Leyes Paraguayas

Ley Nº 179 / DECLARA MONUMENTOS NATURALES AL CERRO KOI Y AL CERRO CHORORI



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LEY N° 179
QUE DECLARA MONUMENTOS NATURALES AL CERRO KOI Y AL CERRO CHORORI
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY:
Artículo 1°.- Declárese de interés público la protección, conservación y manejo de los Cerros de Areniscas Columnares, y sus áreas adyacentes, denominados Cerro Koi de 12 (doce) hectáreas y el Cerro Chorori de 5 (cinco) hectáreas, ubicados en el Distrito de Areguá, Departamento Central. El ejercicio de los derechos sobre los citados Cerros, sean éstos de propiedad pública o privada, quedan sometidos a restricciones y limitaciones establecidas en ésta Ley y las reglamentaciones que de ellas deriven. 
Artículo 2°.- Son objetivos fundamentales de esta Ley:
a) Declarar Monumentos a los Cerros Koi y Chorori, ubicados en el Distrito de Areguá, Departamento Central;
b) Prohibir todo tipo de explotación de las Areniscas Columnares de los Cerros Koi y Chorori;
c) Proteger y conservar los Cerros Koi y Chorori en su estado natural;
d) Promover antes las organizaciones comunales locales, regionales y nacionales, formas alternativas de uso de las Areniscas Columnares, como ser el turismo ecológico, la formación de guía de turismo ecológico, el hermoseamiento y mejoramiento de las adyacencias de las citadas formaciones geológicas y cualquier otra actividad de promoción de los recursos naturales biológicos y geológicos de los alrededores de los Cerros que no afecten a la integridad geológica de los Monumentos Naturales declarados en el inciso a) de este artículo.
Artículo 3°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre, efectuará la delimitación de las áreas que corresponderán a los Monumentos Naturales mencionados en el Articulo 1° de ésta Ley, en coordinación con otras dependencias del Estado, cuya participación se considere pertinente.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, igualmente, se encargará del manejo técnico y administrativo de los mismos.
Artículo 4°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería velará por el cumplimiento de la prohibición establecida en el inciso b) del Articulo 2° de ésta Ley.
Artículo 5°.- Facúltase al Ministerio de Agricultura y Ganadería a iniciar los trámites pertinentes para la compra de las fracciones restantes de los Cerros Koi y Chorori, a objeto de incorporarlos al patrimonio del Estado, juntamente con la fracción donada y aceptada por Decreto N° 18.123 del 21 de octubre de 1.986. 
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a los veinte y cinco días del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y tres y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a los tres días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y tres.

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