Leyes Paraguayas

Ley Nº 6293 / DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA PSICOLOGÍA EN EL PARAGUAY.



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LEY Nº 6293

DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA PSICOLOGÍA EN EL PARAGUAY.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CAPÍTULO I

ÁMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 1.° El ejercicio del o de la profesional de la Psicología, en todo el territorio de la República, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley, a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscriptos, aprobados y ratificados por la República del Paraguay sobre la materia, así como las reglamentaciones que en consecuencia se dicten.

Artículo 2.° El otorgamiento del Registro Profesional respectivo, así como el control del ejercicio de la profesión, quedan a cargo del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en las condiciones que se establezcan en la correspondiente reglamentación.

Artículo 3.° Los profesionales que posean especialización en algún área de la psicología, adquiridos en Universidades Nacionales o en el extranjero ya reconocidas, deberán ser certificados quinquenalmente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para su habilitación, conforme lo establezca la reglamentación, pudiendo celebrar convenios con Sociedades o Asociaciones de Psicólogos con personería jurídica, antigüedad dentro del área científica y destacada trayectoria.

CAPÍTULO II

EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 4.° Se considera ejercicio profesional de la Psicología, a los efectos de la presente ley:

a) La producción de conocimientos, la investigación, la aplicación de procedimientos, técnicas y recursos específicos, así como la enseñanza y gestión o gerencia.

b) El diagnóstico, pronóstico y tratamiento psicológico; la recuperación, rehabilitación, prevención de la enfermedad, la conservación, promoción y educación de la salud, independientemente de la etapa de crecimiento y desarrollo en que se encuentran las personas y las comunidades, respetando el contexto cultural en el abordaje.

c) Ejercer las prácticas dentro de la dinámica de la docencia e investigación basándose en los principios científicos, conocimientos, habilidades adquiridas de su formación profesional.

d) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designación de autoridad pública o privada dentro de sus competencias profesionales.

e) La emisión de informes, evaluación psicológica, expedición de certificados, consultas, asesoramientos, estudios, asesoría, indicaciones, dictámenes periciales, relativos a personas, grupos, Instituciones y comunidades, a pedido de la parte interesada, representante legal o por mandato de autoridad competente.

Artículo 5.° El y la Psicólogo/a podrá ejercer su actividad autónoma, en forma individual o integrando equipos, interdisciplinarios o multidisciplinarios, o intersectoriales en instituciones públicas, privadas o mixtas que requieran sus servicios. En cualquiera de los casos podrá hacerlo también a requerimiento de especialistas de otras disciplinas o de personas que, voluntariamente soliciten su asistencia profesional.

Artículo 6.° El ejercicio de la profesión de Psicólogo/a, sólo se autorizará a aquellas personas que:

a) Posean título habilitante de Licenciatura en Psicología otorgado por Universidades Nacionales o Universidades Privadas habilitadas por el Estado, conforme a la legislación vigente y registro profesional vigente emitido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

b) Cumplan con todas las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones.

c) Posean título otorgado por universidades extranjeras que hayan sido reconocidos u homologados y registrados oficialmente en el país por la autoridad competente.

La reglamentación establecerá los casos en los cuales se requiera especialización para el ejercicio de la profesión.

Artículo 7.° También podrán ejercer la profesión:

a) Los/as extranjeros/as Psicólogos/as con título equivalente que estuviesen temporalmente en el país y fueren requeridos sus servicios profesionales para consulta en asuntos de su especialidad, previa autorización de la autoridad competente. La autorización para el ejercicio profesional será concedida por el plazo establecido en la reglamentación de esta ley.

b) Los/as Psicólogos/as extranjeros/as contratados por Instituciones públicas o privadas con fines de investigación, docencia o asesoramiento, previa autorización de la autoridad competente. La autorización, no habilita al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión de Psicólogo/a, debiendo limitarse a la actividad para la que ha sido requerido.

Artículo 8.° El ejercicio o praxis profesional consistirá en la ejecución personal de los actos enunciados en la presente ley, no pudiendo el/la profesional prestar su nombre ni su firma a terceros, sean éstos Psicólogos/as o no.

CAPÍTULO III

PRINCIPIOS DE LA PRÁCTICA PROFESIONAL

Artículo 9.° El ejercicio profesional se fundamenta en los principios y valores consagrados en la ética profesional, las normas, disposiciones legales y reglamentarias relacionadas a la profesión.

