Leyes Paraguayas

Ley Nº 382 / POR LA QUE SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 1°. 3°, 4°, 8°, 15°, 16°, 23° Y 24° DE LA LEY N° 119 ORGÁNICA DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN.



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LEY N° 382
POR LA QUE SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 1°, 3°, 4°, 8°, 15°, 16°, 23° Y 24° DE LA LEY N° 119 ORGÁNICA DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN.  
LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY: 
Art. 1°.- Modifícanse los Artículos 1°, 3°, 4°, 8°, 15°, 16°, 23° y 24° de la Ley N° 119 ORGÁNICA DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN del modo siguiente:
Artículo 1°.- El Crédito Agrícola de Habilitación se instituye como ente autárquico con el propósito de favorecer a aquellos agricultores que no están en condiciones de recibir un crédito común adecuado al complejo de sus necesidades, prestándoles en forma conveniente ayuda de carácter técnico, económico y social; y está liberado del pago de todo gravamen fiscal o municipal de cualquier naturaleza que sea.  Sus relaciones con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 3°.- La Dirección y Administración del Crédito Agrícola de Habilitación estará a cargo de un Consejo Administrativo compuesto por un Presidente y cinco Miembros Titulares, quienes durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.  En caso de vacancia, el Poder Ejecutivo proveerá el cargo, y el destinado durará en sus funciones hasta terminar el período. 
El Presidente deberá ser ciudadano paraguayo y tanto él como los demás Miembros deberán ser de reconocida experiencia en materia agraria.  Cada uno de los Miembros representará a una de las siguientes Instituciones, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Banco Central del Paraguay, Banco del Paraguay, Instituto de Reforma Agraria (I.R.A) y Servicio Técnico Interamericano de Cooperación Agrícola (S.T.I.C.A).
El representante del S.T.I.C.A debe ser experto agrícola, y los demás representantes propuestos por las instituciones representadas deberán tener cuando menos la jerarquía de Directores o Gerentes.  Cuando el Ministro del ramo lo estime conveniente podrá asistir a las sesiones del Consejo asumiendo la representación que corresponde a esa secretaría de Estado.-
Artículo 4°.- El domicilio del Crédito Agrícola de Habilitación  será la ciudad de Asunción. Solamente los Juzgados y Tribunales de la capital conocerán en todos los asuntos judiciales en que fuere actor o demandado, salvo que el Crédito Agrícola de Habilitación prefiera deducir demandas en las circunscripciones judiciales en que se hallen domiciliado sus demandados.
Artículo 8°.- Son atribuciones del Consejo Administrativo:
a) El control de ejecución del programa establecido en la presente Carta Orgánica;
b) Confeccionar presupuesto anual de gastos de la Administración del Crédito Agrícola de Habilitación y elevarlo al Poder Ejecutivo para su aprobación.
c) Adoptar las medidas y resoluciones conducentes a asegurar la marcha regular de sus actividades pudiendo asignar para ello a sus Miembros obligaciones y responsabilidades específicas;
d) Crear y poner en práctica los procedimientos que estime conveniente y necesarios para el cumplimiento de la presente Carta Orgánica;
e) Nombrar y despedir al personal de la Institución a propuesta del Director Ejecutivo.  No regirán a este respecto las disposiciones del Estatuto del Funcionario Público y las decisiones que tome el Consejo Administrativo en este sentido, serán inapelables.
La admisión del personal se hará previo examen de competencia. Nombrar los Consejos Consultivos Rurales a propuesta de los Supervisores:
f) Distribuir y disponer de los fondos que sean puestos a disposición del Crédito Agrícola de Habilitación para la ejecución del programa de acuerdo a esta Carta Orgánica;
g) Aprobar, rechazar o renovar los préstamos solicitados a propuesta del Director Ejecutivo; 
h) Proponer al Poder Ejecutivo la modificación de los montos máximos de los créditos, cuando las circunstancias lo requieran;
i) Elaborar planes anuales para la aplicación racional del programa de acuerdo a la política económica seguida por el Superior Gobierno. 
Se entenderá a la concentración progresiva de los prestatarios del Crédito Agrícola de Habilitación preferentemente en las Colonias nacionales a cargo del Instituto de Reforma Agraria;
j) Establecer el sistema de orientación y contabilidad mas adecuado para el debido manejo y protección de los valores puesto a su cuidado;
k) Adoptar el uso de los formularios que crea mas conveniente y adecuado y autorizar su impresión;
l) Autorizar la compra, enajenación o arrendamiento de bienes, sean éstos muebles, inmuebles o semovientes, para el mejor cumplimiento de los fines de la Institución, previa aprobación del Poder Ejecutivo cuando el monto de la operación sea mayor de (Gs. 50.000) CINCUENTA MIL GUARANÍES;
m) Realizar operaciones comerciales, industriales y bancarias con el objeto de crear recursos para la financiación de sus gastos y expansión de su programa, previo acuerdo del Poder Ejecutivo;
n) Solicitar del Poder Ejecutivo el uso de un porcentaje de los montos asignados anualmente para la expansión de créditos, a los efectos de ser destinados a cubrir gastos administrativos  de la Institución, siempre que tal medida sea necesaria para el mejor cumplimiento de los fines de ésta.-
Artículo 15.- El otorgamiento de los créditos del programa establecido por esta Carta Orgánica se ajustará a las condiciones siguientes:
a) PRESTAMOS PARA PROPIETARIOS. Los Propietarios podrán beneficiarse con las cuatro primeras clases de préstamos separadamente o combinados;
