Leyes Paraguayas

Ley Nº 6174 / ELEVA AL RANGO DE MINISTERIO, A LA SECRETARÍA NACIONAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (SNNA) Y PASA A DENOMINARSE MINISTERIO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (MINNA)



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LEY N° 6.174

QUE ELEVA AL RANGO DE MINISTERIO, A LA SECRETARÍA NACIONAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (SNNA) Y PASA A DENOMINARSE MINISTERIO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (MINNA).

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY: 

TÍTULO ÚNICO

Capítulo I

De la Creación, Finalidad, Competencia y Funciones.

 

Artículo 1.° De la Creación. Elévase al rango de Ministerio, a la Secretaría de la Niñez y la Adolescencia (SNNA), dependiente de la Presidencia de la República, que pasa a denominarse Ministerio de la Niñez y la Adolescencia (MINNA), institución responsable de cumplir y hacer cumplir las políticas públicas elaboradas por el Sistema Nacional de Protección y Promoción de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, así como cooperar con los gobiernos departamentales y municipales en materia de niñez y adolescencia, conforme a las disposiciones establecidas en virtud de la Ley N° 1.680/2001 “Código de la Niñez y la Adolescencia”.

Artículo 2.° De la Finalidad. El Ministerio de la Niñez y la Adolescencia (MINNA) tiene como finalidad implementar trabajos institucionales e interinstitucionales dirigidos al ámbito de la niñez y adolescencia, con el fin de propiciar programas, planes y proyectos para garantizar los derechos, garantías y deberes del niño, niña y del adolescente, conforme con lo dispuesto en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, los instrumentos internacionales sobre la protección de los derechos humanos aprobados y ratificados por el Paraguay, y las leyes.

Artículo 3.° Competencia y Funciones. Son funciones del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia (MINNA):

a) Cumplir con las políticas elaboradas por el Sistema.

b) Elevar al Poder Ejecutivo la propuesta de creación o modificación de leyes, decretos o normativas necesarias al ejercicio de su competencia.

c) Poner en ejecución los planes y programas preparados por el Ministerio, a fin de dar cumplimiento a la Ley N° 1.680/2001 “Código de la Niñez y la Adolescencia".

d) Facilitar el relacionamiento y la coordinación entre los distintos consejos que integrarán el Sistema.

e) Conformar el Consejo Nacional e impulsar la conformación, relacionamiento y coordinación de los consejos departamentales y municipales de la niñez y la adolescencia.

f) Diseñar las estrategias y acuerdos necesarios para facilitar el relacionamiento y la coordinación entre los distintos consejos que integrarán el Sistema y el desarrollo de trabajos participativos con las organizaciones civiles.

g) Obtener, gestionar, y administrar los recursos asignados para los fines específicos de la presente ley y los fondos creados para el sector, así como el cuidado de los bienes o patrimonios de la Institución.

h) Suscribir convenios, acuerdos y otras formas de cooperación en materia de temas de niñez y adolescencia, que propicie la asistencia técnica y financiera, así como la investigación e intercambio de conocimientos y experiencias, y movilice además los recursos nacionales e internacionales para la ejecución de planes y programas relacionados a la niñez y la adolescencia.

i) Administrar los fondos destinados a los planes y programas establecidos por la presente ley y las demás leyes en materia de niñez y adolescencia.

j) Propiciar y realizar todo tipo de investigaciones y reglamentaciones referidas a la protección y promoción de derechos, garantías y deberes del niño, niña y del adolescente.

k) Autorizar, registrar, fiscalizar y, cuando corresponda, revocar la autorización para el funcionamiento de las entidades de abrigo.

l) Registrar, supervisar y fiscalizar los organismos no gubernamentales dedicados a la problemática de la niñez y la adolescencia.

m) Asesorar y prestar asistencia técnica a entidades estatales, privadas, organizaciones civiles, gobiernos departamentales y municipales, a solicitud de los mismos; así como también promover y coordinar con ellos las iniciativas que guarden relación con los fines de esta ley.

n) Apoyar y supervisar la labor de las Consejerías Municipales por los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, a través de oficinas Regionales en todos los Departamentos de la República.

Capítulo II

De la Estructura Orgánica.

Artículo 4.° De la Composición. El Ministerio de la Niñez y la Adolescencia (MINNA), contará con las siguientes unidades orgánicas:

a) Ministro.

b) Viceministerio de Protección Integral de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente.

c) Viceministerio de Desarrollo Regional para la Niñez y la Adolescencia.

d) Viceministerio de Planificación, Programas y Proyectos de la Niñez y la Adolescencia.

e) Dirección General de Gabinete.

f) Dirección General de Asesoría Jurídica.

g) Dirección General de Administración y Finanzas.

h) Secretaría General.

i) Auditoria Interna y Anticorrupción.

j) Direcciones.

Otras dependencias que fueren necesarias para el cumplimiento del objeto de la presente ley, cuya creación o modificación serán establecidas por decreto del Poder Ejecutivo.

Asimismo, se coordinarán e implementarán los planes, programas y acciones con el Sistema Nacional de Protección y Promoción Integral a la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 5.° Del Ministro. La Dirección y Administración del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia (MINNA), estará a cargo de un Ministro, el cual será nombrado por el Presidente de la República.

Artículo 6.° De las atribuciones. El Ministro tendrá las siguientes facultades:

a) Presidir el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia.

b) Dirigir, planificar y supervisar las actividades que se lleven adelante para cumplir los objetivos y funciones del Ministerio.

c) Coordinar, controlar y supervisar la ejecución de los programas y acciones que desarrollen los organismos de su dependencia.

d) Estudiar, elaborar y proponer al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto anual para el cumplimiento de los objetivos y metas del Ministerio.

e) Aprobar los reglamentos internos y externos que organicen las materias de su competencia y el funcionamiento del Ministerio.

f) Dictar resoluciones y otros actos jurídicos en materia de su competencia y el funcionamiento del Ministerio.

g) Designar los funcionarios que fueren necesario para el cumplimiento del objeto de la presente ley.

h) Celebrar toda clase de contratos y actos jurídicos sobre bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la Institución.

i) Aprobar pliegos de bases y condiciones y adjudicar licitaciones de servicios de su responsabilidad.

j) Constituir comisiones consultivas con la finalidad de realizar estudios específicos y elevar propuestas sobre los emprendimientos y responsabilidades del Ministerio. Podrán formar parte de estas comisiones, además de funcionarios del Ministerio, funcionarios de otros órganos del Estado, representantes de entidades gremiales, expertos y entendidos en las funciones y actividades del Ministerio.

k) Definir y aprobar el organigrama institucional, los manuales de cargos y funciones, los manuales de procedimientos y las atribuciones y procedimientos del área de coordinación.

Artículo 7.° De los Viceministros. Los Viceministros son sus autoridades de inmediata jerarquía después del Ministro y son de su competencia y responsabilidad el manejo de las unidades con funciones específicas dentro del Sistema de organización del Ministerio, además de:

a) Colaborar y secundar al Ministro en el cumplimiento de las funciones confiadas por la ley y ejecutar las labores específicas que aquel le encomiende.

b) Impartir instrucciones, orientaciones y directivas a las diversas reparticiones que le corresponden, previamente aprobadas por el Ministro.

c) Suscribir disposiciones relacionadas con las atribuciones que le confieren la ley y sus reglamentos.

d) Realizar la supervisión o dirección de aquellas funciones y reparticiones que le sean delegadas por el Ministro.

e) Elaborar y proponer el anteproyecto de presupuesto correspondiente a su Viceministerio.

f) Representar al Ministro en los casos que le asigne.

g) Estudiar y proponer los lineamientos necesarios para la formulación de la política institucional y la ejecución de los programas relativos a su sector, dentro del marco legal vigente.

h) Estudiar y proponer la creación o la supresión de unidades o reparticiones para fines específicos.

Capítulo III

Del Patrimonio y los Recursos.

Artículo 8.° Del Patrimonio y los Recursos. El patrimonio y los recursos del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia (MINNA), se compondrán por:

a) Los recursos provenientes de fondos creados para el sector de la niñez y la adolescencia.

b) Los bienes que le trasfieran el Estado paraguayo o los que adquiera legalmente a cualquier título y los frutos de tales bienes.

c) Los recursos previstos en el Presupuesto General de la Nación.

d) Las rentas propias, las donaciones y los legados que reciba de fuentes nacionales o internacionales.

e) Los intereses que se le acrediten en instituciones bancarias y financieras.

f) Las sumas y bienes que le transfieran los gobiernos departamentales y municipales para financiar los planes y programas de inversión acordados con los mismos.

g) La totalidad del activo y pasivo de la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia (SNNA), constituido por muebles, inmuebles, derechos, acciones, garantías o privilegios, subrogándose de pleno derecho al Ministerio las acciones y derechos de esa Institución.

h) Las demás asignadas por la presente ley y la Ley N° 1.680/2001 “Código de la Niñez y la Adolescencia”.

Artículo 9.° De la Exención de Tributos. El Ministerio de la Niñez y la Adolescencia (MINNA), estará exento de todo tributo que afecte a sus bienes muebles e inmuebles, utilidades y emprendimientos relacionados con actividades propias o del sector.

Disposiciones Transitorias.

Artículo 10. Las partidas presupuestarias asignadas a la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia (SNNA), incluyendo el Anexo del Personal, requeridos para el cumplimiento de esta ley, pasarán a formar parte del presupuesto inicial del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia (MINNA).

El personal que, a la fecha de la promulgación de la presente ley, forme parte del Anexo del Personal de la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia (SNNA), pasará a formar parte de la nómina inicial del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia (MINNA) y gozará de la misma antigüedad, régimen de jubilación y demás derechos adquiridos.

Artículo 11. Autorízase al Poder Ejecutivo a reprogramar las correspondientes partidas presupuestarias, en el marco del Presupuesto General de la Nación, adecuándolas a la nueva estructura dispuesta en la presente ley.

Artículo 12. De las derogaciones. Quedan derogados los artículos 39, 40 y 41 de la Ley N° 1.680/2001 “Código de la Niñez y la Adolescencia”, así como todas las disposiciones legales contrarias a la misma.

Artículo 13. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de noventa días.

Artículo 14. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los trece días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1) de la Constitución.


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