Leyes Paraguayas

Ley Nº 4842 / REGULA LAS BECAS OTORGADAS Y/O ADMINISTRADAS POR EL ESTADO, MODIFICA LA ESTRUCTURA Y FUNCIONES DEL NUEVO CONSEJO NACIONAL DE BECAS Y DEROGA LA LEY N° 1397/99 “QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE BECAS”



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LEY N° 4842
QUE REGULA LAS BECAS OTORGADAS Y/O ADMINISTRADAS POR EL ESTADO, MODIFICA LA ESTRUCTURA Y FUNCIONES DEL NUEVO CONSEJO NACIONAL DE BECAS Y DEROGA LA LEY N° 1397/99 “QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE BECAS”
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.-    Objetivo. La presente Ley tiene como objeto establecer las bases de un sistema nacional de becas que posibilite el acceso equitativo a las mismas y la permanencia en el sistema educativo y en la formación académica, intelectual, artística, deportiva, científica o investigativa de estudiantes de escasos recursos económicos.
Artículo 2°.-    Ambito de aplicación. Esta Ley se aplicará específicamente a las becas otorgadas por cualquier organismo o entidad del Estado, tanto de la Administración Central como de la Descentralizada, incluyendo las otorgadas por las Municipalidades, los Gobiernos Departamentales y las Entidades Binacionales, así como las concedidas por Estados Extranjeros u Organismos Públicos Internacionales, siempre que las mismas sean canalizadas a través del Gobierno paraguayo.
Artículo 3°.-    Definiciones.
a) Estudiante: La persona que curse sus estudios o acredite la intención de cursar los mismos en algún centro educativo público, subvencionado o privado, de todas las modalidades del nivel de educación escolar y/o básica del tercer ciclo, de educación media y de educación superior y capacitación laboral;
b) Beca: Apoyo económico otorgado por el Gobierno Nacional, otros Estados, Organismos Públicos Internacionales, Entidades Binacionales, durante el ciclo académico, en entidades educativas públicas, subvencionadas o privadas locales o extranjeras reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura. Así como para estimular la creación del conocimiento en el ámbito de la investigación;
c) Becario: Estudiante al que se le otorgue una beca educativa;
d) Institución educativa: Instituciones Educativas Públicas, subvencionadas o privadas, locales o extranjeras reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura;
e) Postulante: Estudiante o persona de escasos recursos económicos que solicita una beca, acreditando la intención de cursar sus estudios en alguna institución educativa;
f) Promedio académico: La certificación obtenida por el rendimiento académico del estudiante;
g) CNB: Consejo Nacional de Becas; y,
h) MEC: Ministerio de Educación y Cultura.
CAPITULO II
DE LAS BECAS
Artículo 4°.-    Carácter, duración, y cobertura.
a) Las becas constituyen un beneficio personal e intransferible del becario.
b) En caso de ser otorgadas por ciclo lectivo serán renovables en cada inicio del ciclo lectivo, siempre y cuando el beneficiario acredite que se mantiene en las condiciones que determinaron su otorgamiento.
c) Las becas otorgadas, a nivel nacional, deberán cubrir los costos de: estudio, alimentación y movilidad.
d) En el caso de las becas otorgadas al exterior, deberán cubrir además de lo establecido en el inciso anterior; pasaje, seguro médico y gastos de residencia cuando estos últimos sean requisitos obligatorios para el acceso y permanencia en el lugar donde se usufructúe la beca, siempre que estas hayan sido gestionadas por el Estado paraguayo.
Artículo 5°.-     Incompatibilidad. Las becas otorgadas conforme a la presente Ley, son incompatibles con cualquier otro tipo de apoyo económico para el mismo concepto.
Excepcionalmente, el Consejo Nacional de Becas puede permitir a un becario beneficiarse con más de una beca mediante resolución fundada y cuando la convocatoria lo permita.
CAPITULO III
DEL CONSEJO NACIONAL DE BECAS
Artículo 6°.-    Funciones y finalidad. El Consejo Nacional de Becas es el órgano dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, encargado de diseñar políticas, administrar, asignar, fiscalizar y evaluar todas las becas otorgadas por órganos de la Administración Pública, tanto de la Administración Central como de la Descentralizada, de las Entidades Binacionales, de los Gobiernos Municipales o Departamentales, así como las solventadas por otros Estados u Organismos Públicos Internacionales, que se canalicen a través del Gobierno paraguayo.
Tiene como finalidad garantizar el acceso equitativo a las becas existentes, a estudiantes que hayan obtenido un alto rendimiento académico y carezcan de los recursos económicos necesarios para iniciar o proseguir sus estudios de Educación Media y Educación Superior.
Artículo 7°.-    Instituciones Integrantes. El Consejo Nacional de Becas estará conformado de la siguiente manera:
a) Un representante del Ministerio de Educación y Cultura, quien presidirá dicho Consejo;
b) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;
c) Un representante del Ministerio de la Mujer;
d) Un representante de la Secretaría Técnica de Planificación;
e) Un representante del Viceministerio de la Juventud;
f) Un representante de los Gobernadores;
g) Un representante de los Intendentes Municipales;
h) Un representante del Consejo de Universidades;
i) Un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT); y,
j) Un representante del Ministerio de Justicia y Trabajo.
Los representantes de los ministerios serán designados por los respectivos ministros, así como el de los gobernadores e intendentes lo serán por sus pares. Los demás integrantes serán designados por la máxima autoridad de la institución que represente.
Artículo 8°.-    Deberes y atribuciones. El Consejo Nacional de Becas tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar, coordinar y monitorear un plan nacional de becas y el programa de implementación correspondiente, cuyo cronograma de ejecución anual deberá ser propuesto al Poder Ejecutivo y al Parlamento antes del 15 de marzo de cada año;
b) Determinar al inicio de cada año lectivo, la cantidad de becas que se otorgarán por niveles y/o áreas de estudio, teniendo en cuenta en cada caso la cantidad de estudiantes y los índices de deserción;
c) Establecer las modalidades y los montos de las becas ofrecidas así como de sus renovaciones, determinar el nivel académico requerido para obtenerlas y la fecha en que se decidirán las adjudicaciones;
d) Convocar a los interesados en becas de estudio, ordenando las publicaciones pertinentes;
e) Adjudicar las becas a los postulantes conforme a los criterios de selección establecidos para cada beca y publicar la lista de beneficiarios en la página Web, en un espacio especialmente otorgado para el efecto;
f) Establecer dentro del marco legal, los lineamientos, criterios y procedimientos de tramitación, otorgamiento, negativas y cancelaciones de las becas disponibles, actualizándolos permanentemente para que se adapten a la realidad y a las necesidades nacionales;
g) Realizar un seguimiento constante de la situación académica de los becarios que usufructúan sus becas en el país o en el exterior así como una evaluación objetiva de los resultados de la beca, a los efectos de proponer mejoras en su diseño e implementación;
h) Realizar campañas de promoción de carreras con bases tecnológicas entre jóvenes de la comunidad;
i) Fijar las reglas generales que deberá observar el Consejo para la suscripción con el sector público, privado y social, de acuerdos, convenios y contratos relativos a programas de becas;
j) Establecer medidas que garanticen la transparencia, eficiencia y efectividad de los programas de becas así como de los procesos de adjudicación de las mismas;
k) Celebrar convenios necesarios, a fin de contar con la mayor cantidad de instituciones educativas para los programas de becas establecidas a nivel nacional e internacional;
l) Crear un Registro Nacional de Becas y Becarios;
m) Solicitar informe a las dependencias y entidades estatales, municipales y departamentales que cuentan con programas de becas;
n) Elaborar su propio reglamento;
ñ) Aprobar el Informe Anual de Actividades, la Memoria y el Balance del año anterior, el anteproyecto de Presupuesto debidamente justificado y los planes de trabajo acorde al presupuesto que la Ley le asigne para cada ejercicio;
o) Publicar un resumen de las becas disponibles;
p) Establecer las políticas de retribución de los becarios al Estado paraguayo en proporción a la importancia de la beca obtenida;
q) Dirimir conflictos y reconsiderar resoluciones referidas al otorgamiento de las becas que administra;
r) Orientar las becas a carreras acordes a las políticas de desarrollo nacional;
s) Incentivar las carreras acorde a las necesidades del mercado laboral, especialmente las carreras técnicas y de mandos medios con el programa nacional de becas;
t) Promover la investigación con el propósito de aumentar los conocimientos en áreas que fortalezcan políticas de competitividad;
u) Gestionar con el sector privado, bancos, financieras, cooperativas, etc., créditos blandos con años de gracia, con bajo interés para alumnos de escasos recursos; y,
v) Todas las demás establecidas en la presente Ley.
Artículo 9°.-    Secretaría Ejecutiva. La Dirección de Becas dependiente del Ministerio de Educación y Cultura ejercerá la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Becas.
Artículo 10.-    Publicación de las convocatorias. El Consejo deberá ordenar la publicación de las convocatorias a beca, en un diario de gran circulación del país y en la página web del Ministerio de Educación y Cultura o en la que se cree para el efecto, sin perjuicio de otra publicación adicional en algún medio masivo de comunicación que considere pertinente, atendiendo la importancia del llamado, por un plazo mínimo de 15 (quince) días.
Además, el aviso deberá estar disponible en todas las instituciones educativas a partir de la apertura del período de inscripción de cada ciclo lectivo.
La publicación deberá contener los elementos necesarios para que los eventuales postulantes puedan determinar sus posibilidades y la conveniencia de presentarse a la convocatoria.
En el caso de los Cursos de Postgrado, los plazos serán establecidos conforme a las exigencias académicas de cada institución educativa.
Artículo 11.-   Acceso a la información y pliegos. Todas las personas interesadas deberán recibir la información necesaria para tramitar los beneficios de las becas de estudios. El acceso a los pliegos y convocatorias para la obtención de becas será gratuito y deberá estar disponible para los interesados en las oficinas del Consejo Nacional de Becas y por medios electrónicos.
Artículo 12.-   Requisitos y criterios de selección. Para adjudicarse una beca, serán requisitos indispensables que el alumno sea de nacionalidad paraguaya o naturalizado; que haya tenido un buen desempeño académico; que en las instituciones educativas a las que asistía haya mantenido una conducta adecuada a su condición de estudiante; que cumpla con los criterios de selección específicos de la beca a la que aplica y que él, o sus padres en caso de ser menor de edad, no disponga de los medios económicos suficientes para iniciar o continuar los estudios para los que se postule.
Cuanto más de un postulante reúna los requisitos legales y reglamentarios para obtener la beca, será preferido quien haya tenido el mejor desempeño académico y que haya demostrado mayor aptitud para la carrera que pretenda seguir.
En la creación de las becas y elección de los becarios, se podrá tener en cuenta además según corresponda los criterios de densidad poblacional, procedencia geográfica y prioridad de las carreras que tengan mayor vinculación con planes y políticas a nivel nacional.
Artículo 13.-   Reglamentación. El Consejo Nacional de Becas dictará los reglamentos generales que correspondan a los distintos niveles y modalidades de becas que se otorguen. La reglamentación establecerá según las particularidades de cada caso: la edad máxima y mínima de los postulantes; la documentación que deberá presentar para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios; las normas de evaluación y valoración de los méritos de los interesados que se ajusten estrictamente a los criterios legales; así como cualquier otro requisito que considere pertinente y que no se contraponga al espíritu ni a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 14.-    Preselección. El Consejo Nacional de Becas conjuntamente con el Ministerio de Educación y Cultura podrá implementar un sistema de preselección de postulantes a becas que incluya un examen de evaluación del estudiante en los aspectos académicos, socioeconómicos, sicológicos y todos aquellos que sean requeridos para otorgar las becas.
Artículo 15.-    Becas para cursos en el exterior. En los casos en que las becas de educación superior sean financiadas con recursos del Estado paraguayo solo se otorgarán las mismas para el exterior cuando se trate de carreras técnicas o universitarias tanto profesionales como de investigación.
Artículo 16.-    Publicación del listado de becas. El Consejo Nacional de Becas hará publicar el listado de beneficiarios de las becas por los mismos medios señalados en el Artículo 10.
Los postulantes deberán presentarse en el lugar y fecha fijados por el Consejo Nacional de Becas a los fines de su notificación, en caso de no hacerlo, quedarán notificados automáticamente desde el día siguiente de la publicación.
Artículo 17.- Recursos contra la resolución de adjudicación. El postulante que no resultare beneficiado con la beca, podrá solicitar al Consejo explicación escrita sobre los motivos por los que no fue seleccionado y acceder a las actas de deliberación correspondientes. La solicitud deberá ser presentada por escrito y será contestada dentro de los 10 (diez) días hábiles de su presentación.
Si de la contestación del Consejo, el solicitante entendiera que su no selección fue contraria a derecho, podrá plantear dentro de los 5 (cinco) días siguientes, recurso de reconsideración. El Consejo Nacional de Becas deberá expedirse en el plazo de 10 (diez) días hábiles, no haciéndolo así, se considerará denegado el recurso y quedará expedita vía contencioso-administrativa.
