Leyes Paraguayas

Ley Nº 1311 / APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y AUSTRALIA



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LEY  N° 1.311
QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y AUSTRALIA
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el Tratado de Extradición entre la República del Paraguay y Australia, suscrito en Buenos Aires el 30 de diciembre de 1997, cuyo texto es como sigue:
TRATADO DE EXTRADICION
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
AUSTRALIA
La República del Paraguay y Australia, (de ahora en adelante denominados los "Estados Contratantes"),
DESEANDO hacer más efectiva la cooperación de los dos países en la represión del crimen mediante la conclusión de un Tratado de Extradición de personas acusadas para ser procesadas o personas requeridas para la imposición o ejecución de una condena impuesta por el Estado requirente por la comisión de delitos,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO 1
OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION
Cada Estado Contratante se compromete a entregar al otro, según las disposiciones del presente Tratado, a toda persona requerida para ser procesada, o para la ejecución de una condena en el Estado requirente por un delito extraditable.
ARTICULO 2
DELITOS EXTRADITABLES
1. Para los fines del presente Tratado, los delitos extraditables serán aquellos punibles según las leyes de ambos Estados Contratantes, con prisión de por lo menos dos años. Cuando la persona cuya extradición se solicita no hubiere cumplido la condena en su totalidad, se concederá la extradición solamente si la condena que le resta por cumplir es de, por lo menos, seis meses.
2. A los efectos del presente Artículo, para determinar si un delito es punible según las leyes de ambos Estados Contratantes:
a) no se tomará en cuenta que las normas de los Estados Contratantes difieran en la categorización de las acciones u omisiones que constituyan el delito o denominen el delito utilizando diferente terminología; y,
b) se tomará en cuenta la totalidad de las acciones u omisiones imputadas a la persona cuya extradición se solicita y no importará si, conforme a las leyes de los Estados Contratantes, difieren los elementos que constituyen el delito.
3. Cuando se solicite la extradición de una persona por un delito por el que se ha infringido una ley relacionada con los tributos, derechos de aduana, control de divisas u otros asuntos pertinentes a ingresos fiscales, no podrá denegarse la extradición sobre la base de que la legislación del Estado requerido no impone el mismo tipo de impuesto o de derecho o que no contiene reglamentos de impuestos, aranceles, derechos de aduana o divisas del mismo tipo que los de la ley del Estado requirente.
4. Cuando el delito se haya cometido fuera del territorio del Estado requirente, se otorgará la extradición siempre que en las leyes del Estado requerido se estipule el castigo de delitos cometidos fuera de su territorio en circunstancias similares. Cuando en las leyes del Estado requerido no se contemple esta circunstancia, el Estado requerido podrá, a su discreción, conceder la extradición.
5. Se podrá conceder la extradición conforme a las disposiciones de este Tratado sin tomar en consideración  el momento en que se cometió  el delito por el cual se solicita la extradición, siempre que:
a) se halle tipificado como delito en el Estado requirente al tiempo en que se cometieran las acciones u omisiones que constituyen el delito; y,
b) el delito haya estado previsto como tal por los Estados Contratantes al momento de formularse la solicitud de extradición.
ARTICULO 3
EXCEPCIONES A LA EXTRADICION
1. No se concederá la extradición en los casos siguientes:
a) si el delito por el cual se solicita la extradición es un delito político, o conexo con el mismo. El concepto de delito político no incluirá dar muerte a, o el atentado contra la vida de, un Jefe de Estado o un miembro de su familia, ni tampoco una infracción contra las leyes relativas al genocidio;
b) si hubiere razón substancial para creer que se ha presentado una solicitud de extradición por un delito de derecho común con el propósito de enjuiciar o castigar a una persona debido a su raza, religión, nacionalidad u opinión política, o para creer que la situación de dicha persona pueda ser perjudicada por cualquiera de esas razones;
c) si el delito por el cual se solicita la extradición constituye un delito exclusivamente del derecho militar, no siendo el mismo punible según el derecho penal ordinario de los Estados Contratantes. Si a la persona reclamada se le imputa un delito conforme al derecho militar que esté a la vez penado por el derecho común, se hará la entrega con reserva de que sólo será juzgado conforme a ese último y por los tribunales ordinarios;
d) cuando la persona cuya extradición se solicita esté siendo procesada o haya sido juzgada y absuelta o penada por el Estado requerido o por un tercer Estado a causa del delito por cuya comisión se solicita la extradición;
e) si la persona cuya extradición se solicita no puede ser enjuiciada ni castigada según las leyes de cualquiera de los Estados Contratantes por motivo de indulto, amnistía o ley posterior más favorable;
f) cuando la persona cuya extradición se solicita haya sido procesada o condenada o será procesada en el Estado requirente por un tribunal especial, corte extraordinaria o ad hoc; o,
g) si la acción o la pena estuvieran prescritas según las leyes de cualquiera de los Estados Contratantes, con anterioridad a la solicitud de extradición.
2. Podrá denegarse la extradición bajo cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) si la persona cuya extradición se solicita es nacional del Estado requerido. Cuando el Estado requerido deniega la extradición de un nacional, someterá el caso, si así lo solicitare el Estado requirente y la legislación del Estado requerido lo permitiere, a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente al enjuiciamiento de dicha persona, por todos o cualquiera de los delitos por los que se ha solicitado la extradición.
La nacionalidad será determinada al momento de la comisión del delito por el cual se solicita la extradición;
b) si las autoridades competentes del Estado requerido hubieren resuelto abstenerse de juzgar a la persona por el delito respecto del cual se solicita la extradición, antes de haber recibido la solicitud de extradición;
c) cuando el delito por el cual se solicita la extradición es penado con la pena de muerte según la ley del Estado requirente, a menos que dicha parte asegure, por vía diplomática, que no impondrá dicha pena a la persona reclamada,  o que si es impuesta, la misma no será ejecutada;
d) si el delito por el que se solicita la extradición es considerado, según la legislación del Estado requerido, como cometido total o parcialmente dentro de dicho Estado;
e) si el enjuiciamiento respecto al delito por el cual se solicita la extradición está pendiente en el Estado requerido contra la persona cuya extradición se solicita;
f) si el delito respecto al cual se solicita la extradición es un delito punible con el tipo de castigo aludido en el Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966);
g) si el Estado requerido, aun teniendo en cuenta la naturaleza del delito y los intereses del Estado requirente, estima que, por razones de edad, salud u otras circunstancias personales del reclamado, la extradición de esa persona sería injusta, opresiva, incompatible con las consideraciones humanitarias, o un castigo demasiado severo; o,
h) cuando la persona cuya extradición se solicita no hubiera recibido o no pudiera recibir por parte del Estado requirente las garantías mínimas para un proceso penal, según lo expresa el Artículo 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
3. Este Artículo no afectará ninguna obligación que los Estados Contratantes hayan asumido o asuman en el futuro bajo cualquier Convenio multilateral.
ARTICULO 4
APLAZAMIENTO DE LA EXTRADICION
1. Cuando la persona cuya extradición se solicita está siendo o habrá de ser procesada o está cumpliendo una condena en el Estado requerido por un delito que no es aquel por el cual se solicita la extradición, el Estado requerido podrá aplazar la  entrega de la persona hasta que esté en condiciones de ser entregada según la legislación de dicho Estado.
2. Cuando la salud u otra circunstancia personal del requerido sea de tales características que la entrega pudiere poner en peligro su vida o fuere incompatible con consideraciones humanitarias, el Estado requerido podrá aplazar la entrega hasta que desaparecieren el riesgo de  vida o la incompatibilidad señalada.
3. Cuando el Estado requerido aplace la entrega de una persona requerida de acuerdo con el presente Artículo, lo comunicará  en debida forma al Estado requirente.
ARTICULO 5
PROCEDIMIENTO Y DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA EXTRADICION
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará por vía diplomática. Todo documento presentado en apoyo de la solicitud de extradición será legalizado conforme a lo estipulado en el Artículo 6.
