Leyes Paraguayas

Ley Nº 6202 / ADOPTA NORMAS PARA LA PREVENCIÓN DEL ABUSO SEXUAL Y LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE ABUSO SEXUAL



Descargar Archivo: Ley 6202 (2.36 MB)


LEY N° 6202

QUE ADOPTA NORMAS PARA LA PREVENCIÓN DEL ABUSO SEXUAL Y LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE ABUSO SEXUAL

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°-  OBJETO.

La presente Ley tiene por objeto la prevención del abuso sexual y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual.

Artículo 2°- DEFINICIÓN.

Para efectos de la presente Ley, se entiende por:

Víctima: se considera víctima a los efectos de esta Ley a todo niño, niña o adolescente que haya sufrido o esté sufriendo abuso sexual en cualquiera de sus formas, independientemente del tipo penal que configuren los actos de abuso y del proceso penal que se le siga, así como de la participación del niño, niña o adolescente en dicho proceso.

Víctima indirecta: se considera víctima indirecta a los familiares o personas a cargo del niño, niña o adolescente siempre que no tengan responsabilidad en los actos de abuso sexual realizados.

Abuso sexual: una forma de maltrato que implica todo acto o comportamiento de tipo sexual ejercido hacia un niño, niña o adolescente, que utiliza la fuerza o cualquier forma de coerción física, psicológica o emocional, aprovechando las condiciones de indefensión, de desigualdad y las relaciones de poder existentes entre víctima y agresor y que se constituyen en hechos punibles tipificados por Ley.

Atención Integral: mirada multidisciplinaria para generar los medios que garanticen la seguridad física, emocional, sexual, social, legal de las víctimas y apoyen los esfuerzos de estas por retomar el control de sus vidas y avanzar en los procesos de curación, justicia y reparación.

CAPÍTULO I

PREVENCIÓN DEL ABUSO SEXUAL

Artículo 3°.- DIVULGACIÓN.

El gobierno nacional creará reglamentariamente programas eficaces dirigidos a erradicar el abuso sexual contra menores, y solicitará la colaboración de los proveedores y usuarios de los servicios de comunicación para divulgar las acciones contempladas en los programas en todo el territorio nacional. Las estrategias de dichos programas deberán estar orientadas a:

  1. Sensibilizar, orientar y concienciar acerca de la existencia del abuso sexual a menores y sus consecuencias.
  1. Aportar herramientas a los menores que les faciliten su protección, defensa, y detección, tendientes a evitar el abuso sexual.
  2. Promocionar de manera eficaz y pedagógica a los niños, niñas, adolescentes y adultos, sobre las autoridades e instituciones a las cuales dirigirse en procura de ayuda.
  3. Informar a niños, niñas y adolescentes y a la ciudadanía en general su derecho al acceso a los servicios públicos de manera gratuita y oportuna que garanticen la atención integral en los casos de ser víctima de abuso sexual.

Artículo 4°.- En la atención integral de niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, se deberán considerar especialmente los siguientes derechos:

  1. Derecho a un trato digno y comprensivo.
  2. Derecho a la protección contra la discriminación.
  3. Derecho a ser informado de modo adecuado, de toda actuación de cualquier naturaleza que devenga del abuso sufrido.
  4. Derecho a ser oído y a expresar opiniones y preocupaciones.
  5. Derecho a una asistencia eficaz por parte de las instituciones, servicios y profesionales competentes.
  6. Derecho a la protección de su intimidad.
  7. Derecho a ser protegido de toda forma de revictimización.
  8. Derecho a la seguridad y protección de peligros provenientes de su condición de víctima de abuso sexual, para la cual las instituciones y servicios intervinientes deberán realizar una evaluación de riesgos permanente.
  9. Derecho a la reparación en lo que sea posible, incluyendo su plena indemnización, reinserción y recuperación. Los procedimientos para obtener y hacer ejecutoria una reparación deberán ser fácilmente accesibles y adaptados a los niños, niñas y adolescentes.
  10. Derecho a medidas preventivas especiales para niños, niñas y adolescentes expuestos a reiterados actos de victimización por abuso sexual.
  11. Derecho a ser atendido por profesionales especializados.

CAPÍTULO II

ATENCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE VÍCTIMA DE ABUSO SEXUAL

Artículo 5°.- ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD.

En caso de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes, el sistema general de salud tanto público como privado, así como los hospitales y centros de salud de carácter público, están en la obligación de prestar atención médica de urgencia e integral en salud, a través de profesionales y servicios especializados.

