Leyes Paraguayas

Ley Nº 6070 / APRUEBA EL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS RELACIONADOS CON LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL Y EL PROTOCOLO COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DEL APODERAMIENTO ILÍCITO DE AERONAVES



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LEY N° 6070

QUE APRUEBA EL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS RELACIONADOS CON LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL Y EL PROTOCOLO COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DEL APODERAMIENTO ILÍCITO DE AERONAVES

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1º.- Apruébase el “Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Relacionados con la Aviación Civil Internacional y el Protocolo Complementario del Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves”, adoptados en Beijing, el 10 de setiembre de 2010; y cuyo texto es como sigue:

“CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS RELACIONADOS CON LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL

Los Estados Partes en el presente Convenio,

Profundamente preocupados por el hecho de que los actos ilícitos contra la aviación civil ponen en peligro la seguridad y protección de las personas y los bienes, afectan gravemente a la explotación de los servicios aéreos, los aeropuertos y la navegación aérea y socavan la confianza de los pueblos del mundo en el desenvolvimiento seguro y ordenado de la aviación civil para todos los Estados;

Reconociendo que los nuevos tipos de amenazas contra la aviación civil requieren de los Estados nuevos esfuerzos concertados y políticas de cooperación; y,

Convencidos de que, para dar mejor respuesta a tales amenazas, urge fortalecer el marco jurídico para la cooperación internacional en la prevención y represión de los actos ilícitos contra la aviación civil.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

1. Comete delito toda persona que ilícita e intencionalmente:

a) realice contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de violencia que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave; o

b) destruya una aeronave en servicio o le cause daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo; o

c) coloque o haga colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir tal aeronave o de causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo; o

d) destruya o dañe las instalaciones o servicios de navegación aérea o perturbe su funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo; o

e) comunique a sabiendas informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo; o

f) utilice una aeronave en servicio con el propósito de causar la muerte, lesiones corporales graves o daños graves a los bienes o al medio ambiente; o

g) libere o descargue desde una aeronave en servicio un arma BQN o un material explosivo, radiactivo, o sustancias similares de un modo que cause o probablemente cause la muerte, lesiones corporales graves o daños graves a los bienes o al medio ambiente; o

h) utilice contra o a bordo de una aeronave en servicio un arma BQN o un material explosivo, radiactivo, o sustancias similares de un modo que cause o probablemente cause la muerte, lesiones corporales graves o daños graves a los bienes o al medio ambiente; o

i) a bordo de una aeronave, transporte o haga que se transporte o facilite el transporte de:

1) material explosivo o radiactivo, a sabiendas de que se prevé utilizarlo para causar, o amenazar con causar, muertes o lesiones o daños graves, imponiendo o no una condición, como dispone la legislación nacional, con el objeto de intimidar a una población o forzar a un gobierno u organización internacional a realizar o abstenerse de realizar un acto dado; o

2) armas BQN, a sabiendas de que las mismas están comprendidas en la definición de armas BQN del Artículo 2; o

3) materias básicas, material fisionable especial o equipo o materiales especialmente diseñados o preparados para el tratamiento, utilización o producción de material fisionable especial, a sabiendas de que están destinados a ser utilizados en una actividad con explosivos nucleares o en cualquier otra actividad nuclear no sometida a salvaguardias de conformidad con un acuerdo de salvaguardias con el Organismo Internacional de Energía Atómica; o

4) equipo, materiales, soporte lógico o tecnología conexa que contribuye considerablemente al diseño, fabricación o lanzamiento de armas BQN, sin autorización legal y con la intención de que se utilicen con tales fines; con la condición de que con respecto a las actividades relacionadas con un Estado Parte, incluidas las llevadas a cabo por una persona o entidad jurídica autorizada por un Estado Parte, no constituirá un delito previsto en los incisos 3 y 4 si el transporte de dichos artículos o materiales es compatible con sus derechos, responsabilidades y obligaciones en virtud del tratado multilateral aplicable sobre la no proliferación en el cual es Parte, incluidos los mencionados en el Artículo 7.

2. Comete delito toda persona que ilícita e intencionalmente, utilizando cualquier artefacto, sustancia o arma:

a) ejecute un acto de violencia contra una persona en un aeropuerto que preste servicio a la aviación civil internacional, que cause o pueda causar lesiones graves o la muerte; o

b) destruya o cause daños graves en las instalaciones de un aeropuerto que preste servicio a la aviación civil internacional o en una aeronave que no esté en servicio y se encuentre en el aeropuerto, o perturbe los servicios del aeropuerto, si ese acto pone en peligro o puede poner en peligro la seguridad en ese aeropuerto.