2. La solicitud de extradición irá acompañada:
a) si la persona hubiere sido procesada y condenada por un delito: de los documentos probatorios del fallo de culpabilidad, de la sentencia impuesta y de que ésta es inmediatamente ejecutable, dejando constancia expresa de cual es la parte de sentencia no cumplida;
b) si la persona hubiese sido procesada y hallada culpable de un delito, sin habérsele impuesto sentencia: de los documentos probatorios del proceso y el fallo de culpabilidad, y de una declaración afirmando la intención de imponer una sentencia;
c) si la persona no hubiere sido aún hallada culpable, del auto de prisión de la persona o auto judicial que autorice la privación de su libertad, o copia del mismo, emanado de autoridad competente del Estado requirente;
d) en todos los casos: del auto que tipifica cada delito por el que se solicita la extradición, de la precisión de las acciones u omisiones que se imputan al reclamado con respecto a cada delito, del texto de las disposiciones pertinentes de la ley que tipifique el ilícito, si la hubiere, o de una precisión de la ley pertinente al delito incluida cualquier disposición relativa a la prescripción del delito, y de una precisión de la pena que pueda ser impuesta por dicho delito; y,
e) en todos los casos: de una descripción lo más exacta posible de la persona reclamada, además de cualquier otra información que pueda servir de ayuda para determinar la identidad y nacionalidad de dicha persona.
3. En la medida que lo permita la legislación del Estado requerido, se podrá conceder la extradición de una persona conforme a lo dispuesto en las estipulaciones de este Tratado aunque no se cumpla con los requisitos del Párrafo 1 y Párrafo 2 de este Artículo, siempre que la persona reclamada consienta la extradición.
4. Los documentos que se presentan en apoyo de la solicitud de extradición irán acompañados de una traducción al idioma del Estado requerido.
ARTICULO 6
LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS
1. Un documento que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 5, se adjunte a una solicitud de extradición será admitido como prueba siempre que esté debidamente legalizado.
2. A los efectos del presente Tratado, un documento se considerará debidamente legalizado si se presume que está firmado o certificado por un Juez o Magistrado u otro funcionario judicial competente en o del Estado requirente y si se presume que está sellado con un sello oficial o público del Estado requirente.
ARTICULO 7
DETENCION PREVENTIVA
1. En caso de urgencia, el Estado requirente podrá  solicitar a través de la Organización Internacional de Policía Criminal - INTERPOL - o por la vía diplomática, la detención preventiva de la persona requerida, hasta tanto se presente el pedido de extradición. La solicitud de detención preventiva podrá ser transmitida por cualquier medio que deje un registro por escrito.
2. La solicitud deberá contener una descripción de la persona buscada, una declaración en el sentido de que la extradición habrá de solicitarse por la vía diplomática, y una constancia de la existencia de los documentos señalados en el Artículo 5.2 autorizando la detención de la persona. Deberá manifestarse, asimismo, cuál es la pena prevista para el delito por el cual se solicita la extradición y, si recayó condena, cuál fue la pena impuesta, incluyendo el plazo que queda por cumplirse. También se acompañará, a solicitud del Estado requerido, un detalle de las acciones u omisiones supuestamente constituyentes del delito.
3. Al recibo de una solicitud de detención preventiva, el Estado requerido adoptará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada, y notificará al Estado requirente, a la mayor brevedad, del resultado de su solicitud. Los Estados Contratantes habrán de indemnizarse mutuamente por los daños ocasionados por una detención preventiva sin justa causa si hubieran sido judicialmente establecidos.
4. Una persona que haya sido detenida debido a una solicitud de detención preventiva podrá ser puesta en libertad al término de sesenta días desde la fecha de la detención de dicha persona si no hubiese recibido una solicitud de extradición por vía diplomática, acompañada  de los documentos especificados en el Artículo 5.
5. El hecho de haberse puesto en libertad a una persona según  lo dispuesto en el párrafo 4 del presente Artículo no impedirá que se inicie un procedimiento con miras a la extradición de la persona reclamada en caso de recibirse posteriormente la solicitud y los documentos que la apoyan.
ARTICULO 8
INFORMACION ADICIONAL
1. Si el Estado requerido considera que los datos aportados en apoyo de la extradición no son suficientes según lo dispuesto en el presente Tratado, dicho Estado podrá solicitar que se aporte información adicional, la que deberá ser presentada dentro de un plazo de cuarenta y cinco días.
