Leyes Paraguayas

Ley Nº 3582 / APRUEBA EL ACUERDO SOBRE EXENCION DE TRADUCCION DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EFECTOS DE INMIGRACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR



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LEY Nº 3582
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE EXENCION DE TRADUCCION DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EFECTOS DE INMIGRACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo sobre Exención de Traducción de Documentos Administrativos para Efectos de Inmigración entre los Estados Partes del MERCOSUR”, firmado en la ciudad de Florianópolis, República Federativa del Brasil, el 15 de diciembre de 2000, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO SOBRE EXENCION DE TRADUCCION DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EFECTOS DE INMIGRACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, y la República Oriental del Uruguay, denominadas en lo sucesivo “Estados Partes”,
Considerando el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto; 
Reafirmando el deseo de los Estados Partes del MERCOSUR de fortalecer los fraternales vínculos existentes entre ellos y de aumentar la fluidez de la circulación de los beneficiarios del presente Acuerdo;
Enfatizando la importancia de promover, en instrumentos jurídicos de cooperación, el libre tránsito y la permanencia de los ciudadanos de los Estados Partes del presente Acuerdo, mediante la facilitación del trámite migratorio;
Considerando la Decisión del CMC Nº 12/91, que motivara oportunamente la instrumentación de medidas tendientes a facilitar el tránsito de los nacionales de los Estados Partes; 
Teniendo en Cuenta la voluntad de los Estados democráticos de avanzar en mecanismos tendientes a la eliminación gradual de los trámites de entrada, salida, y estadía en los Estados Partes,
Acuerdan:
ARTICULO 1
El presente Acuerdo se aplicará a los documentos presentados a efectos de trámites migratorios referentes a solicitud de visa, renovación de plazo de estadía y concesión de permanencia.
ARTICULO 2
Los nacionales de cualquiera de los Estados Partes quedan dispensados, en los trámites administrativos migratorios señalados en el Artículo 1, de la exigencia de traducción de los siguientes documentos:
1) Pasaporte 2) Cédula de Identidad 3) Testimonios de Partidas o Certificados de Nacimiento y de Matrimonio 4) Certificado de Ausencia de Antecedentes Penales.
ARTICULO 3
La exención de traducción de documentos establecida por el presente Acuerdo no dispensa a sus beneficiarios del cumplimiento de las demás leyes y reglamentos en materia migratoria, vigentes en cada uno de los Estados Partes.
ARTICULO 4
Existiendo dudas fundadas en cuanto al contenido del documento presentado, el país de ingreso podrá, excepcionalmente, exigir la traducción del respectivo documento.
ARTICULO 5
1. El presente Acuerdo entrará en vigor, con relación a los 2 (dos) primeros Estados Partes que lo ratifiquen o notifiquen la incorporación a sus ordenamientos jurídicos internos, 30 (treinta) días después de la fecha en que el segundo de dichos Estados Partes deposite su instrumento de ratificación o de su notificación. Para los demás Estados Partes, entrará en vigor el trigésimo día posterior al del depósito de su respectivo instrumento de ratificación o de su notificación.
2. El presente Acuerdo no restringirá los otros que sobre la materia pudieran existir entre los Estados Partes, en la medida que no se opongan al mismo.
3. La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y notificación y enviará copia debidamente autenticada de los mismos a los demás Estados Partes.
4. La República del Paraguay notificará a los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación y de las notificaciones. 
5. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a las demás Partes. La denuncia surtirá efecto 6 (seis) meses después de la fecha de notificación.
Hecho en Florianópolis, República Federativa del Brasil, a los 15 (quince) días del mes de diciembre de 2000, en un ejemplar original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. 
Fdo.: Por la República Argentina, Adalberto Rodríguez Giavarini, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Luiz Felipe Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Juan Esteban Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Didier Opertti, Ministro de Relaciones Exteriores.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de agosto del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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