La atención mínima obligatoria establecida en el presente artículo, se constituye en una carga pública, y en ningún caso, podrá invocarse causal alguna como eximente de la obligación de cumplir las normas establecidas en el este artículo.

El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dentro de los 6 (seis) meses de entrada en vigencia de la presente Ley, expedirá un protocolo de diagnóstico y atención de niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, dirigido a los profesionales de la salud y a las instituciones prestadoras de servicios de salud de todo el territorio nacional.

Todo profesional de la salud que preste servicios de salud en cualquier carácter en una institución de salud, que, al atender en consulta a un niño, niña o adolescente encuentre indicio de que ha sido víctima de abuso sexual, deberá aplicar en forma estricta e inmediata el protocolo a que se refiere el presente artículo.

La atención, además de la aplicación del protocolo, incluirá como mínimo, el cumplimiento de las siguientes acciones y obligaciones:

  1. La atención inmediata de niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, en cumplimiento del principio de prevalencia de sus derechos, clasificando y atendiendo estos casos como de urgencia médica.
  2. La realización del examen y tratamiento primario de enfermedades de transmisión sexual, adquiridas con ocasión del abuso.
  3. La provisión de antirretrovirales en caso de que el abuso sexual importe el coito o de violación y/o riesgo de VIH/Sida, para lo cual se deberá contar con el presupuesto necesario y provisión oportuna de antirretrovirales.
  4. La evaluación inmediata física y psicológica del niño, niña y adolescente víctima de abuso, teniendo cuidado de preservar la integridad de las evidencias y la no revictimización.
  5. La toma y recolección de manera oportuna y adecuada de las evidencias, por parte del médico forense del Ministerio Público.
  6. Previo cumplimiento de las normas que rigen la materia, se deberán practicar de inmediato las pruebas forenses y patológicas que sean necesarias como aporte probatorio para el proceso penal correspondiente, por parte del médico forense asignado por el Ministerio Público.
  7. Comunicar de inmediato al Fiscal Penal de Turno, al Defensor de la Niñez y la Adolescencia de turno, y en ausencia de esta última instancia, a la CODENI.

CAPÍTULO III

EL SECTOR EDUCATIVO Y DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA PREVENCIÓN DEL ABUSO SEXUAL CONTRA MENORES

Artículo 6°.- IDENTIFICACIÓN TEMPRANA EN EL AULA.

Los establecimientos educativos públicos y privados que imparten educación formal en los niveles Inicial, Educación Escolar Básica y Educación Media, deberán incluir elementos que contribuyan a la identificación temprana, prevención, autoprotección, detección y denuncia del abuso sexual de que puedan ser víctima los educandos, dentro y fuera de los establecimientos educativos y quedan obligados a difundir, exponer y enseñar con una periodicidad no mayor de 30 (treinta) días el material didáctico, audiovisual y pedagógico que apruebe y establezca el Ministerio de Educación y Ciencias para prevenir y detectar el abuso sexual en niños, niñas y adolescentes.

Además, conforme a lo establecido en la reglamentación emitida al respecto por el Ministerio de Educación y Ciencias, los establecimientos de Educación Inicial, Media y Superior deberán incluir en las materias relacionadas a la salud temas dirigidos a prevenir, identificar el abuso sexual y los mecanismos disponibles para solicitar ayuda, haciendo especial énfasis en el respeto a la dignidad y a los derechos del menor. Estos temas deberán ser evaluados como temas de aprendizaje obligatorio.

Las obligaciones establecidas en el presente artículo se constituyen en una carga pública de los establecimientos educativos públicos y privados.

Artículo 7°.- OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR.

El docente, los funcionarios de la CODENI, todo cuidador de un niño, niña y adolescente y todo aquel que tuviera conocimiento de una conducta o indicio de abuso sexual están obligados a denunciar ante las autoridades administrativas y judiciales competentes dentro de las 48 hs (cuarenta y ocho horas) siguientes al conocimiento del hecho. En caso de inobservancia de esta obligación, la omisión será sancionada de conformidad a lo establecido por el Artículo 240 del Código Penal, en ese caso el denunciante podrá acogerse a lo establecido en la Ley N° 4083/11 “QUE CREA EL PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO Y PROTECCIÒN A TESTIGOS Y VÍCTIMAS EN PROCESOS PENALES”.

