Leyes Paraguayas

Ley Nº 6353 / MODIFICA TEMPORALMENTE LOS ARTÍCULOS 129, 141 Y 251 DE LA LEY N° 1286/1998 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”.



Descargar Archivo: Ley 6353 (72.73 KB)


LEY N° 6.353

QUE MODIFICA TEMPORALMENTE LOS ARTÍCULOS 129, 141 Y 251 DE LA LEY N° 1286/1998 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY 

Artículo 1.° Modifícanse temporalmente los artículos 129, 141 y 251 de la Ley N° 1286/1998 “Código Procesal Penal”, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

“Art. 129.- Principios generales.

Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos.

Los plazos legales y judiciales serán perentorios e improrrogables y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración de voluntad.

Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, se computarán sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.

Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados.”

“Art. 141.- Demora en las medidas cautelares personales. Resolución ficta.

Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad o se haya apelado la resolución que deniega la libertad y el juez o tribunal no resuelva dentro de los plazos establecidos en este código, el imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro de los diez días no obtiene resolución se entenderá que se ha concedido la libertad. En este caso, el juez o tribunal que le siga en orden de turno ordenará la libertad.”

“Art. 251.- Trámite de las revisiones.

El examen se efectuará en audiencia oral, que deberá convocarse dentro de los cinco días, con citación de todas las partes; pero se la llevará a cabo con aquellas que concurran. Finalizada la audiencia, el juez resolverá inmediatamente, ordenando lo que corresponda.

Tratándose de tribunales de sentencia o de apelación, resolverá uno de sus miembros, el que previamente será sorteado y se notificará inmediatamente a las partes.”

Artículo 2.° Las modificaciones previstas en la presente ley, de los artículos 129, 141 y 251 de la Ley N° 1286/1998 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”, tendrán vigencia hasta el 31 de enero de 2020.

A partir del 1 de febrero de 2020, volverán a regir los plazos procesales de los artículos 129, 141 y 251 establecidos en la Ley N° 1286/1998 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”, conforme a su redacción original, sin excepción alguna.

Artículo 3.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil diecinueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil diecinueve, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.


De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros