Leyes Paraguayas

Ley Nº 6247 / APRUEBA EL ACUEDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL



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LEY N° 6247

QUE APRUEBA EL ACUEDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, firmado en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, el 8 de junio de 2016, y cuyo texto es como sigue:

ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, en adelante las Partes;

Siendo Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Deseando contribuir para el desarrollo de la aviación civil internacional;

Deseando concluir un acuerdo con el propósito de establecer y explotar servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo, a menos que se disponga de otro modo, el término:

a) “autoridades aeronáuticas” significa, en el caso de la República Federativa del Brasil, la autoridad de aviación civil, constituida por la Agencia Nacional de Aviación Civil (ANAC) y en el caso de la República del Paraguay, la autoridad de aviación civil, constituida por la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), o en ambos casos cualquier otra autoridad o persona facultada para desempeñar las funciones que ahora ejercen dichas autoridades;

b)Acuerdo” significa el presente Acuerdo, su Anexo y las correspondientes enmiendas;

c)capacidad” significa la cantidad de servicios establecidos en el marco del Acuerdo, medida generalmente por el número de vuelos (frecuencias) o asientos o toneladas de carga ofrecidas en un mercado (par de ciudades, o país a país) o en una ruta durante un período determinado, tal como diariamente, semanalmente, por temporada o anualmente;

d)Convenio” significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluyendo los Anexos adoptados en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio, y las enmiendas de los Anexos o del Convenio en virtud de los Artículos 90 y 94, en la medida en que los Anexos y las enmiendas hayan llegado a ser aplicables para ambas Partes;

e)línea aérea designada” significa una línea aérea que ha sido designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo;

f)tarifa” significa cualquiera de los siguientes:

i) El precio cobrado por una empresa aérea para el transporte de pasajeros y sus equipajes en los servicios aéreos y las condiciones aplicables a los servicios relacionados con tal transporte.

ii) El flete cobrado por una empresa aérea para el transporte de cargas (excepto correo) en los servicios aéreos.

iii) Las condiciones que regulan la disponibilidad y la aplicabilidad de tal tarifa, incluyendo cualquier ventaja vinculada a la misma y la comisión que paga una empresa aérea a un agente por los billetes emitidos y de los otros servicios auxiliares aéreos vendidos por los referidos agentes relacionados con tal transporte.

g)territorio”, en relación a un Estado, tiene el significado a él asignado en el Artículo 2 del Convenio;

h)derechos impuestos a los usuarios” significa los precios o cargos impuestos a las líneas aéreas por las autoridades competentes, o autorizados por éstas, para la provisión de aeropuertos o instalaciones y servicios aeroportuarios, de navegación aérea o de seguridad de la aviación, incluyendo las instalaciones y los servicios conexos para sus aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga;

i)servicio aéreo”, “servicio aéreo internacional”, “línea aérea” y “escala para fines no comerciales” tienen la significación que han recibido en el Artículo 96 del Convenio; y,

j)OACI” significa la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTÍCULO 2

Otorgamiento de Derechos

1. Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos indicados en el presente Acuerdo para la explotación de servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas.

2. Con sujeción a las disposiciones del presente Acuerdo, las líneas aéreas designadas por cada una de las Partes gozarán de los siguientes derechos:

a) el derecho de efectuar vuelos a través del territorio de la otra Parte sin aterrizar;

b) el derecho de efectuar escalas en el territorio de la otra Parte para fines no comerciales;

c) el derecho de efectuar escalas en los puntos de las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas del presente Acuerdo para embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, equipajes, carga y correo por separado o combinados; y,

d) los demás derechos especificados en el presente Acuerdo.

3. Las líneas aéreas de cada Parte, que no sean las designadas en base al Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo, gozarán también de los derechos especificados en el párrafo 2, letras a) y b), de este Artículo.

4. Ninguna disposición del párrafo 2 será considerada como una concesión a una línea aérea designada de una Parte del derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros, equipaje, carga y correo, a cambio de remuneración, y con destino a otro punto del territorio de la otra Parte.

ARTÍCULO 3

Designación y Autorización

1. Cada Parte tendrá el derecho a designar por escrito a la otra Parte una o más líneas aéreas para explotar los servicios acordados y a retirar o modificar dicha designación por la vía diplomática.