3. Igualmente comete delito toda persona que:

a) amenace con cometer cualquiera de los delitos previstos en los apartados a), b), c), d), f), g) y h) del párrafo 1 o en el párrafo 2 de este artículo; o

b) ilícita e intencionalmente haga que una persona reciba tal amenaza, en circunstancias que indiquen que la amenaza es verosímil.

4. Igualmente comete delito toda persona que:

a) intente cometer cualquiera de los delitos previstos en el párrafo 1 ó 2 de este artículo; o

b) organice o instigue a otros para que cometan un delito previsto en el párrafo 1, 2, 3 ó 4, apartado a), de este artículo; o

c) participe como cómplice en un delito previsto en el párrafo 1, 2, 3 ó 4, apartado a), de este artículo; o

d) ilícita e intencionalmente asista a otra persona a evadir la investigación, el enjuiciamiento o la pena, a sabiendas de que tal persona ha cometido un acto que constituye un delito previsto en el párrafo 1, 2, 3, 4, apartado a), b) o c), de este artículo o que sobre dicha persona pesa una orden de detención por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley para ser enjuiciada por tal delito o que ha sido sentenciada por ese delito.

5. Cada Estado Parte definirá como delitos, cuando se cometan intencionalmente, independientemente de que realmente se cometa o intente cometer cualquiera de los delitos previstos en el párrafo 1, 2 ó 3 de este artículo, cualesquiera de las conductas siguientes o ambas:

a) ponerse de acuerdo con una o varias personas para cometer un delito previsto en el párrafo 1, 2 ó 3 de este artículo y, cuando así lo prescriba la legislación nacional, que suponga un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo; o

b) contribuir de cualquier otro modo a la comisión de uno o varios delitos de los previstos en el párrafo 1, 2 ó 3 de este artículo por un grupo de personas que actúan con un propósito común, y se contribuya:

i) con el propósito de facilitar la actividad o la finalidad delictiva general del grupo, cuando dicha actividad o finalidad suponga la comisión de un delito previsto en el párrafo 1, 2 ó 3 de este artículo; o 

ii) con conocimiento de la intención del grupo de cometer un delito previsto en el párrafo 1, 2, ó 3 de este artículo.

Artículo 2

Para los fines del presente Convenio:

a) se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierren todas las puertas externas después del embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque; en caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo;

b) se considerará que una aeronave se encuentra en servicio desde que el personal de tierra o la tripulación comienza las operaciones previas a un determinado vuelo hasta 24 (veinticuatro) horas después de cualquier aterrizaje; el período en servicio se extenderá, llegado el caso, durante todo el tiempo que la aeronave se encuentre en vuelo conforme se define en el apartado a) de este artículo;

c) “instalaciones y servicios de navegación aérea” incluye señales, datos, información o sistemas necesarios para la navegación de las aeronaves;

d) “sustancia química tóxica” designa toda sustancia química que, por su acción química sobre los procesos vitales, pueda causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres humanos o animales. Quedan incluidas todas las sustancias químicas de esa clase, cualquiera sea su origen o método de producción y ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o de otro modo;

e) “material radiactivo” designa material nuclear y otras sustancias radiactivas que contienen núclidos que sufren desintegración espontánea (un proceso que se acompaña de la emisión de uno o más tipos de radiación ionizante, como las partículas alfa y beta, las partículas neutrónicas y los rayos gamma) y que, debido a sus propiedades radiológicas o fisionables, pueden causar la muerte, lesiones corporales graves o daños considerables a los bienes o al medio ambiente;

f) “materiales nucleares" designa el plutonio, excepto aquél cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80% (ochenta por ciento); el uranio-233; el uranio enriquecido en el isótopo 235 ó 233; el uranio que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estado natural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral, y cualquier material que contenga uno o varios de los elementos mencionados;

g) “uranio enriquecido en el isótopo 235 ó 233” designa el uranio que contiene el isótopo 235 ó 233, o ambos, en cantidad tal que la razón de abundancia entre la suma de estos isótopos al isótopo 238 sea mayor que la razón entre el isótopo 235 y el 238 en el estado natural;

h) “armas BQN” designa:

a) las “armas biológicas”, que incluyen:

i) agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas de cualquier origen o método de producción, de tales tipos y en tales cantidades que no corresponden a las aplicaciones profilácticas, de protección u otros fines pacíficos; o

ii) armas, equipo o sistemas vectores diseñados para la utilización de dichos agentes o toxinas con propósitos hostiles o en un conflicto armado.