b) PRESTAMOS PARA ARRENDATARIOS. Los arrendatarios solamente podrán ser  beneficiarios con préstamos de la clase A y B, sea en forma separada o combinada y siempre que los propietarios de las tierras que ocupan los aseguren, por escrito el derecho de ocupación por el término del crédito;    
c) PLANES DE TRABAJOS AGRÍCOLAS Y DOMÉSTICOS. El otorgamiento de los créditos comprendidos en este programa se hará exclusivamente sobre la base de planes de trabajos agrícolas y domésticos, que servirán para la clasificación de los préstamos solicitados y la determinación de sus cuantías.  Dichos planes serán presentados por escrito por los interesados y en ellos deberán incluirse los cálculos de gastos y recursos probables que pudieran derivar de la ejecución de dichos planes.  
d) El Poder Ejecutivo fijará anualmente los montos máximos a otorgarse, por prestatario, a pedido del Consejo Administrativo y de acuerdo al programa a desarrollarse por el Crédito Agrícola de Habilitación, teniendo en cuenta los recursos y medios disponibles por la institución y las condiciones económicas generales del país;
e) TIPO MÁXIMO DE INTERESES.   Los préstamos ganarán como interés máximo los fijados por el Banco Central del Paraguay para las instituciones que otorgan créditos de esta misma naturaleza.;
f) PLAZOS MÁXIMOS. Quedan establecidos para los préstamos de este programa los siguientes plazos máximos:
Clase A..................................un año
Clase B..................................cinco años
Calse C..................................diez años
Clase D..................................diez años
Los plazos de los créditos de las Clases E y F se fijarán en los respectivos planes de trabajos, según la naturaleza en las instituciones de acuerdo al régimen de plazos establecidos  en este inciso.
Cuando por  causa de fuerza mayor debidamente justificados los prestatarios se encontraren incapacitados para cumplir sus obligaciones al vencimiento de las mismas, podrá el Crédito Agrícola de Habilitación prorrogar el plazo de los préstamos de la Clase A por un periodo igual o menor que el originario.
Cuando se trata de préstamos de las demás clases el Crédito Agrícola de Habilitación podrá modificar la cuantía de las cuotas de amortización de los mismos, según sean las condiciones económicas en que se encontraren a las fechas de vencimientos de dichas cuotas;
g) GARANTÍAS. Todos los préstamos deberán asegurarse por medio de garantías en la siguiente forma:
1.- Garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles;
2.- Garantía prendaria sobre bienes muebles que se constituirá de conformidad con las disposiciones del Decreto-Ley N° 986 "DE LA PRENDA CON REGISTRO"
3.- Garantía personal.
El Crédito Agrícola de Habilitación según los casos podrá exigir dos clases de garantías a la vez. Las garantías prendarias establecidas en virtud de esta Ley, subsistirán hasta la cancelación de las demás que las originaron.
Estarán exento de todo impuesto los actos y contratos que se refieran a la institución de las garantías por los créditos otorgados por el Crédito Agrícola de Habilitación.-
Artículo 16.- Cuando el prestatario no está conforme con el régimen de Crédito Agrícola de Habilitación podrá en cualquier momento, consignar en pago el importe de su deuda haciendo el depósito en el Banco del Paraguay en la Cuenta de "SERVICIO CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN" y orden del Consejo Administrativo.
Cuando a juicio del Consejo Administrativo, existe absoluta evidencia de que el prestatario no ha colaborado debidamente en el plan de trabajos agrícolas y domésticos, decaerá automáticamente el plazo establecido y el préstamo se considerará vencido y exigible.  La liquidación de cuenta expedida por la sección de contabilidad del Crédito Agrícola de Habilitación, debidamente conformada por el Director Ejecutivo será título suficiente para la ejecución correspondiente.-
Artículo 23.- El capital autorizado del  Crédito Agrícola de Habilitación queda establecido en la suma de (Gs. 200.000.000) DOSCIENTOS MILLONES DE GUARANÍES, que será integrado en la siguiente forma:
a) Con el Capital que haya resultado con motivo del desmembramiento del Crédito Agrícola de Habilitación del Banco del Paraguay para su constitución como organismo autárquico;
b) Con los aportes del Estado:
c) Con los recursos ordinarios y extraordinarios creados o que se crearen;
d) Con los remanentes, si hubieren, del gravamen a la exportación de algodón establecido por Decreto-Ley N° 3.490 después de cubrir los gastos administrativos;
e) Con los intereses liquidados y realizados sobre los préstamos concedidos;
f) Con otras utilidades que produjeran las operaciones de la Institución después de cubrir las amortizaciones sobre los bienes muebles y liquidación de cuentas incobradas del Crédito Agrícola de Habilitación.-
Artículo 24.-  Los gastos administrativos del Crédito Agrícola de Habilitación se cubrirán con el producto del (50%) cincuenta por ciento del gravamen a la exportación del algodón, establecido por Decreto-Ley N° 3.490, así como también con los intereses líquidos y realizados sobre los préstamos concedidos y con las otras utilidades que se produjeren de las operaciones que realiza la institución. Si éstas sumas no alcanzaren a satisfacer los administrativos, el estado aportará el remanente.-
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-   
Dada en la Sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes a los veinte y ocho días del mes de agosto del año mil novecientos cincuenta y seis.-  

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