de Derechos Especiales de Retiro; o,
ii) la fecha de entrada en vigencia de la cuarta enmienda a la presente Carta Orgánica.
b) A los efectos del punto a) precedente, cada participante recibirá una cantidad de derechos especiales de retiro que resulte en la asignación acumulativa neta del participante igual al 29, 315788813 por ciento de su cupo a partir de la fecha en la cual el miembro se convierte en un participante del Departamento de Derechos Especiales de Retiro, del modo reajustado:
i) en primer término, multiplicando 29, 315788813 por ciento del total de cupos, del modo calculado en el punto 1 precedente, de los participantes descriptos en el punto c) constante más abajo al total de cupos de dichos participantes a partir de la fecha en la cual el miembro se convirtió en un participante del Departamento de Derechos Especiales de Retiro; y,
ii) en segundo término, multiplicando el producto del punto i) precedente por la relación del total de la suma de las asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de retiro recibidas en virtud del Artículo XVIII de los participantes descriptos en el punto c) constante más abajo a partir de la fecha en la cual el miembro se convierte en un participante del Departamento de Derechos Especiales de Retiro y las asignaciones recibidas por dichos participantes bajo el punto 1 precedente al total de la suma de las asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de retiro recibidas en virtud del Artículo XVIII de dichos participantes desde el 19 de setiembre de 1997 y las asignaciones recibidas por dichos participantes en virtud del punto 1 precedente.
c) A los efectos de los reajustes a ser efectuados bajo el punto b) precedente, los participantes del Departamento de Derechos Especiales de Retiro serán los miembros que sean participantes desde el 19 de setiembre de 1997 y:
i) continúan siendo participantes del Departamento de Derechos Especiales de Retiro a partir de la fecha en la cual el miembro se convirtió en un participante del Departamento de Derechos Especiales de Retiro; y,
ii) hayan recibido todas las asignaciones efectuadas por el Fondo luego del 19 de setiembre de 1997.
3. a) Sujeto al punto 4 constante más abajo, si la República Federal de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) accediere a la membresía en el Fondo y a la participación del Departamento de Derechos Especiales de Retiro de la anterior República Federal Socialista de Yugoslavia en conformidad con los términos y condiciones de la Decisión N° 10237-(92/150) del Directorio Ejecutivo, adoptada el 14 de diciembre de 1992, la misma recibirá una asignación de derechos especiales de retiro por un monto calculado en conformidad con el punto b) constante más abajo el 30o. día siguiente al evento que tuviere lugar en último término entre:
i) la fecha en la cual la República Federal de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) accediere a la membresía en el Fondo y participación en el Departamento de Derechos Especiales de Retiro en conformidad con los términos y condiciones de la Decisión No. 10237-(92/150) del Directorio Ejecutivo; o,
ii) la fecha de entrada en vigencia de la cuarta enmienda al presente Convenio.
b) A los efectos del punto a) precedente, la República Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) recibirá una cantidad de derechos especiales de retiro que resulten en que su asignación acumulativa neta sea igual al 29, 315788813 por ciento del cupo propuesto a la misma en virtud del Inciso 3, c) de la Decisión No. 10237-(92/150) del Directorio Ejecutivo, del modo reajustado en conformidad con los puntos 2 b) ii) y c) precedentes a partir de la fecha en la cual la República Federal de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) reúne los requisitos para una asignación en virtud del punto a) precedente.
4. El Fondo no asignará derechos especiales de retiro en virtud del presente Anexo a aquellos participantes que hayan notificado al Fondo por escrito antes de la fecha de la asignación sobre su deseo de no recibir la asignación.
5. a) Si, en oportunidad de efectuarse una asignación a un participante en virtud de los puntos 1, 2 ó 3 precedentes, el participante tuviere obligaciones en mora frente al Fondo, los derechos especiales de retiro así asignados serán depositados y mantenidos en una cuenta "escrow" en el Departamento de Derechos Especiales de Retiro y serán liberados al participante al efectuarse la cancelación de todas sus obligaciones en mora frente al Fondo;
b) Los derechos especiales de retiro mantenidos en una cuenta "escrow" no estarán disponibles para ningún uso y no deberán incluirse en ningún cálculo de asignaciones o mantenimientos de derechos especiales de retiro a los efectos de los Artículos, excepto para cálculos en virtud del presente Anexo. Si los derechos especiales de retiro asignados son mantenidos en una cuenta “escrow” cuando el participante terminare su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Retiro o cuando se decidiese liquidar el Departamento de Derechos Especiales de Retiro, dichos derechos especiales de retiro serán cancelados;
c) A los efectos del presente inciso, las obligaciones en mora con respecto al Fondo consisten de recompras y cargos en mora en la Cuenta de Recursos Generales, capital e intereses en mora con respecto a préstamos en la Cuenta de Desembolsos Especiales, cargos y tributaciones en mora en el Departamento de Derechos Especiales de Retiro y obligaciones en mora frente al Fondo como fideicomisario; y,
d) Excepto por las disposiciones del presente inciso, el principio de separación entre el Departamento General y el Departamento de Derechos Especiales de Retiro y el carácter incondicional de los derechos especiales de retiro como activo de reserva será mantenido".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y nueve, y por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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