Artículo 18.-   Expediente del becario. El Consejo Nacional de Becas formará un expediente para cada becario, en el cual deberán constar todos los informes y datos relacionados con el desempeño académico y conducta del becario. A tal efecto, el Consejo Nacional de Becas mantendrá comunicación constante con el becario y con las autoridades de las instituciones académicas donde estudie el becario, sean estas nacionales, extranjeras, públicas, subvencionadas o privadas.
Artículo 19.-    Supervisión en el exterior del becario. La supervisión del becario que usufructúe beca en el exterior, se hará a través de la representación diplomática o consular paraguaya más cercana existente en ese país. A tal efecto, el Consejo Nacional de Becas suministrará a dicha representación, toda la documentación e información correspondiente. Por su parte, los funcionarios diplomáticos o consulares comunicarán periódica y oportunamente la situación académica del becario así como cualquier novedad que pueda afectar sus estudios.
CAPITULO IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL BECARIO
Artículo 20.-   Derechos. Son derechos de los becarios:
a) Recibir las becas adjudicadas según las formalidades establecidas por el Consejo Nacional de Becas;
b) Ser considerado para la renovación de la beca para el siguiente ciclo lectivo siempre y cuando reúna los requisitos de acceso a la misma;
c) Usufructuar de la beca sin necesidad de realizar pago extraordinario alguno, donación o contribución a su instituto educativo o a algún integrante o grupo cualquiera de la comunidad donde realiza sus estudios;
d) Recibir el apoyo del representante diplomático y/o consular paraguayo del lugar donde cumpla sus estudios, en caso de usufructuar becas en el exterior; y,
e) Solicitar por escrito toda información que conste en su legajo en el Consejo Nacional de Becas y acceder a ella.
Artículo 21.-   Obligaciones de becarios en Paraguay. Son obligaciones de los becarios que usufructúen becas en la República:
a) Informar en forma cierta y precisa la dirección de su residencia y todo cambio de domicilio;
b) Comunicar en forma semestral o por cada período lectivo sobre la asistencia al instituto educativo seleccionado para la realización de los estudios, y remitir los documentos respaldatorios de los pagos efectuados con los montos percibidos. Todos estos documentos deberán contener las firmas habilitadas por las entidades educativas;
c) Deberá remitir en forma semestral o por cada período lectivo, los certificados de calificaciones obtenidas;
d) En caso de que el beneficiado desista de usufructuar la beca, deberá comunicar al Consejo Nacional de Becas, en forma escrita y fundamentada, las razones de dicha determinación, y devolver el o los montos percibidos hasta el momento del desistimiento, salvo aquellos casos en que el desistimiento sea por motivos no imputables al becario;
e) Asistir a clases, y ajustar sus conductas a las Leyes en general y reglamentos de la respectiva entidad educativa;
f) Informar sobre cualquier variación sobre su condición económica particular y familiar;
g) Difundir los conocimientos adquiridos, participando en forma gratuita, en alguna actividad académica organizada o coordinada por el Ministerio de Educación y Cultura, dirigida a instituciones públicas educativas del país, que será reglamentado por el Consejo Nacional de Becas, luego de la elaboración de un programa de voluntariado en carácter de retorno social del becado; y,
h) Demás obligaciones establecidas en el reglamento del Consejo Nacional de Becas.
Artículo 22.-   Obligaciones de becarios en el exterior: Son obligaciones de los becarios que usufructúen becas en el extranjero:
a) Comunicar a la representación diplomática o consular paraguaya en el plazo no mayor a un mes de su llegada al país donde curse sus estudios, y si no fuere posible por lo menos a la representación diplomática más próxima;
b) Obtener la matrícula y/o inscripción del instituto escogido e informarlo al Consejo Nacional de Becas, acompañado del documento respectivo;
c) Informar al Consejo Nacional de Becas y al representante Diplomático o Consular, en forma semestral o por cada período lectivo; sobre su asistencia a clases y los pagos efectuados con fondos de la beca, acompañando la documentación respaldatoria;
d) Remitir en forma semestral o por cada período lectivo, los certificados de calificaciones obtenidas, con los sellos diplomáticos y consulares respectivos;
e) Asistir a clases y observar una buena conducta pública y privada, contribuyendo de esa manera al prestigio del Paraguay, absteniéndose de participar de cualquier actividad incompatible con su condición de estudiante;
f) Cumplir a cabalidad con las instrucciones que les sean impartidas por el Consejo Nacional de Becas o por los representantes diplomáticos y/o consulares paraguayos en el país que realice sus estudios;
g) En caso de que el beneficiado desista de usufructuar la beca, deberá comunicar al Consejo Nacional de Becas y al representante diplomático y/o consular, en forma escrita y fundamentada, las razones de dicha determinación, y devolver el o los montos percibidos hasta el momento del desistimiento en cualquier concepto, salvo aquellos casos en que el desistimiento sea por motivos no imputables al becario;
h) Retornar al país al término de sus estudios y trabajar en la profesión o área en la que fueron instruidos, ya sea en el sector público, privado o en la docencia, por un tiempo igual al que duró la beca y preferentemente en su región de origen. Para el efecto, los gobiernos Departamentales y Municipales suscribirán convenios para garantizar la contratación de los beneficiarios al término de sus estudios;
i) En caso de incumplimiento del inciso anterior, el beneficiario o su responsable legal deberá devolver el valor de la beca;
j) Difundir los conocimientos adquiridos, participando en forma gratuita, en alguna actividad académica organizada o coordinada por el Ministerio de Educación y Cultura, dirigida a instituciones públicas educativas de nivel técnico, vocacional y superior; o publicar los trabajos de tesis o similares elaborados en el marco de sus estudios; y,
k) Cumplir con las demás obligaciones establecidas en el reglamento del Consejo Nacional de Becas.
