Leyes Paraguayas

Ley Nº 4045 / MODIFICA LA LEY N° 125/91, MODIFICADA POR LA LEY N° 2421/04, SOBRE EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Y DESTINA UN PORCENTAJE DEL MISMO AL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO DEL DEPORTE



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LEY N° 4045
QUE MODIFICA LA LEY N° 125/91, MODIFICADA POR LA LEY N° 2421/04, SOBRE EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Y DESTINA UN PORCENTAJE DEL MISMO AL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO DEL DEPORTE
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícanse las Secciones I y II del Artículo 106 de la Ley N° 125/91, modificadas por el Artículo 7° de la Ley N° 2421/04, las cuales quedan redactadas de la siguiente manera:
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Artículo 2°.- Queda establecido que del porcentaje fijado como impuesto en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 de la Sección I y en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Sección II del Artículo 106 de la Ley N° 125/91 y su modificación hecha por Ley N° 2421/04, modificado a su vez por el Artículo 1° de la presente Ley, el incremento del 1% (uno por ciento) deberá ser destinado al “Fondo Nacional de Desarrollo del Deporte”, creado por la Ley N° 2874/06. El Ministerio de Hacienda deberá depositar en forma mensual la recaudación en el porcentaje señalado en la cuenta denominada “Fondo Nacional de Desarrollo del Deporte”, abierta en el Banco Nacional de Fomento.
Artículo 3°.- El Poder Ejecutivo deberá fortalecer los procedimientos de control de los valores fiscales, a través de estampillas tipo fuson, placas y precintados en materiales de seguridad que proveerá la Administración Tributaria a su valor de costo. El Poder Ejecutivo tendrá la facultad de modificar estos procedimientos de control en función de la incorporación de nuevas tecnologías que mejoren la eficiencia del sistema.
Artículo 4°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley, adoptando todas las medidas administrativas que permitan su efectiva aplicación, administración, percepción y fiscalización del tributo.
Artículo 5°.- La presente Ley entrará en vigencia en un plazo de 90 (noventa) días, a partir de su promulgación.
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez días del mes de junio del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de julio del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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