2. Al recibir dicha designación y la solicitud de autorización de operación de la línea aérea designada, en la forma y el modo prescritos, cada Parte concederá la autorización de operación apropiada con el mínimo de demoras de trámites, a condición de que:

a) la empresa aérea esté establecida en el territorio de la Parte que la designa;

b) el efectivo control reglamentario de la línea aérea designada es ejercido y mantenido por la parte que la designa;

c) la Parte que designa la línea aérea cumpla las disposiciones establecidas en el Artículo 7 (Seguridad Operacional) y el Artículo 8 (Seguridad de la Aviación); y,

d) la línea aérea designada esté calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación.

3. Al recibir la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2, una línea aérea designada puede en todo momento iniciar la explotación de los servicios convenidos para los cuales ha sido designada, siempre y cuando cumpla con las disposiciones aplicables del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4

Negación, Revocación y Limitación de la Autorización

1. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte tendrán el derecho de negar las autorizaciones contempladas en el Artículo 3 (Designación y Autorización) de este Acuerdo, con respecto a una línea aérea designada por la otra Parte y de revocar, suspender o condicionar las autorizaciones, con carácter temporal o permanente en los siguientes casos:

a) no estén convencidas que la línea aérea esté establecida en el territorio de la Parte que la designa; o,

b) el control reglamentario efectivo de la línea aérea designada no es ejercido y mantenido por la Parte que la designa; o,

c) la Parte que designe a la línea aérea no cumpla con las disposiciones del Artículo 7 (Seguridad Operacional) y el Artículo 8 (Seguridad de la Aviación); o,

d) la línea aérea designada no esté calificada para cumplir con las demás condiciones prescritas en las leyes y reglamentos normalmente aplicados a la operación de los servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación.

2. A menos que la inmediata revocación, suspensión o imposición de las condiciones previstas en el párrafo 1 del presente Artículo sea esencial para impedir nuevas infracciones a las leyes y reglamentos, o a las disposiciones de este Acuerdo, ese derecho solamente será ejercido después de la realización de una Reunión de consulta entre las Partes. Tal consulta deberá ocurrir antes de expirar el plazo de 30 (treinta) días a partir de la fecha de la solicitud realizada por una de las Partes, salvo entendimiento diverso entre ambas Partes.

ARTÍCULO 5

Aplicación de las Leyes

1. Las leyes y los reglamentos de una Parte que rigen la entrada y salida de su territorio de aeronaves utilizadas en servicios aéreos internacionales, o la explotación y navegación de dichas aeronaves, se aplicarán a las aeronaves de las líneas aéreas de la otra Parte.

2. Las leyes y los reglamentos de una Parte relativos a la entrada, estadía y salida de su territorio de pasajeros, miembros de tripulación y carga, incluyendo correo, tales como los relativos a inmigración, aduana, moneda, salubridad y cuarentena, se aplicarán a los pasajeros, miembros de tripulación, carga y correo transportados por aeronaves de las líneas aéreas de la otra Parte mientras estén dentro de dicho territorio.

3. En la aplicación de sus reglamentos de inmigración, aduana, cuarentena y reglamentos afines, ninguna Parte concederá preferencia a sus propias líneas aéreas ni a ninguna otra respecto a las líneas aéreas de la otra Parte que se utilicen para un transporte aéreo internacional similar.

4. Los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo en tránsito directo no estarán sujetos más que a una inspección simplificada. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y otros impuestos similares.

ARTÍCULO 6

Reconocimiento de Certificados y Licencias

1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias expedidos o convalidados por una Parte y aún vigentes serán reconocidos como válidos por la otra Parte para explotar los servicios convenidos, a condición de que los requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido tales certificados y licencias sean iguales o superiores a las normas mínimas que se establezcan en cumplimiento del Convenio.

2. En caso de que los privilegios o las condiciones de las licencias y los certificados mencionados en el párrafo 1 anterior, expedidos por las autoridades aeronáuticas de una Parte a una persona o a una línea aérea designada o a respecto de una aeronave utilizada en la explotación de los servicios convenidos, permitan una diferencia de las normas mínimas establecidas en virtud del Convenio y que dicha diferencia haya sido notificada a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), la otra Parte puede pedir que se realicen consultas entre las autoridades aeronáuticas con miras a aclarar la práctica de que se trata.

3. No obstante, cada Parte se reserva el derecho de no reconocer, en lo que respecta a los vuelos sobre su propio territorio o el aterrizaje en el mismo, las licencias otorgadas a sus nacionales por la otra Parte.

ARTÍCULO 7

Seguridad Operacional

1. Cada Parte podrá solicitar en todo momento la realización de consultas sobre las normas de seguridad operacional por la otra Parte en aspectos relacionados con las instalaciones aeronáuticas, tripulaciones de vuelo, aeronaves y operaciones de aeronaves. Dichas consultas se realizarán dentro de los 30 (treinta) días de presentada dicha solicitud.

2. Si después de realizadas tales consultas una Parte llega a la conclusión de que la otra no mantiene y administra de manera efectiva, en los aspectos mencionados en el párrafo 1, que tratan de las normas de seguridad operacional que satisfagan las normas en vigor de conformidad con el Convenio, se informará a la otra Parte de tales conclusiones y de las medidas que se consideren necesarias para cumplir las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). La otra Parte deberá tomar entonces las medidas correctivas del caso dentro de un plazo convenido.

3. De conformidad con el Artículo 16 del Convenio, queda convenido además que toda aeronave explotada por o en nombre de una línea aérea de una Parte que preste servicio hacia o desde el territorio de otra Parte podrá, cuando se encuentre en el territorio de esta última, ser objeto de una inspección por los representantes autorizados de la otra Parte, a condición de que ello no cause demoras innecesarias a la operación de la aeronave. No obstante, las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio, el propósito de esta inspección es verificar la validez de la documentación pertinente de la aeronave, las licencias de su tripulación y que el equipo de la aeronave y la condición de la misma son conformes a las normas en vigor establecidas en cumplimiento del Convenio.

4. Cuando sea indispensable adoptar medidas urgentes para garantizar la seguridad de las operaciones de una línea aérea, cada Parte se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de explotación de una o varias líneas aéreas de la otra Parte.

5. Toda medida tomada por una Parte de conformidad con el párrafo 4 anterior se suspenderá una vez que dejen de existir los motivos que dieron lugar a la adopción de tal medida.

6. Por lo que respecta al párrafo 2 anterior, si se determina que una Parte sigue sin cumplir las normas de la Organización Aviación Civil Internacional (OACI) una vez transcurrido el plazo convenido, este hecho será notificado al Secretario General de la Organización Aviación Civil Internacional (OACI). El Secretario General de la Organización Aviación Civil Internacional (OACI), también será notificado de la solución satisfactoria de dicha situación.

ARTÍCULO 8

Seguridad de la Aviación

1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el Derecho Internacional, las Partes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, su Protocolo Complementario para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que presten servicio a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, el Convenio para Marcación de Explosivos Plásticos para el Propósito de Detección, firmado el 1 de marzo de 1991, así como con todo otro convenio o protocolo relativo a la seguridad de la aviación civil al que ambas Partes estén adheridas.

2. A petición, las Partes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulaciones, aeropuertos e instalaciones y servicios de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.

3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización Aviación Civil Internacional (OACI), y que se denominan Anexos al Convenio; exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o la residencia permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación. Cada Parte notificará a la otra Parte toda diferencia entre sus reglamentos y métodos nacionales y las normas de seguridad de la aviación de los Anexos. Cualquiera de las Partes podrá solicitar en todo momento la realización inmediata de consultas con la otra Parte sobre dichas diferencias.

4. Cada Parte conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación que se mencionan en el párrafo 3 anterior, exigidas por la otra Parte para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte. Cada Parte se asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, las tripulaciones, los efectos personales, el equipaje, la carga y los suministros de las aeronaves antes y durante el embarque o la estiba. Cada Parte también considerará favorablemente toda solicitud de la otra Parte para que adopte medidas especiales de seguridad razonables con el fin de afrontar una amenaza determinada. En dicho caso esas medidas serán discutidas detalladamente y su costo será considerado y compartido por ambas Partes.

5. Cuando se produzca un incidente o una amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulaciones, aeropuertos o instalaciones y servicios de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.

6. Cada Parte tendrá el derecho, dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la notificación, de que sus autoridades aeronáuticas lleven a cabo una evaluación en el territorio de la otra Parte de las medidas de seguridad que aplican, o que prevén aplicar, los explotadores de aeronaves respecto a los vuelos que llegan procedentes del territorio de la primera Parte o que salen para el mismo. Las disposiciones administrativas para la realización de dichas evaluaciones se adoptarán de común acuerdo entre las autoridades aeronáuticas y se aplicarán sin demora a fin de asegurar que las evaluaciones se realicen de forma expedita.

7. Cuando una Parte tenga motivos razonables para creer que la otra Parte se ha apartado de las disposiciones de este Artículo, la primera Parte podrá solicitar la realización de consultas. Dichas consultas comenzarán dentro de los 15 (quince) días de recibida dicha solicitud de cualquiera de las Partes. En caso de que no se llegue a un acuerdo satisfactorio dentro de los 15 (quince) días a partir del comienzo de las consultas esto constituirá motivo para negar, revocar, suspender las autorizaciones de la o las líneas aéreas designadas por la otra Parte, o imponer condiciones a las mismas. Cuando una emergencia lo justifique, o para impedir que continúe el incumplimiento de las disposiciones de este Artículo, la primera Parte podrá adoptar medidas provisionales en todo momento.

ARTÍCULO 9

Derechos Impuestos a los Usuarios

1. Ninguna de las Partes impondrá o permitirá que se imponga a las líneas aéreas designadas de la otra Parte tasas y demás cargos superiores a los que se impongan a sus propias líneas aéreas que exploten servicios internacionales similares.

2. Cada Parte alentará las consultas relativas a derechos impuestos a los usuarios entre sus autoridades competentes y las líneas aéreas que utilicen las instalaciones y los servicios proporcionados, cuando sea posible por medio de las organizaciones representativas de dichas líneas aéreas. Debe darse a los usuarios un aviso previo razonable sobre toda propuesta de modificación de los derechos impuestos a fin de permitirles expresar sus puntos de vista antes de que se efectúen dichos cambios. Además, cada Parte alentará a sus autoridades competentes y a dichos usuarios a que intercambien información apropiada relativa a los derechos impuestos a los usuarios.

ARTÍCULO 10

Derechos de Aduana

1. Cada Parte, basándose en la reciprocidad, eximirá a una línea aérea designada de la otra Parte en el mayor grado posible en virtud de sus leyes nacionales, de las restricciones sobre importaciones, de derechos de aduana, impuestos indirectos, derechos de inspección y otros derechos y gravámenes nacionales que no se basen en el costo de los servicios proporcionados a la llegada, respecto a aeronaves, combustible, aceites lubricantes, suministros técnicos y repuestos, incluyendo motores, equipo de uso ordinario de esas aeronaves, provisiones de a bordo y otros productos tales como boletos y guías aéreas de carga impresos, todo material impreso con el logotipo de la empresa y material publicitario corriente distribuido gratuitamente por dicha línea aérea designada, destinados o utilizados únicamente con relación a la explotación o mantenimiento de las aeronaves de la línea aérea designada de la otra Parte que se encuentre operando los servicios convenidos.

2. Las exenciones concedidas en este Artículo se aplicarán a los productos mencionados en el párrafo 1:

a) que se introduzcan en el territorio de una Parte por o en nombre de la línea aérea designada de la otra Parte;

b) que se encuentren a bordo de la aeronave de la línea aérea designada de una Parte a su llegada al territorio de la otra Parte o al salir del mismo;

c) que se lleven a bordo de la aeronave de la línea aérea designada de una Parte al territorio de la otra Parte y que estén destinados para ser usados en la explotación de los servicios convenidos;

sea que dichos productos se utilicen o consuman enteramente o no dentro del territorio de la Parte que otorga la exención, a condición de que su propiedad no se transfiera en el territorio de dicha Parte.

3. El equipo ordinario de a bordo, así como los materiales y suministros que normalmente se hallan a bordo de la aeronave de una línea aérea designada de cualquiera de las Partes, sólo pueden descargarse en el territorio de la otra Parte con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En ese caso, pueden mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta que se reexporten o se tome otra disposición al respecto de conformidad con los reglamentos aduaneros.

ARTÍCULO 11

Tributos

1. El capital que representan las aeronaves explotadas en los servicios aéreos internacionales por la línea aérea designada estará sujeto a tributos únicamente en el territorio de la Parte en que está situada la sede de la línea aérea.

2. Las ganancias resultantes de la operación de las aeronaves de una línea aérea designada en los servicios aéreos internacionales, así como los bienes y servicios que le sean abastecidos, serán tributados de acuerdo con la legislación de cada Parte, debiendo ambas Partes buscar concluir un acuerdo especial para evitar la doble tributación.

ARTÍCULO 12

Capacidad

1. Cada Parte permitirá que cada línea aérea designada, determine la frecuencia y la capacidad de los servicios de transporte aéreo internacional que se ofrecen, basándose en consideraciones comerciales propias del mercado.

2. Ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, frecuencia o regularidad de los servicios, o el tipo o tipos de aeronaves operadas por las líneas aéreas designadas de la otra Parte.

ARTÍCULO 13

Tarifas

1. Las tarifas cobradas por los servicios explotados y comprendidos en este Acuerdo podrán ser establecidas libremente por las líneas aéreas, sin estar sujetas a aprobación.

2. Cada Parte podrá requerir a las empresas aéreas designadas una notificación o registro de las tarifas de transporte aplicadas hacia o desde su territorio.

ARTÍCULO 14

Salvaguardias

1. Las Partes acuerdan que las siguientes prácticas de las líneas aéreas pueden considerarse como posibles prácticas competitivas desleales que pueden justificar un examen más detenido:

a) cobro de tarifas de pasajeros y carga en rutas a niveles que son, en conjunto, insuficientes para cubrir los costos para proporcionar los servicios correspondientes;

b) que las prácticas en cuestión sean continúas en lugar de temporales;

c) que las prácticas en cuestión afecten seriamente a otra línea aérea desde el punto de vista económico o que la perjudiquen seriamente;

d) que las prácticas en cuestión reflejen una aparente intención o tengan el probable efecto de perjudicar, excluir o sacar a otra línea aérea del mercado; y,

e) el comportamiento que indique un abuso de posición dominante en la ruta.

2. Si las autoridades aeronáuticas de una Parte consideran que una o varias operaciones previstas o llevadas a cabo por las líneas aéreas designadas de la otra Parte pueden constituir un comportamiento competitivo desleal, de conformidad con los indicadores enumerados en el párrafo 1, pueden solicitar que se realicen consultas de conformidad con el Artículo 21 (Consultas) a fin de resolver el problema. En dicha solicitud deben indicarse los correspondientes motivos y las consultas deberán iniciarse a los 30 (treinta) días de la solicitud.

3. Si las Partes no logran resolver el problema mediante consultas, cualquiera de las Partes podrá invocar el mecanismo de solución de controversias del Artículo 22 (Solución de Controversias) para solucionar la controversia.

ARTÍCULO 15

Conversión de Divisas y Remesa de Ingresos

1. Cada Parte permitirá a las líneas aéreas designadas de la otra Parte, a petición, convertir y transferir al extranjero todos los ingresos locales provenientes de la venta de servicios de transporte aéreo y de actividades conexas directamente vinculadas al transporte aéreo, y que excedan de las cantidades gastadas localmente, permitiéndose su rápida conversión y transferencia sin restricciones, discriminación ni cobro de impuestos sobre los mismos, a la tasa de cambio aplicable en la fecha de la solicitud de conversión y transferencia.

2. La conversión y la remesa de tales ingresos serán permitidas de conformidad con la legislación vigente, y no estarán sujetas a cualquier cobro administrativo o bancario, excepto los normalmente cobrados por los bancos para su ejecución.