CAPÍTULO IV

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

Artículo 10. No podrán ejercer la profesión de Psicólogo/a:

a) Los/as que no posean título habilitante de Licenciado en Psicología.

b) Los/as que no posean registro profesional habilitante otorgado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

c) Los/as condenados/as por hechos punibles a penas privativas de libertad de dos o más años, durante su cumplimiento.

d) Los/as que fuesen declarados interdictos o inhabilitados por la justicia ordinaria.

e) Los/as que hayan sido inhabilitados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, para el ejercicio profesional.

f) Las personas que no cumplan las prescripciones de la presente ley e incurran en prácticas no reconocidas por la comunidad científica tanto a nivel nacional como internacional.

CAPÍTULO V

DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES

Artículo 11. Los/as profesionales Psicólogos/as que ejerzan la Psicología en Instituciones públicas, privadas o mixtas, tienen derecho a exigir que su trabajo sea desarrollado en ambiente y condiciones adecuados a la dignidad de usuarios/as y del o de la profesional.

Artículo 12. El/la profesional Psicólogo/a, deberá contar con equipos y materiales necesarios para su desempeño profesional y la asistencia de los talentos humanos conforme a la naturaleza del trabajo que realiza.

Artículo 13. El o la profesional Psicólogo/a podrá negarse a cumplir tareas que se le asigne cuando éstas sean contrarias a su competencia o afecten su dignidad o ética profesional.

Artículo 14. Todo/a profesional de la Psicología tiene derecho a ejercer la profesión con libertad e independencia científica y profesional. Los/as profesionales psicólogos/as, podrán:

a) Emitir certificados o informes de las prestaciones de servicios que efectúen, así como también las conclusiones de diagnósticos referentes a los estados psíquicos de las personas en consulta o trabajos realizados en su área de especialización.

b) Efectuar interconsultas o derivaciones a otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema así lo requiera.

Artículo 15. Los/as profesionales que ejerzan la Psicología están obligados/as a:

a) Promover la salud integral y el bienestar de las personas o grupos en el marco del respeto a los derechos humanos, en consonancia con el interés y la cultura de las personas.

b) Promover programas, proyectos orientados al bienestar de los grupos o de las comunidades.

c) Utilizar en la práctica profesional técnicas y procedimientos basados en métodos científicos o aquellos utilizados y reconocidos por la comunidad psicológica tanto nacional como internacional que por lo tanto se imparten en las universidades debidamente habilitadas y en las que se fundamenta el trabajo de el/la psicóloga/a.

d) Efectuar interconsultas o derivaciones a otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema así lo requiera.

e) Proteger a los/as usuarios/as o examinados/as asegurándoles que las pruebas y resultados que se obtengan, en caso de ser utilizados se resguardará la identidad del paciente bajo las reglas del secreto profesional.

f) Prestar los servicios conforme a su área de trabajo que le sean requeridos por las autoridades sanitarias en caso de emergencia nacional.

g) Guardar el secreto profesional sobre cualquier acto, prescripción, terapia o tratamiento que realizare en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los datos o hechos que se les comunicare en razón de su actividad profesional sobre aspectos físicos, psicológicos o ideológicos de las personas, salvo las excepciones previstas en la ley y en las reglamentaciones de esta ley.

h) Las personas sometidas a tratamiento psicológico deberán prestar su consentimiento en igual término para el tratamiento médico. En caso de no contar con el consentimiento respectivo para el tratamiento será aplicable el artículo 123 del Código Penal.

i) Exhibir su Registro Profesional habilitante, en los casos en que se le requiera.

CAPÍTULO VI

DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 16. Queda prohibido a profesionales que ejerzan la Psicología:

a) Prescribir, administrar o aplicar medicamentos o químicos, o cualquier otro medio físico, destinados a los tratamientos de las personas.

b) Dividir sus honorarios con colegas u otros profesionales, sin perjuicio del derecho a presentar honorarios en conjunto por el trabajo realizado en equipo.

c) Anunciar o hacer anunciar por algún medio la actividad profesional como Psicólogo/a, publicando falsos éxitos terapéuticos o laborales, o falsos resultados de investigaciones, así como prometer resultados en las diferentes áreas de especialización, basados en cualquier forma de engaño.

d) Anunciarse como especialista si es que no cuenta con el título y registro habilitante de la especialidad.

e) Publicar o hacer publicar datos de identidad de usuarios o procedimientos utilizados sin contar con la autorización de la institución en donde ejerza su profesión y el consentimiento informado de los afectados.

Artículo 17. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los noventa días de su promulgación.

Artículo 18. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los diez días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil diecinueve, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.

 


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