CAPITULO V
DE LA SUSPENSION Y DE LA CANCELACION DE LAS BECAS
Artículo 23.-   Causas de suspensión. Son causales de suspensión de las becas, las siguientes:
a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos a, b y c del Artículo 21; y,
b) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos a, b, c, y d del Artículo 22.
Artículo 24.-    Causas de cancelación. Son causales de cancelación de las becas, las siguientes:
a) Renuncia expresa por escrito y fundamentada;
b) Pérdida de la calidad de estudiante en la institución académica;
c) Abandono de los estudios contemplados por la beca;
d) Haber sido suspendido por alguna de las causales previstas en el artículo anterior y no haber rectificado su conducta dentro del plazo de dos meses;
e) Egreso del estudiante;
f) Fallecimiento del beneficiario;
g) Suministro de información de contenido falso en las solicitudes del beneficio;
h) Incumplimiento grave y persistente de las obligaciones que le imponen los Artículos 21 y 22;
i) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos por la presente Ley; y,
j) Por resolución judicial o administrativa de autoridad competente.
Las causales establecidas en este artículo para la cancelación de las becas, deberán ser comunicadas por escrito al Consejo Nacional de Becas por la institución, donde el becario usufructúa la beca correspondiente.
Artículo 25.-    Obligación de devolver el monto de la beca. En caso de cancelación de la beca por alguna causal imputable al becario que la hubiera usufructuado, el beneficiario o su responsable legal deberán devolver el monto total de las sumas percibidas en un plazo no mayor de seis meses a partir de la cancelación. El Consejo Nacional de Becas una vez firme la resolución pertinente, podrá reclamar la devolución por la vía del juicio ejecutivo.
CAPITULO VI
FONDO NACIONAL DE BECAS
Artículo 26.-    Destino y composición. Créase el Fondo Nacional de Becas. Este fondo se destinará al financiamiento de los programas de becas, a su registro, a la identificación de las prioridades nacionales de carreras de grado y postgrado y a su difusión, así como a los demás gastos que disponga el Consejo Nacional de Becas y que sean imprescindibles para el cumplimiento de la presente Ley.
Del presupuesto asignado a este fondo, estarán exceptuadas las transferencias consolidadas, los préstamos y las donaciones recibidas.
Este fondo formará parte del presupuesto general de gastos del Ministerio de Educación y Cultura, y representará al menos el 2% (dos por ciento) del monto total asignado a dicho Ministerio.
El Ministerio de Educación y Cultura promoverá la participación del sector público y privado, nacional e internacional, con el objeto de ampliar el presupuesto del fondo a través de donaciones y cooperación técnica nacional e internacional no reembolsable.
El Consejo Nacional de Becas publicará en forma detallada y permanente el presupuesto del Fondo así como el destino y erogaciones del mismo en la página web del Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 27.-    Elaboración del Presupuesto. El Consejo Nacional de Becas formulará anualmente el anteproyecto de presupuesto, previendo las asignaciones para las becas, gastos del personal remunerado, los viáticos para solventar los viajes que realicen los miembros y/o personal competente en cumplimiento de sus funciones legales y todos los demás que sean necesarios para su funcionamiento.
Artículo 28.-    Derógase la Ley N° 1397/99 “QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE BECAS”.
Artículo 29.-    Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a  trece días del mes de setiembre del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de noviembre del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

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