Leyes Paraguayas

Ley Nº 6244 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA SOBRE EXENCIÓN DE VISAS PARA TITULARES DE PASAPORTES ORDINARIOS



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LEY N° 6244

QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA SOBRE EXENCIÓN DE VISAS PARA TITULARES DE PASAPORTES ORDINARIOS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Dominicana sobre Exención de Visas para Titulares de Pasaportes Ordinarios”, firmado en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 6 de marzo de 2017 y cuyo texto es como sigue:

ACUERDO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

SOBRE

EXENCIÓN DE VISAS PARA TITULARES DE PASAPORTES ORDINARIOS

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Dominicana; (en adelante denominados “las Partes”),

Deseosos de facilitar recíprocamente las formalidades de viaje de sus nacionales,

Con el ánimo de promover el desenvolvimiento de las relaciones amistosas, la cooperación entre los dos países, fomentar el turismo y facilitar la circulación de los ciudadanos dominicanos y paraguayos titulares de pasaportes ordinarios,

Teniendo en cuenta el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Dominicana sobre la Exención de Visas para los Titulares de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales, suscrito en la ciudad de Puerto España, Trinidad y Tobago, el 18 de abril de 2009,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I

Los nacionales de una Parte, Titulares de Pasaportes Ordinarios vigentes, podrán entrar al territorio de la otra Parte y permanecer en el territorio de la misma por un período de hasta 60 (sesenta) días sin necesidad de visa, si no tuvieran como objetivo dedicarse a actividades lucrativas remuneradas.

ARTÍCULO II

Los nacionales de ambas Partes, Titulares de Pasaportes Ordinarios válidos, que deseen permanecer más de 60 (sesenta) días o dedicarse a actividades lucrativas o remuneradas, o de estudios, dentro del territorio de la otra Parte, no estarán exentos del requisito de visado y deberán tramitar el visado correspondiente ante las respectivas Misiones Diplomáticas y/o Consulares.

ARTÍCULO III

Los nacionales de cada una de las Partes podrán entrar y salir del territorio de la otra Parte, solamente por los puntos de paso fronterizo destinados al tráfico internacional.

ARTÍCULO IV

El presente Acuerdo no exime a los nacionales de cada Parte de la obligación de observar y cumplir las leyes, reglamentos y disposiciones vigentes en cada Parte.

ARTÍCULO V

El presente Acuerdo no excluye el derecho por parte de las autoridades competentes de las Partes de negar la entrada o permanencia en el territorio nacional a personas impedidas de ingreso por encontrarse en una de las condiciones de no admisión o expulsión, así como a personas que no cumplan las condiciones establecidas por las disposiciones legales internas del país para la entrada o permanencia en el territorio.

ARTÍCULO VI

Cada Parte puede, por razones de orden público, seguridad, protección de la salud o de derechos humanos, interrumpir temporalmente, en forma total o parcial, la ejecución del presente Acuerdo, indicando el período de suspensión, que podrá ser prorrogado. La decisión sobre la interrupción o renovación de la ejecución del presente Acuerdo será comunicada sin demora a la otra Parte por escrito y por vía diplomática, y tendrá vigencia inmediata. Los nacionales de ambas Partes podrán, sin embargo, beneficiarse con las visas de arribo durante las 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes, a partir de la comunicación de la interrupción, al solo efecto evitar los inconvenientes derivados del desconocimiento de la medida adoptada.

ARTÍCULO VII

Las Partes intercambiarán por la vía diplomática muestras de sus Pasaportes Ordinarios válidos, en un plazo no menor a 30 (treinta) días antes de que el presente Acuerdo entre en vigor. Asimismo, se informarán sobre todos los cambios que sean introducidos en los documentos mencionados de manera fehaciente y por la vía diplomática.

ARTÍCULO VIII

El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida, pudiendo cada Parte denunciarlo en cualquier momento por escrito, mediante notificación remitida a la otra Parte a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto 90 (noventa) días después de la fecha de recepción por la otra Parte de la citada notificación.

ARTÍCULO IX

El presente Acuerdo no afectará la vigencia del Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Dominicana sobre la Exención de Visas para los Titulares de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales, suscrito el 18 de abril de 2009.

ARTÍCULO X

Cualquier enmienda de este Acuerdo estipulado por las Partes deberá ser efectuada por intercambio de notas diplomáticas.

ARTÍCULO XI

Cualquier controversia relativa a la interpretación o ejecución del presente Acuerdo será resuelta entre las Partes, por la vía diplomática.

ARTÍCULO XII

El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha de la última notificación entre las Partes por escrito, a través de la vía diplomática, mediante la cual se comuniquen el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para el efecto.

Hecho en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los 6 días del mes de marzo de 2017, en 2 (dos) ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Eladio Loizaga, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Dominicana, Miguel Vargas, Ministro de Relaciones Exteriores.”

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a seis días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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