2. El reclamado podrá ser puesto en libertad en el caso de que, estando detenido, la información adicional aportada no resultare suficiente según lo dispuesto en el presente Tratado o no fuere recibida dentro del plazo estipulado. Dicha libertad no impedirá que el Estado requirente solicite nuevamente la extradición de la misma persona.
3. Cuando se ponga en libertad a la persona detenida conforme a lo dispuesto en el Párrafo 2 del presente Artículo, el Estado requerido notificará al Estado requirente inmediatamente.
ARTICULO 9
SOLICITUDES CONFLICTIVAS
1. En caso de recibirse por parte de dos o más Estados solicitudes de extradición en relación a la misma persona, por el mismo delito o delitos diferentes, el Estado requerido determinará a cuál de dichos Estados deberá concederse la extradición y notificará su decisión a los Estados requirentes.
2. Para determinar a qué Estado se concederá la extradición, el Estado requerido tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes y, especialmente:
a) la gravedad relativa de los delitos, en caso de que las solicitudes se refieran a diferentes delitos;
b) la fecha y lugar en que se cometió cada uno de los delitos;
c) las respectivas fechas de las solicitudes;
d) la nacionalidad de la persona;
e) el lugar habitual de residencia de dicha persona; y,
f) la existencia de un Tratado de extradición.
ARTICULO 10
ENTREGA
1. En cuanto haya tomado una decisión con respecto a la solicitud de extradición, de conformidad con sus propias leyes, el Estado requerido comunicará dicha decisión por vía diplomática al Estado requirente. Toda denegación total o parcial será justificada.
2. Cuando se concede la extradición, el Estado requerido hará entrega de la persona desde un lugar de salida en su territorio que sea conveniente para el Estado requirente.
3. El Estado requirente efectuará el traslado desde el  territorio del Estado requerido dentro de un plazo de 45 días a partir de la fecha en que la persona fue puesta a su disposición y, si no es trasladada dentro de dicho plazo, el Estado requerido podrá denegar la extradición del reclamado por el mismo delito.
4. Si, por circunstancias ajenas a su control, un Estado Contratante no pudiese efectuar la entrega o el traslado de la persona a ser extraditada, informará al otro Estado Contratante. Ambos Estados decidirán mutuamente con respecto a una nueva fecha de entrega y se aplicarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Artículo.
ARTICULO 11
ENTREGA DE BIENES
1. En la medida en que lo permita la legislación del Estado requerido y sin perjuicio de los derechos de terceros, que se respetarán debidamente, todos los bienes que se encuentren en el Estado requerido y que se hayan adquirido como resultado del delito, o que puedan necesitarse como prueba, se entregarán al Estado requirente, si así lo solicita, en caso de concederse la extradición.
2. Sin perjuicio en lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo dichos bienes serán entregados al Estado requirente si éste así lo solicitare, aún en el caso de que la extradición no pudiera concretarse por causa de muerte o fuga de la persona requerida.
3. Cuando la ley del Estado requerido o el derecho de terceros así lo requieran, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno,  al Estado requerido, si dicho Estado así lo solicita.
ARTICULO 12
PRINCIPIOS DE ESPECIALIDAD
Ninguna persona extraditada conforme a este Tratado, será  detenida, procesada o condenada en el territorio del Estado requirente por un delito cometido antes de la fecha de la solicitud de extradición, distinto de aquel por el que fue otorgada la misma excepto por las siguientes circunstancias:
a) cuando dicha persona ha abandonado el territorio del Estado requirente después de la extradición y ha regresado voluntariamente al mismo;
b) cuando dicha persona no ha abandonado el territorio del Estado requirente dentro de los treinta días después de haber estado en libertad de hacerlo; o,
c) cuando el Estado requerido lo consienta. En este caso se presentará una solicitud de consentimiento acompañada por los documentos mencionados en el Artículo 5 y un registro o acta de cualquier declaración formulada por la persona extraditada con respecto al delito en cuestión. El consentimiento podrá darse cuando el delito por el cual es solicitado es extraditable de conformidad con las disposiciones de este Tratado.
