Leyes Paraguayas

Ley Nº 6048 / APRUEBA EL FONDO DE PROMOCIÓN DE TURISMO DEL MERCOSUR



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LEY N° 6048

QUE APRUEBA EL FONDO DE PROMOCIÓN DE TURISMO DEL MERCOSUR

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1º.- Apruébase, el “Fondo de Promoción de Turismo del Mercosur”, aprobado en ocasión de la XXXVIII Reunión del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR, realizada en la ciudad de Montevideo, el 7 de diciembre de 2009 y cuyo texto es como sigue:

“MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 24/09

FONDO DE PROMOCIÓN DE TURISMO DEL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 09/91 y 08/04 del Consejo del Mercado Común y la Resolución 12/91 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La importancia del turismo como medio de reforzar la integración cultural entre los países y el desarrollo económico.

Que, es conveniente dar continuidad a los resultados exitosos en la materia, tales como los alcanzados por el Proyecto de Promoción Conjunta de Turismo del MERCOSUR en Japón, desarrollado en asociación con la Agencia Japonesa de Cooperación Internacional (JICA), así como tener la posibilidad de implementar otras iniciativas similares que se presenten en el futuro.

Que, a tal fin resulta necesario crear un instrumento de gestión financiera que sirva de apoyo a los trabajos que viene ejecutando la Reunión Especializada de Turismo (RET) en la materia.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

Art. 1 - Crear el Fondo de Promoción de Turismo del MERCOSUR (FPTur) con el objetivo de promover en forma conjunta el turismo hacia el MERCOSUR en terceros países.

Art. 2 - El Fondo de Promoción de Turismo del MERCOSUR (FPTur) es un instrumento de gestión financiera que estará constituido por las contribuciones ordinarias de los Estados Partes y por la renta financiera generada por el propio Fondo. Las entidades nacionales responsables por los aportes a este Fondo son:

Argentina: Ministerio de Industria y Turismo - Secretaría de Turismo Instituto Nacional de Promoción Turística (INPROTUR).

Brasil: Ministério do Turismo - Instituto Brasileiro de Turismo (EMBRATUR)

Paraguay: Secretaría Nacional de Turismo (SENATUR).

Uruguay: Ministerio de Turismo y Deporte.

Podrán también integrar el Fondo las contribuciones voluntarias de los Estados Partes, de terceros países, de organismos y otras entidades, una vez que sean aprobadas por el Grupo Mercado Común (GMC), a propuesta de la Reunión Especializada de Turismo (RET).

Art. 3 - El monto de la contribución anual ordinaria de los Estados Partes y los respectivos porcentajes a cargo de cada país serán aprobados por el Grupo Mercado Común (GMC) a propuesta de la Reunión Especializada de Turismo (RET).

Art. 4 - En relación a los montos del Fondo destinados específicamente a actividades de promoción conjunta de turismo en Japón, los aportes de los Estados Partes se integrarán de acuerdo a los siguientes porcentajes determinados en base a estadísticas de ingreso de turistas japoneses en cada Estado Parte:

Argentina: 20% (veinte por ciento)

Brasil: 65% (sesenta y cinco por ciento)

Paraguay: 7,5% (siete coma cinco por ciento)

Uruguay: 7,5% (siete coma cinco por ciento)

En caso de alteración sustancial en los números de ingreso de turistas japoneses en cada país, los porcentajes de contribución de cada Estado Parte podrán ser recalculados por el Grupo Mercado Común (GMC), a propuesta de la Reunión Especializada de Turismo (RET).

Art. 5 - La Reunión Especializada de Turismo (RET) elevará a más tardar a la última reunión ordinaria anual del Grupo Mercado Común (GMC) una propuesta conteniendo el monto de la contribución y, cuando correspondiere, los respectivos porcentajes de cada Estado Parte, los que deberán hacer su contribución anual antes del cierre del primer trimestre de cada año.

Art. 6 - La primera contribución anual de los Estados Partes para la constitución del Fondo será de US$ 603.000 (Dólares de los Estados Unidos seiscientos tres mil) de conformidad con los porcentajes indicados en el Art. 4 precedente. Dicha suma corresponde al presupuesto para el año 2010, la que debe ser oportunamente aportada por las Administraciones Nacionales de Turismo y se hará efectiva en un plazo de 90 (noventa) días posteriores a la entrada en vigor de la presente Decisión.

Art. 7 - En caso de incumplimiento de la contribución anual de algún Estado Parte dentro del plazo estipulado en el Art. 5, se impondrá en el ejercicio siguiente el pago de un adicional del 5 % (cinco por ciento) sobre dicha contribución.

Art. 8 - El Fondo será administrado por la Reunión Especializada de Turismo (RET) o por un organismo especializado seleccionado por dicho órgano para este fin.

Art. 9 - En caso de contratarse los servicios de un organismo administrador del Fondo, este actuará conforme los criterios establecidos en el "Contrato de Administración del Fondo de Promoción de Turismo del MERCOSUR en el Exterior”, el que será negociado por la Reunión Especializada de Turismo (RET) y elevado al Grupo Mercado Común (GMC) para su suscripción.

Art. 10 - La Reunión Especializada de Turismo (RET) utilizará los recursos del Fondo para instrumentar acciones tendientes a promocionar el turismo del MERCOSUR en países extrazona. Este objetivo podrá desarrollarse mediante la participación conjunta en eventos turísticos internacionales reconocidos, la instalación de oficinas regionales de promoción y fomento que permitan aumentar el flujo de turistas hacia el MERCOSUR u otras acciones que se estimen convenientes.

Art. 11 - La Reunión Especializada de Turismo (RET) deberá presentar al Grupo Mercado Común (GMC), al final de cada año, un informe sobre el uso de los recursos del Fondo.

Art. 12 - El Fondo de Promoción de Turismo del MERCOSUR (FPTur) funcionará por un plazo de 5 (cinco) años contados a partir de la primera contribución a dicho Fondo efectuada por uno de los Estados Partes, conforme al Art. 6 de esta Decisión. Cumplido dicho plazo, el Grupo Mercado Común (GMC), previo examen de la Reunión Especializada de Turismo (RET), evaluará el cumplimiento de los objetivos del Fondo y la conveniencia de su continuidad.

Art. 13 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes.

XXXVlll CMC - Montevideo, 07/XII/09.”

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiocho días del mes de setiembre del año dos mil diecisiete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiséis días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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