b) las “armas químicas”, que incluyen, conjunta o separadamente:

i) sustancias químicas tóxicas y sus precursores, excepto cuando estuvieran destinados para:

(A) aplicaciones industriales, agrícolas, médicas, farmacéuticas, de investigación u otros fines pacíficos; o

(B) fines de protección, es decir, aquellos fines directamente relacionados con la protección contra sustancias químicas tóxicas y con la protección contra las armas químicas; o

(C) fines militares no relacionados con el uso de armas químicas y que no dependen de las propiedades tóxicas de las sustancias químicas como método de guerra; o

(D) la aplicación de la Ley, incluido el control de disturbios interiores, siempre que los tipos y las cantidades correspondan a dichos fines o aplicaciones;

ii) municiones y artefactos diseñados con el fin expreso de causar la muerte u otro efecto dañoso debido a las propiedades tóxicas de las sustancias químicas tóxicas indicadas en el apartado b), i), que se liberarían como resultado del uso de tales municiones y artefactos;

iii) todo equipo diseñado expresamente para su uso directo relacionado con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el apartado b), ii).

c) las armas nucleares y otros artefactos explosivos nucleares;

i) “precursor” es todo reactante químico que interviene en cualquier etapa de la producción por cualquier método de una sustancia química tóxica. Quedan incluidos todos los componentes esenciales de un sistema químico binario o múltiple;

j) los términos “materias básicas” y “material fisionable especial” se utilizan con el mismo significado que se da a estos términos en el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, hecho en Nueva York el 26 de octubre de 1956.

Artículo 3

Los Estados Partes se obligan a establecer penas severas para los delitos previstos en el Artículo 1.

Artículo 4

1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídicos nacionales, podrá adoptar las medidas necesarias para que pueda establecerse la responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su territorio o constituida con arreglo a su legislación cuando una persona responsable de su dirección o control cometa, en esa calidad, un delito previsto en el Artículo 1. Esa responsabilidad podrá ser penal, civil o administrativa.

2. Se incurrirá en esa responsabilidad sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido los delitos.

3. Si un Estado Parte adopta las medidas necesarias para que una entidad jurídica sea responsable de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo, procurará asegurar que las sanciones penales, civiles o administrativas aplicables sean eficaces, proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones podrán incluir sanciones de carácter monetario.

Artículo 5

1. El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía.

2. En los casos previstos en los apartados a), b), c), e), f), g), h) e i) del párrafo 1 del Artículo 1, el presente Convenio solamente se aplicará, ya se trate de una aeronave en vuelo internacional, ya en vuelo interior, si:

a) el lugar, real o previsto, de despegue o de aterrizaje de la aeronave está situado fuera del territorio del Estado de matrícula de la aeronave; o

 

b) el delito se cometió en el territorio de un Estado distinto del Estado de matrícula de la aeronave.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, en los casos previstos en los apartados a), b), c), e), f), g), h) e i) del párrafo 1 del Artículo 1, el presente Convenio se aplicará asimismo si el responsable o el probable responsable es hallado en el territorio de un Estado distinto del Estado de matrícula de la aeronave.

4. Por lo que se refiere a los Estados Partes mencionados en el Artículo 15 y en los casos previstos en los apartados a), b), c), e), f), g), h) e i) del párrafo 1 del Artículo 1, el presente Convenio no se aplicará si los lugares mencionados en el apartado a) del párrafo 2 de este artículo están situados en el territorio de uno solo de los Estados mencionados en el Artículo 15, a menos que el delito se haya cometido o el responsable o el probable responsable sea hallado en el territorio de un Estado distinto de dicho Estado.

5. En los casos previstos en el apartado d) del párrafo 1 del Artículo 1, el presente Convenio se aplicará solamente si las instalaciones y servicios de navegación aérea se utilizan para la navegación aérea internacional.

6. Las disposiciones de los párrafos 2, 3, 4 y 5 de este artículo se aplicarán también en los casos previstos en el párrafo 4 del Artículo 1.

Artículo 6

1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y de las personas con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y el derecho humanitario internacional.

2. Las actividades de fuerzas armadas durante un conflicto armado, según se entienden esos términos en el derecho humanitario internacional y que se rijan por ese derecho, no estarán sujetas al presente Convenio; y las actividades que lleven a cabo las fuerzas militares de un Estado en el ejercicio de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas de derecho internacional, no estarán sujetas al presente Convenio.

3. Las disposiciones del párrafo 2 de este artículo no se interpretarán en el sentido de condonar o considerar lícitos actos que de otro modo son ilícitos o que impiden el enjuiciamiento con arreglo a otras leyes.

Artículo 7

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados Partes previstos en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, hecho en Londres, Moscú y Washington el 1 de julio de 1968, la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, hecho en Londres, Moscú y Washington el 10 de abril de 1972, o la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, hecho en París el 13 de enero de 1993.

Artículo 8

1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el Artículo 1 en los casos siguientes:

a) si el delito se comete en el territorio de ese Estado;

b) si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave matriculada en ese Estado;

c) si la aeronave a bordo de la cual se cometió el delito aterriza en su territorio con el probable responsable todavía a bordo;

d) si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave dada en arrendamiento sin tripulación a una persona que tenga en ese Estado su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia permanente;

e) si el delito lo comete un nacional de ese Estado.

2. Cada Estado Parte podrá establecer su jurisdicción sobre cualquiera de dichos delitos en los siguientes casos:

a) si el delito se comete contra un nacional de ese Estado;) si el delito lo comete una persona apátrida que tiene su residencia habitual en el territorio de ese Estado.

 

3. Asimismo, cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el Artículo 1, en caso de que el probable responsable se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición de esa persona, conforme al Artículo 12, a ninguno de los Estados Partes que han establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos aplicables de este artículo con respecto a esos delitos.

4. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con las leyes nacionales.

Artículo 9

1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el responsable o el probable responsable, si considera que las circunstancias lo justifican, procederá a su detención o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de acuerdo con las leyes de ese Estado, y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.

2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.

3. La persona detenida de acuerdo con el párrafo 1 de este artículo contará con la asistencia necesaria para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo.

4. Cuando un Estado Parte detenga a una persona en virtud de este artículo, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción con arreglo al párrafo 1 del Artículo 8 y establecido su jurisdicción y notificado al Depositario con arreglo al apartado a) del párrafo 4 del Artículo 21 y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados interesados. El Estado Parte que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 de este artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados Partes antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.

Artículo 10

El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el probable responsable, si no procede a su extradición, deberá someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado.

Artículo 11

Toda persona que se encuentre detenida, o respecto de la cual se adopten otras medidas o sea encausada con arreglo al presente Convenio, recibirá un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con las leyes del Estado en cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos.

Artículo 12

1. Los delitos previstos en el Artículo 1 se considerarán incluidos entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluirlos como delitos sujetos a extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.

2. Si un Estado Parte, que subordina la extradición a la existencia de un tratado, recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no tiene tratado de extradición, podrá discrecionalmente considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición respecto a los delitos previstos en el Artículo 1. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos previstos en el Artículo 1 como delitos sujetos a extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

4. Para los fines de la extradición entre Estados Partes, cada uno de los delitos se considerará como si se hubiera cometido no solamente en el lugar donde ocurrió, sino también en el territorio de los Estados Partes obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con los apartados b), c), d) y e) del párrafo 1 del Artículo 8 y que han establecido su jurisdicción de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 8.

5. Los delitos previstos en los apartados a) y b) del párrafo 5 del Artículo 1 se tratarán como equivalentes para los fines de extradición entre Estados Partes.

Artículo 13

Ninguno de los delitos previstos en el Artículo 1 se considerará, para los fines de extradición o de asistencia judicial recíproca, como delito político, como delito conexo a un delito político ni como delito inspirado por motivos políticos. Por consiguiente, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un delito político, a un delito conexo a un delito político o a un delito inspirado por motivos políticos.

Artículo 14

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará con el efecto de imponer una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca si el Estado Parte requerido tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos previstos en el Artículo 1 o de asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opinión política o género, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.

Artículo 15

Los Estados Partes que constituyan organizaciones de explotación en común del transporte aéreo u organismos internacionales de explotación que utilicen aeronaves que sean objeto de una matrícula común o internacional designarán con respecto a cada aeronave, según las circunstancias del caso, el Estado de entre ellos que ejercerá la jurisdicción y tendrá las atribuciones del Estado de matrícula para los fines del presente Convenio y lo comunicará al Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional, quien lo notificará a todos los Estados Partes en el presente Convenio.

Artículo 16

1. Los Estados Partes procurarán tomar, de acuerdo con el derecho internacional y sus propias leyes, todas las medidas que sean factibles para impedir la comisión de los delitos previstos en el Artículo 1.

2. Cuando, con motivo de haberse cometido un delito previsto en el Artículo 1, se produzca retraso o interrupción de un vuelo, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentren la aeronave, los pasajeros o la tripulación facilitará a los pasajeros y a la tripulación la continuación del viaje lo antes posible y devolverá sin demora la aeronave y su carga a sus legítimos poseedores.

Artículo 17

1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible por lo que respecta a todo proceso penal relativo a los delitos previstos en el Artículo 1. En todos los casos, la ley aplicable para la ejecución de una petición de asistencia será la Ley del Estado requerido.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo precedente no afectará a las obligaciones derivadas de cualquier otro tratado bilateral o multilateral que rija o que vaya a regir, en todo o en parte, lo relativo a la asistencia recíproca en materia penal.

Artículo 18

Todo Estado Parte que tenga razones para creer que se vaya a cometer un delito previsto en el Artículo 1 suministrará, de acuerdo con su legislación nacional, toda información pertinente de que disponga a los demás Estados Partes que, en su opinión, sean los previstos en los párrafos 1 y 2 del Artículo 8.

Artículo 19

Cada Estado Parte notificará lo antes posible al Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, de conformidad con su legislación nacional, toda información pertinente que tenga en su poder referente a:

a) las circunstancias del delito;

b) las medidas tomadas en cumplimiento del párrafo 2 del Artículo 16;

c) las medidas tomadas en relación con el responsable o el probable responsable y, especialmente, el resultado de todo procedimiento de extradición u otro procedimiento judicial.

Artículo 20

1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio, y que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de 6 (seis) meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Todo Estado, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados Partes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado Parte que haya formulado dicha reserva.

3. Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Depositario.

Artículo 21

1. El presente Convenio estará abierto el 10 de septiembre de 2010 en Beijing para la firma de los Estados que participaron en la Conferencia diplomática sobre seguridad de la aviación celebrada en Beijing del 30 de agosto al 10 de septiembre de 2010. Con posterioridad al 27 de septiembre de 2010, el Convenio quedará abierto para la firma de todos los Estados en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional, en Montreal, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el Artículo 22.

2. El presente Convenio se someterá a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional, la que por el presente se designa Depositario.

3. Todo Estado que no ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2 de este Artículo podrá adherirse al mismo en cualquier oportunidad. El instrumento de adhesión se depositará ante el Depositario.

4. En el momento de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo, cada Estado Parte:

a) notificará al Depositario la jurisdicción que haya establecido de conformidad con su legislación nacional como se prevé en el párrafo 2 del Artículo 8 e inmediatamente dará aviso al Depositario de todo cambio; y

b) podrá declarar que aplicará las disposiciones del apartado d) del párrafo 4 del Artículo 1 con arreglo a los principios de su derecho penal en lo que se refiere a la exención de la responsabilidad por causa de parentesco.

Artículo 22

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha del depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten, aprueben o se adhieran al presente Convenio con posterioridad al depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el mismo entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

3. Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, el Depositario lo registrará ante las Naciones Unidas.

Artículo 23

1. Los Estados Partes podrán denunciar el presente Convenio notificándolo por escrito al Depositario.

2. La denuncia surtirá efecto 1 (un) año después de la fecha en que el Depositario reciba la notificación.

Artículo 24

Entre los Estados Partes, este Convenio prevalecerá sobre los instrumentos siguientes:

a) el Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971; y

b) el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.

Artículo 25

El Depositario notificará sin demora a todos los Estados Partes en el presente Convenio y a todos los Estados signatarios o que se adhieran al mismo la fecha de cada firma, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y toda otra información pertinente.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en Beijing el día diez de septiembre del año dos mil diez en textos auténticos redactados en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso y cuya autenticidad quedará confirmada con la verificación que hará la Secretaría de la Conferencia bajo la autoridad del Presidente de la Conferencia, dentro de los 90 (noventa) días de la fecha, de la conformidad de los textos entre sí. El presente Convenio quedará depositado en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional y el Depositario enviará copias certificadas del mismo a todos los Estados contratantes en el presente Convenio.

