Leyes Paraguayas

Ley Nº 6269 / APRUEBA LA ENMIENDA AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE INTERNACIONAL, KAMPALA, ADOPCIÓN DE LAS ENMIENDAS RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESIÓN Y LA ENMIENDA AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, KAMPALA, ADOPCIÓN DE LA ENMIENDA AL ARTÍCULO 8


LEY N° 6269

QUE APRUEBA LA ENMIENDA AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE INTERNACIONAL, KAMPALA, ADOPCIÓN DE LAS ENMIENDAS RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESIÓN Y LA ENMIENDA AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, KAMPALA, ADOPCIÓN DE LA ENMIENDA AL ARTÍCULO 8

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1°.- Apruébase la Enmienda al Estatuto de Roma de la Corte Internacional, Kampala, Adopción de las Enmiendas Relativas al Crimen de Agresión y la Enmienda al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Kampala, Adopción de la Enmienda al Artículo 8, concertada en la ciudad de Kampala, el 11 de junio 2010, y cuyo texto es como sigue:

“Enmienda al Estatuto de Roma de la Corte Internacional

Enmienda al Artículo 8

Añádase al apartado e) del párrafo 2 del Artículo 8 lo siguiente:

“xiii) Emplear veneno o armas envenenadas;

xiv) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos;

xv) Emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones.”

Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión

1. Suprímase el párrafo 2 del Artículo 5 del Estatuto.

2. Insértese el texto siguiente a continuación del Artículo 8 del Estatuto:

“Artículo 8 bis

Crimen de agresión

1. A los efectos del presente Estatuto, una persona comete un "crimen de agresión" cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.

2. A los efectos del párrafo 1, por "acto de agresión" se entenderá el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas. De conformidad con la Resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974, cualquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión:

a) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aún temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él;

b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado;

c) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado;

d) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea;

e) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo;

f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado;

g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos.”

3. Insértese el texto siguiente a continuación del Artículo 15 del Estatuto:

“Artículo 15 bis

Ejercicio de la competencia respecto del crimen de agresión

(Remisión por un Estado, proprio motu)

1. La Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con los apartados a) y c) del Artículo 13, con sujeción a las disposiciones de este artículo.

2. La Corte únicamente podrá ejercer su competencia respecto de crímenes de agresión cometidos 1 (un) año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por 30 (treinta) Estados Partes.

3. La Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el presente artículo, a condición de que se adopte una decisión después del 1° de enero de 2017 por la misma mayoría de los Estados Partes que se requiere para la aprobación de una enmienda al Estatuto.

4. La Corte podrá, de conformidad con el Artículo 12, ejercer su competencia sobre un crimen de agresión, resultante de un acto de agresión cometido por un Estado Parte, salvo que ese Estado Parte, haya declarado previamente que no acepta esa competencia mediante el depósito de una declaración en poder del Secretario. La retirada de esa declaración podrá efectuarse en cualquier momento y será considerada por el Estado Parte en un plazo de 3 (tres) años.

5. Respecto de un Estado no Parte en el presente Estatuto, la Corte no ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión cuando éste sea cometido por los nacionales de ese Estado o en el territorio del mismo.

6. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento razonable para iniciar una investigación sobre un crimen de agresión, verificará en primer lugar si el Consejo de Seguridad ha determinado la existencia de un acto de agresión cometido por el Estado de que se trate. El Fiscal notificará al Secretario General de las Naciones Unidas la situación ante la Corte, adjuntando la documentación y otros antecedentes que sean pertinentes.

7. Cuando el Consejo de Seguridad haya realizado dicha determinación, el Fiscal podrá iniciar la investigación acerca de un crimen de agresión.

8. Cuando no se realice dicha determinación en el plazo de 6 (seis) meses desde la fecha de notificación, el Fiscal podrá iniciar los procedimientos de investigación respecto de un crimen de agresión, siempre y cuando la Sección de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el procedimiento contenido en el Artículo 15, haya autorizado el inicio de la investigación sobre un crimen de agresión, y el Consejo de Seguridad no haya decidido lo contrario de conformidad con el Artículo 16.

9. La determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del presente Estatuto.

10. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de otros crímenes a los que se hace referencia en el Artículo 5.”

4. Insértese el texto siguiente a continuación del Artículo 15 bis del Estatuto:

“Artículo 15 ter

Ejercicio de la competencia respecto del crimen de agresión (Remisión por el Consejo de Seguridad)

1. La Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el apartado b) del Artículo 13, con sujeción a las disposiciones de este artículo.

2. La Corte únicamente podrá ejercer su competencia respecto de crímenes de agresión cometidos 1 (un) año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por 30 (treinta) Estados Partes.

3. La Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el presente artículo, a condición de que se adopte una decisión después del 1° de enero de 2017 por la misma mayoría de Estados partes que se requiere para la aprobación de una enmienda al Estatuto.

4. La determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del presente Estatuto.

5. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de otros crímenes a los que se hace referencia en el Artículo 5.”

5. Insértese el texto siguiente a continuación del párrafo 3 del Artículo 25 del Estatuto:

3 bis. Por lo que respecta al crimen de agresión, las disposiciones del presente artículo sólo se aplicarán a las personas en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado.

6. Sustitúyase la primera oración del párrafo 1 del Artículo 9 del Estatuto por la oración siguiente:

“1. Los Elementos de los Crímenes ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los Artículos 6, 7, 8 y 8 bis.

7. Sustitúyase el encabezamiento del párrafo 3 del Artículo 20 del Estatuto por el párrafo siguiente; el resto del párrafo no se modifica:

“3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los Artículos 6, 7, 8 u 8 bis a menos que el proceso en el otro tribunal.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a doce días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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