Artículo 8°.- DERECHO DE DENUNCIAR.

El derecho de denunciar de las víctimas no se extingue, en este caso el delito o crimen es imprescriptible y por ello se le imprimirá el trámite de Ley.

Los padres biológicos, adoptantes o tutores tendrán el mismo derecho, aun luego del fallecimiento de la víctima.

CAPÍTULO IV

SEGUIMIENTO VICTIMOLÓGICO

Artículo 9°.- Establézcase que la Comisión Nacional de Prevención y Atención Integral del Abuso hacia la Niñez y Adolescencia del Paraguay, cuya reglamentación se adecuará a la presente Ley, deberá elaborar una única y oficial Ruta de Intervención Interinstitucional para la Atención Integral del Abuso Sexual hacia Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será aprobada por la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia y el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, dentro de los 180 (ciento ochenta) días de entrada en vigencia de la presente Ley e implementada obligatoriamente por todas las instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Protección y Promoción Integral de la Niñez y Adolescencia y por los órganos encargados del acceso y administración de justicia.

La Comisión creará una plataforma tecnológica de trabajo multidisciplinario y consolidado para el seguimiento eficiente y ágil de víctimas de abuso dentro de los 180 (ciento ochenta) días de entrada en vigencia de la presente Ley.

A tal fin, el Estado destinará los recursos presupuestarios que fueran requeridos para la creación de un Programa Nacional de Prevención y Atención Integral del Abuso Sexual hacia Niños, Niñas y Adolescentes; que tendrá a su cargo la creación de una plataforma tecnológica que facilite el seguimiento a las víctimas y el acceso a los servicios.

CAPÍTULO V

SANCIONES.

Artículo 10.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentaciones serán sancionados conforme a los siguientes:

1) Respecto a los establecimientos prestadores de servicios de salud del Sector Público, Instituto de Previsión Social y servicios hospitalarios de las Fuerzas Públicas:

a) Los directores de las instituciones del Sistema de Salud Pública, los directores del Instituto de Previsión Social, los directores de servicios hospitalarios de las Fuerzas Públicas, que fueran responsables del incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones, cometerán falta grave y serán sancionados por la autoridad competente con la máxima sanción de conformidad a lo establecido en la Ley N° 1626/00 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” y sus modificaciones, y demás leyes y disposiciones reglamentarias.

b) Cuando el incumplimiento fuera de los médicos sobre quienes recae la obligación de cumplir los protocolos y otras reglas de actuación por causas imputables a ellos, responderán personalmente por los daños ocasionados al niño, niña y adolescente por sus omisiones y serán sancionados, previo sumario administrativo, con la misma sanción establecida en el inciso a).

2) El incumplimiento por parte de los establecimientos prestadores de servicios de salud del sector privado, será sancionado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, previo sumario administrativo, de la siguiente manera:

  1. La imposición de una multa de hasta 100 (cien) salarios mínimos.
  2. En caso de reincidencia, la imposición de una multa de hasta 200 (doscientos) salarios mínimos.

3) Las instituciones educativas del sector público que no cumplan las disposiciones establecidas en la presente Ley y en la reglamentación, serán sancionadas por el Ministerio de Educación y Ciencias, previo sumario administrativo, conforme a lo siguiente:

a) Cuando el incumplimiento fuera por parte de los directores de las instituciones educativas, será considerado falta grave y será sancionado con la máxima sanción por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido por la Ley N° 1626/00 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” y sus modificaciones.

b) Cuando el incumplimiento fuera de los docentes o auxiliares a cargo, será sancionado, previo sumario administrativo, con la misma sanción establecida en el inciso a) para los directores.

4) Las instituciones educativas del sector privado que no cumplan las disposiciones establecidas en la presente Ley, serán sancionadas por el Ministerio de Educación y Ciencias, previo sumario administrativo, con:

  1. La imposición de una multa de hasta 100 (cien) salarios mínimos.
  2. En caso de reincidencia, la imposición de una multa de hasta 200 (doscientos) salarios mínimos.

El funcionariado de instituciones educativas y de salud de carácter público, que sean parte testifical en un proceso penal de abuso sexual contra un niño, niña o adolescente, de acuerdo con la necesidad fijada por órganos judiciales para acudir a declarar, tendrá derecho a los permisos remunerados requeridos para ausentarse y a una asignación especial consistente en pasajes y viáticos.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a doce días del mes de julio del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros