Leyes Paraguayas

Ley Nº 1316 / APRUEBA EL ACUERDO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE EL SALVADOR



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LEY  N° 1.316
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscrito con la República de El Salvador, el 30 de enero de 1998, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE EL SALVADOR
SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de El Salvador, en adelante denominados "Partes Contratantes";
DESEANDO intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;
CON INTENCIÓN de crear y de mantener  condiciones favorables a las inversiones de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;
RECONOCIENDO la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras en vista de favorecer la prosperidad económica de ambos Estados;
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Convenio serán aplicables las siguientes definiciones para los términos consignados a continuación:
1. "Inversión" designa todo tipo de activos invertidos directa o indirectamente por un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentaciones de esta última.
El término designa en particular, aunque no exclusivamente:
a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, gravámenes y derechos de prenda;
b) Acciones o derechos de participación en sociedades y otros tipos de participaciones en sociedades o joint ventures;
c) Los títulos de créditos y derechos a cualquier tipo de prestación de valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica;
d) Derechos de propiedad intelectual o inmaterial, incluyendo en especial derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos tecnológicos, know-how y valor llave.
e) Las concesiones económicas otorgadas, por ley o contrato, por las Partes Contratantes o sus entidades públicas para el ejercicio de una actividad económica, incluidas las concesiones de prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales;
2. "Inversor" designa:
a) Toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación:
b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante; y,
c) Las personas jurídicas establecidas en el territorio donde se realiza la inversión, efectivamente controlada, directa o indirectamente por personas físicas o jurídicas definidas en 2 a) y b).
3. "Ganancias" designa las sumas producidas por una inversión realizada de conformidad con este Convenio, tales como utilidades, rentas, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes.
4. "Territorio" designa:
a) En relación con la República del Paraguay, se refiere a la extensión de tierra incluyendo el espacio aéreo sobre el cual el Estado ejerce su soberanía o jurisdicción conforme al derecho internacional; y,
b) En relación con la República de El Salvador, comprende el espacio terrestre, marítimo y aéreo que se encuentre bajo la soberanía de El Salvador, conforme a su respectiva legislación y al derecho internacional.
ARTICULO 2
AMBITO DE APLICACION
El presente Convenio será aplicado a las inversiones en el territorio de una de las Partes Contratantes, hechas de conformidad con su legislación, antes o después de la entrada en vigencia de este Convenio. Sin embargo, el presente Convenio no será aplicado a ninguna controversia, reclamo o diferendo que se hubiese originado con anterioridad a su entrada en vigor.
ARTICULO 3
PROMOCION DE INVERSIONES
1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y admitirá tales inversiones conforme a sus leyes y reglamentos.
2. La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio, otorgará los permisos necesarios en relación a dicha inversión, incluyendo  la ejecución de contrato de licencia y asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante facilitará, cuando así se requiera, los permisos necesarios para las actividades de consultores o de otras personas calificadas de nacionalidad extranjera conforme a la legislación y disposiciones relativas a la entrada y estadía de los mismos, incluyendo los permisos necesarios para la entrada y permanencia en el territorio de los integrantes de su familia.
ARTICULO 4
PROTECCION DE INVERSIONES
TRATAMIENTO NACIONAL Y DE LA NACION MAS FAVORECIDA
1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas según sus leyes y reglamentaciones por los inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, con medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, el crecimiento, la venta y, si fuera el caso, la liquidación, de dichas inversiones. En particular, cada Parte Contratante otorgará los permisos mencionados en el Artículo 3, párrafo 2, de este Convenio.
2. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo para las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante. Este tratamiento  no será menos favorable que el acordado, en circunstancias similares, por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por sus propios inversores o el otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la nación más favorecida, siempre y cuando, este último tratamiento fuera más favorable.
3. El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversores de un tercer Estado en virtud de su participación, o asociación, presente o futura, a una zona de libre comercio, a una unión aduanera, a un mercado común o a un acuerdo regional similar.
4. El trato acordado por el presente Artículo no se refiere a las ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los inversores de terceros Estados como consecuencia de un Acuerdo para evitar la doble imposición o de otros Acuerdos sobre asuntos tributarios.
ARTICULO 5
TRANSFERENCIA
1. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio inversores de la otra Parte Contratante hayan efectuado inversiones, garantizará a éstos la libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones, en particular aunque no exclusivamente de:
a) Ganancia;
b) Amortizaciones de préstamos;
c) Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la administración de las inversiones;
d) La contribución adicional de capital necesario para el mantenimiento o desarrollo de las inversiones;
e) El producto de la venta o de liquidación parcial o total de una inversión; y,
f) Las compensaciones, previstas en los Artículos 6 y 7.
2. Las transferencias arriba mencionadas serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible al tipo de cambio vigente a la fecha de la transferencia, de conformidad con las reglamentaciones del régimen de divisas vigente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión. Una transferencia se considerará realizada sin demora, cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencias. El plazo correrá a partir de la entrega de la correspondiente solicitud.
3. Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos 1 y 2, cada Parte Contratante podrá impedir una transferencia a objeto de proteger los derechos de acreedores o asegurar el cumplimiento de decisiones firmes emitidas en procesos judiciales o arbitrales, a través de una aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes y reglamentaciones, incluyendo en particular aunque no exclusivamente:
a) Quiebra o insolvencia;
b) Infracciones penales o administrativas;
c) Garantía del cumplimiento de los mandamientos o fallos en actuaciones judiciales;
d) Incumplimiento de obligaciones laborales; y,
e) Incumplimiento de obligaciones tributarias.
ARTICULO 6
EXPROPIACION  Y COMPENSACION
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará directa o indirectamente medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra medida de la misma naturaleza o efecto, contra inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, excepto por las causas expresamente establecidas en las Constituciones Nacionales respectivas y a condición de que dichas medidas no sean discriminatorias, y que den lugar al pago una indemnización justa, adecuada, pronta u oportuna conforme a las disposiciones legales vigentes.
2. El monto de dicha compensación deberá corresponder al valor de mercado que la inversión expropiada o nacionalizada tenía antes de la fecha de hacerse pública la expropiación, la nacionalización o medida equivalente.
ARTICULO 7
COMPENSACIONES POR PERDIDAS
Los inversores de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante a consecuencia de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirán en lo que se refiere a restitución, indemnizaciones, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que lo acordado a sus propios inversores o a los inversores de otros Estados.
ARTICULO 8
SUBROGACION
Cuando una Parte Contratante o una de sus agencias autorizadas haya acordado una garantía o seguro para cubrir los riesgos no comerciales con relación a una inversión efectuada por uno de sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante o sus agencias autorizadas en los mismos derechos del inversor reconocidos por la ley de la parte receptora de la inversión, siempre y cuando la primera Parte Contratante haya efectuado un pago en virtud de dicha garantía.
ARTICULO 9
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA     DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1. Para resolver las Controversias relativas a las inversiones entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante, las partes interesadas celebrarán consultas para solucionar el caso, en lo posible, por vía amistosa.
2. Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un plazo de seis meses, a partir de la fecha de solicitud de arreglo de la diferencia, el inversor puede someter la disputa o bien a la:
a) Jurisdicción nacional de la Parte Contratante, en cuyo territorio se realizó la inversión, o bien al;
b) Arbitraje internacional. En este último caso el inversor tiene las siguientes opciones:
  b) 1. El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el Convenio Relativo al Arreglo de Diferencias entre Estados y Nacionales de otro Estado, abierto a la firma en Washington D.C., el 18 de marzo de 1965; y,
    b) 2. Un tribunal de arbitraje ad hoc será establecido bajo las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).
3. Una vez que el inversor hubiese sometido la controversia a la jurisdicción de la Parte Contratante implicado o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de estos procedimientos será definitiva.
4. La Parte Contratante que sea parte de una controversia en ningún momento, durante los procedimientos, podrá utilizar en su defensa su inmunidad o el hecho que el inversor haya recibido una compensación por contrato de seguro, indemnizando la totalidad o parte de los daños o pérdidas incurridas.
5. El tribunal arbitral podrá decidir en base al presente Convenio y a otros Acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes; en base a los términos de algún acuerdo específico que pueda ser concluido con relación a la inversión; a la ley de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, inclusive sus normas sobre conflicto de leyes; a aquellos principios y normas del Derecho Internacional que fueren aplicables.
6. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las Partes en controversia. El Estado Parte las ejecutará de conformidad con su legislación.
ARTICULO 10
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1. Las Controversias entre Partes Contratantes relativas a la interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente Convenio se resolverán por vía diplomática.
2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los seis meses contados a partir de la iniciación de la controversia, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral compuesto de tres miembros. Cada Parte Contratante designará un árbitro y ambos árbitros así designados nombrarán al presidente del tribunal, que deberá ser nacional de un tercer Estado.
3. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su árbitro y no diera respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante de efectuar esta designación dentro de dos meses, el árbitro será designado a solicitud de esta última Parte Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
4. Si los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la elección del presidente en el plazo de dos meses siguientes a su designación, este último será designado, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
5. Si, en los casos previstos en los párrafos 3) y 4) del presente Artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera impedido de realizar dicha función, o si fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones serán realizadas por el Vicepresidente y, si este último estuviera impedido, o si fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos serán realizados por el Juez de la Corte de mayor antigüedad que no sea nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.
6. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su árbitro y de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del presidente, así como los demás gastos serán sufragados, en principio, por partes iguales, por las Partes Contratantes.
7. El propio tribunal determinará su procedimiento.
8. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las Partes  Contratantes.
ARTICULO 11
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
1. Cada Parte Contratante respetará en todo momento las obligaciones contraídas con respecto de las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante.
2. Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones del Derecho Internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes, en adición al presente Convenio contienen una reglamentación general o especial, que autorizara las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante a un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Convenio, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Convenio.
3. Toda expresión que no esté definida en el presente Convenio tendrá el sentido utilizado en la legislación vigente en cada Parte Contratante.
ARTICULO 12
VIGENCIA, DURACION Y TERMINACION DEL CONVENIO
1. El presente Convenio entrará en vigor a los treinta días siguientes de la fecha de la última notificación en la cual las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente por escrito, que se ha cumplido con los procedimientos constitucionales necesarios para su aprobación en sus respectivos países y permanecerá en vigencia por un período de diez años.
2. En el caso  de que cualquiera de las Partes Contratantes decida dar por terminado este Convenio, deberá notificar por escrito su decisión, a la otra Parte Contratante por lo menos con doce meses antes de la fecha de expiración de su actual vigencia. De lo contrario, el presente Convenio se prorrogará por tiempo indefinido; en esa etapa las Partes Contratantes podrán notificarse la decisión de dar por terminado este Convenio. Se hará efectiva la terminación del Convenio doce meses después de la notificación escrita.
3. Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de terminación de este Convenio, los Artículos 1 al 11, precedentes del mismo, continuarán en vigor por un período de diez años a partir  de esa fecha.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Convenio.
Hecho en San Salvador, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares originales.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de El Salvador, Ramón E. González Giner, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cuatro días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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