Leyes Paraguayas

Ley Nº 3542 / MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 2345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”



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LEY Nº 3542
QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 2345/03  “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 8º de la Ley Nº 2345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”, de la siguiente manera:
“Art 8º.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos.”
Artículo 2º.- Amplíase la Ley Nº 2345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”, Capítulo II, Sección III “Magisterio Nacional”, e inclúyase en su texto las siguientes disposiciones:
“Art 20.- Los profesores y maestros que hayan ejercido la docencia en instituciones particulares, podrán sumar sus años de servicio en estas instituciones a los efectos de establecer su derecho a la jubilación en el sistema de jubilaciones y pensiones administrado por el Ministerio de Hacienda, hasta un máximo de cinco años. La suma de años de servicio solo se podrá realizar en los casos en que no haya simultaneidad del ejercicio en las instituciones públicas y privadas.
A tal efecto, fíjese como aporte especial al sistema administrado por el Ministerio de Hacienda el 16% de la remuneración por el tiempo de servicio a ser reconocido; para la liquidación se tomará la remuneración que percibe actualmente el docente. Dicho aporte podrá realizarse de una sola vez, o en cinco cuotas anuales iguales, como condición previa para el otorgamiento de los derechos de la jubilación se computará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.”
“Art 21.- Los docentes del Magisterio Nacional, varones y mujeres, que presten sus servicios en escuelas especiales con niños o jóvenes especiales podrán acceder a la jubilación ordinaria a partir de los veinticinco años de servicios, siempre que hayan estado cumpliendo dicha función docente durante los últimos cinco años corridos, en los términos y las condiciones establecidas en el Artículo 13 de la Ley Nº 2345/03.”
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los sesenta días de su promulgación.
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez días del mes de junio del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiséis días del mes de junio del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204, de la Constitución Nacional.

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