3. Las disposiciones del presente Artículo no exoneran a las líneas aéreas de ambas Partes de los impuestos, tasas y contribuciones a que estén sujetas.

4. En caso que exista un acuerdo especial entre las Partes para evitar la doble tributación, o en el caso que un acuerdo especial regule la transferencia de fondos entre las Partes, dichos acuerdos prevalecerán.

ARTÍCULO 16

Actividades Comerciales

1. Cada Parte otorgará a las líneas aéreas designadas de la otra Parte el derecho de vender y comercializar en su territorio servicios de transporte aéreo internacional, directamente o por medio de agentes u otros intermediarios, a discreción de la línea aérea, incluyendo el derecho de establecer sus propias oficinas, tanto como empresa operadora como no operadora.

2. Cada línea aérea tendrá el derecho de vender servicios de transporte en la moneda de ese territorio o, sujeto a las leyes y regulaciones nacionales, en monedas de libre convertibilidad de otros países, y cualquier persona podrá adquirir dichos servicios de transporte en monedas aceptadas por esa línea aérea.

3. Las líneas aéreas designadas de una Parte podrán, sobre la base de la reciprocidad, traer y mantener en el territorio de la otra Parte sus representantes y funcionarios comerciales, operacionales y técnicos necesarios en la operación de los servicios convenidos.

4. Esas necesidades de personal pueden, según criterio de las líneas aéreas designadas de una Parte, ser satisfechas con personal propio o utilizando los servicios de cualquier otra organización, compañía o línea aérea que opere en el territorio de la otra Parte, autorizada a prestar esos servicios para otras líneas aéreas.

5. Los representantes y los funcionarios estarán sujetos a las leyes y reglamentos en vigor de la otra Parte y de acuerdo con tales leyes y reglamentos:

a) cada Parte deberá conceder, sobre la base de la reciprocidad y con un mínimo de demora, las autorizaciones de empleo, las visas de visitantes u otros documentos similares necesarios para los representantes y los auxiliares mencionados en el párrafo 3 de este Artículo; y,

b) ambas Partes deberán facilitar y dar celeridad a las autorizaciones de empleo necesarias al personal que desempeñe ciertos servicios temporales que no excedan 90 (noventa) días.

ARTÍCULO 17

Código Compartido

1. Al operar u ofrecer servicios en las rutas acordadas, cualquier línea aérea designada de una Parte podrá celebrar acuerdos de cooperación comercial, incluyendo el bloqueo de asientos o el código compartido con:

  1. empresa(s) aérea (s) de la misma Parte;
  2. empresa(s) aérea(s) de la otra Parte;

c) empresa(s) aérea(s) de terceros países, con la condición de que esos terceros países autoricen o permitan tales acuerdos entre las líneas aéreas de la otra Parte y otras líneas aéreas en los servicios hacía, desde y vía tales terceros países; siempre que las líneas aéreas en los referidos acuerdos:

a) posean la autorización apropiada;

b) cumplan con los requisitos normalmente aplicables a tales acuerdos, como la protección al pasajero y la responsabilidad de la información.

2. Todas las compañías que participan en tales acuerdos deberán informar en el punto de venta, cuál es la línea aérea operadora.

3. Todos los acuerdos de código compartido deben tener la aprobación previa de las autoridades aeronáuticas antes de su implementación.

4. Tales acuerdos no garantizarán el ejercicio de los derechos adicionales del tráfico accesorio.

ARTÍCULO 18

Vuelos No Regulares

Cada Parte concederá en régimen de reciprocidad y de acuerdo con la legislación nacional de cada Parte, autorización para la realización de operaciones no regulares de las líneas aéreas que estén debidamente autorizadas por la otra Parte, con derechos de tráfico de 3ª, 4ª, 5ª y 6ª libertades, sin limitaciones en cuanto al número de vuelos no regulares de pasajeros y carga.

ARTÍCULO 19

Estadísticas

Las autoridades aeronáuticas de cada Parte deberán proporcionar o deberán hacer que sus líneas aéreas designadas proporcionen a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte, a petición, informes periódicos de estadísticas, o de otro tipo, que puedan ser razonablemente requeridos.

ARTÍCULO 20

Aprobación de Horarios

1. Las líneas aéreas designadas de cada Parte someterán sus horarios de vuelos previstos a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte, por lo menos 30 (treinta) días antes de explotar los servicios convenidos. El mismo procedimiento se aplicará a toda modificación de los horarios.

2. Para los vuelos de refuerzo que la línea aérea designada de una Parte desee explotar en los servicios convenidos fuera del cuadro de horarios aprobado, dicha línea aérea deberá solicitar la autorización previa de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte. Tales solicitudes deberán ser presentadas por lo menos con 15 (quince) días de anticipación de la operación de tales vuelos.

ARTÍCULO 21

Consultas

En un espíritu de estrecha cooperación, las autoridades aeronáuticas de las Partes deberán realizar consultas periódicas con el objeto de garantizar la aplicación y el cumplimiento satisfactorio de las disposiciones del presente Acuerdo, o para discutir cualquier problema relacionado con él. Tales consultas deberán iniciarse dentro de 60 (sesenta) días contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, a menos que sea acordado de otra forma entre las Partes.

ARTÍCULO 22

Solución de Controversias

1. Si surge una controversia entre las Partes respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, salvo las que puedan surgir con relación al Artículo 7 (Seguridad Operacional), Artículo 8 (Seguridad de la Aviación) y Artículo 13 (Tarifas), las autoridades aeronáuticas tratarán, en primera instancia, de solucionarla mediante consultas y negociaciones.

2. Si las Partes no llegan a un acuerdo mediante negociaciones, la controversia se solucionará por vía diplomática.

ARTÍCULO 23

Enmiendas

1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar, en todo momento, que se realicen consultas con la otra Parte para enmendar el presente Acuerdo o su Anexo. Dichas consultas se iniciarán dentro de los 60 (sesenta) días de la fecha de recepción de la solicitud.

2. Cualquier enmienda de este Acuerdo convenida entre las Partes entrará en vigencia en fecha a ser determinada mediante intercambio de notas diplomáticas, indicando que todos los procedimientos internos necesarios fueron completados por las Partes.

3. Cualquier enmienda del Anexo de este Acuerdo podrá ser acordada entre las autoridades aeronáuticas de las Partes y entrará en vigor por intercambio de notas diplomáticas.

ARTÍCULO 24

Acuerdos Multilaterales

Si un acuerdo multilateral relativo al transporte aéreo entra en vigor respecto a ambas Partes, el presente Acuerdo se enmendará a fin de cumplir las disposiciones de dicho acuerdo multilateral.

ARTÍCULO 25

Terminación

Cualquiera de las Partes puede, en todo momento, notificar a la otra Parte, por escrito y por vía diplomática, su intención de poner fin al presente Acuerdo. Dicha notificación se comunicará simultáneamente a la Organización Aviación Civil Internacional (OACI). Este Acuerdo expirará a medianoche, horario local de la Parte que recibe la notificación, inmediatamente antes del primer aniversario de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte, a menos que se retire dicha notificación mediante acuerdo, antes de concluir dicho plazo. Si la otra Parte no acusa recibo, se considerará que la notificación ha sido recibida 14 (catorce) días después de su recepción por la Organización Aviación Civil Internacional (OACI).

ARTÍCULO 26

Registro en la OACI

El presente Acuerdo y toda enmienda al mismo serán registrados, después de su firma, en la Organización Aviación Civil Internacional (OACI), por la Parte en cuyo territorio haya sido firmado, o de acuerdo con lo convenido entre las Partes.

ARTÍCULO 27

Entrada en Vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por medio de la cual las Partes hayan comunicado, por escrito y por la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos constitucionales internos necesarios para este fin.

Al momento de la entrada en vigor de este Acuerdo, se dará por terminado el Acuerdo sobre Transportes Aéreos Regulares suscrito el 26 de junio de 1951.

En fe de lo cual los abajo firmantes, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Brasilia, el 8 del mes de junio del año 2016, en 2 (dos) textos originales, en los idiomas Español y Portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Eladio Loizaga, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, José Serra, Ministro de las Relaciones Exteriores.

ANEXO I

RUTAS AUTORIZADAS Y DERECHOS DE TRÁFICO

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Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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