Este Artículo no se aplicará a delitos cometidos después de la extradición.
ARTICULO 13
REEXTRADICION A UN TERCER ESTADO
1. En caso de que se haya procedido a una extradición al Estado requirente por el Estado requerido, el primero de los mencionados no entregará a la persona reclamada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a la entrega, excepto cuando:
a) el Estado requerido consiente en dicha extradición;
b) la persona abandona el territorio del Estado requirente después de la extradición y voluntariamente regresa al mismo; o,
c) la persona no abandona el territorio del Estado requirente dentro de los treinta días en que ha tenido oportunidad de hacerlo.
2. Antes de acceder a la solicitud según lo previsto en el subpárrafo 1 (a) del presente Artículo, el Estado requerido podrá solicitar la presentación de los documentos mencionados en el Artículo 5 del presente Tratado.
ARTICULO 14
TRANSITO
1. Cuando debe efectuarse la extradición de una persona a un Estado Contratante desde un tercer Estado a través del territorio del otro Estado Contratante, el Estado Contratante al cual haya de efectuarse la extradición de la persona, solicitará por conducto diplomático al otro Estado Contratante que permita el tránsito de dicha persona por su territorio, acompañando al pedido el auto por el que se concedió la extradición o su copia.
2. Una vez recibida dicha solicitud, el Estado Contratante requerido concederá el tránsito, a no ser que esté persuadido de que existen motivos razonables para negarse a hacerlo, o razones de orden público que se opongan al mismo.
3. La autorización para el tránsito de una persona, sujeta a lo dispuesto en la legislación del Estado Contratante requerido, incluirá la autorización de mantener bajo custodia a dicha persona durante el tránsito.
4. Cuando se mantiene en custodia a una persona de acuerdo con lo dispuesto en el Párrafo 3 del presente Artículo, el Estado Contratante en cuyo territorio aquélla se encuentre, podrá disponer su libertad si su traslado no prosiguiera dentro de un plazo de 20 días o dentro de un plazo considerado razonable por dicho Estado Contratante, tomando en consideración las circunstancias del caso.
5. El Estado Contratante hacia el cual se efectúe la extradición de la persona, reembolsará al otro Estado Contratante por cualquier gasto en que haya incurrido en relación con el tránsito.
ARTICULO 15
GASTOS
1. El Estado requerido tomará todas las medidas necesarias para iniciar cualquier procedimiento legal resultante de una solicitud de extradición, sufragará los gastos de dicho procedimiento, y representará a los demás efectos, los intereses del Estado requirente.
2. El Estado requerido sufragará los gastos que resulten del arresto y la detención de la persona cuya extradición se solicita, hasta el momento de su entrega a la persona designada por el Estado requirente.
3. El Estado requirente sufragará los gastos ocasionados por el traslado de la persona reclamada desde el territorio del Estado requerido.
ARTICULO 16
ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION
1. Este Tratado entrará en vigencia treinta días después de la fecha en que los Estados Contratantes se hayan notificado recíprocamente por escrito que sus respectivos requisitos para la entrada en vigencia del mismo hayan sido cumplidos.
2. Este Tratado se aplicará a toda solicitud efectuada con posterioridad a su entrada en vigencia, cualquiera sea la fecha en que se haya cometido el delito.
3. Al entrar en vigor el presente Tratado, el Tratado entre Gran Bretaña y Paraguay para la Extradición de Criminales suscrito en Asunción el día 12 de septiembre de 1908 dejará de tener efecto entre Paraguay y Australia.
4. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá dar por terminado el presente Tratado mediante notificación escrita al otro. Dicha terminación entrará en vigor a los seis meses a partir de la fecha en que el otro Estado Contratante recibió la notificación.
HECHO en Buenos Aires, República Argentina, el día 30 de diciembre de mil novecientos noventa y siete en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Oscar Facundo Ynsfrán, Embajador.
Fdo.: Por Australia, Warwick E. Weemaes, Embajador.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta días del mes de julio del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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Antecedente de la Ley Nº 00000001311






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