“PROTOCOLO

COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO

PARA LA REPRESIÓN DEL APODERAMIENTO ILÍCITO DE AERONAVES

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Profundamente Preocupados por la intensificación de los actos ilícitos contra la aviación civil en todo el mundo;

Reconociendo que los nuevos tipos de amenazas contra la aviación civil requieren de los Estados nuevos esfuerzos concertados y políticas de cooperación; y,

Convencidos de que a fin de enfrentar mejor estas amenazas es necesario adoptar disposiciones complementarias de las del Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, para reprimir los actos ilícitos de apoderamiento o ejercicio del control de aeronaves y mejorar su eficacia;

Han convenido lo siguiente:

Artículo I

El presente Protocolo complementa el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 (en adelante, “el Convenio”).

Artículo II

Reemplácese el Artículo 1 del Convenio por el siguiente:

“Artículo 1

1. Comete delito toda persona que ilícita e intencionalmente se apodere o ejerza el control de una aeronave en servicio mediante violencia o amenaza de ejercerla, mediante coacción o cualquier otra forma de intimidación, o mediante cualquier medio tecnológico.

2. Igualmente comete delito toda persona que:

a) amenace con cometer el delito previsto en el párrafo 1 de este artículo; o

b) ilícita e intencionalmente haga que una persona reciba tal amenaza, en circunstancias que indiquen que la amenaza es verosímil.

3. Igualmente comete delito toda persona que:

a) intente cometer el delito previsto en el párrafo 1 de este artículo; o

b) organice o instigue a otros para que cometan un delito previsto en el párrafo 1, 2 ó 3, apartado a), de este artículo; o

c) participe como cómplice en un delito previsto en el párrafo 1, 2 ó 3, apartado a), de este artículo; o

d) ilícita e intencionalmente asista a otra persona a evadir la investigación, el enjuiciamiento o la pena, a sabiendas de que la persona ha cometido un acto que constituye un delito previsto en el párrafo 1, 2 ó 3, apartado a), b) o c), de este artículo, o que sobre dicha persona pesa una orden de detención por las autoridades encargadas de hacer cumplir la Ley para ser enjuiciada por tal delito o que ha sido sentenciada por ese delito.

4. Cada Estado Parte definirá como delitos, cuando se cometan intencionalmente, independientemente de que realmente se cometa o intente cometer cualquiera de los delitos previstos en el párrafo 1 ó 2 de este artículo, cualesquiera de las conductas siguientes o ambas:

a) ponerse de acuerdo con una o varias personas para cometer un delito previsto en el párrafo 1 ó 2 de este artículo y, cuando así lo prescriba la legislación nacional, que suponga un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo; o

b) contribuir de cualquier otro modo a la comisión de uno o varios delitos de los previstos en el párrafo 1 ó 2 de este artículo por un grupo de personas que actúan con un propósito común y se contribuya:

i) con el propósito de facilitar la actividad o la finalidad delictiva general del grupo, cuando dicha actividad o finalidad suponga la comisión de un delito previsto en el párrafo 1 ó 2 de este artículo; o

ii) con conocimiento de la intención del grupo de cometer un delito previsto en el párrafo 1 ó 2 de este artículo.

Artículo III

Reemplácese el Artículo 2 del Convenio por el siguiente:

“Artículo 2

Los Estados Partes se obligan a establecer penas severas para los delitos previstos en el Artículo 1.

Artículo IV

Añádase como Artículo 2 bis del Convenio el siguiente:

"Artículo 2 bis

1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídicos nacionales, podrá adoptar las medidas necesarias para que pueda establecerse la responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su territorio o constituida con arreglo a su legislación cuando una persona responsable de su dirección o control cometa, en esa calidad, un delito previsto en el Artículo 1. Esa responsabilidad podrá ser penal, civil o administrativa.

2. Se incurrirá en esa responsabilidad sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido los delitos.

3. Si un Estado Parte adopta las medidas necesarias para que una entidad jurídica sea responsable de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo, procurará asegurar que las sanciones penales, civiles o administrativas aplicables sean eficaces, proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones podrán incluir sanciones de carácter monetario.

Artículo V

1. Reemplácese el párrafo 1 del Artículo 3 del Convenio por el siguiente:

“Artículo 3

1. Para los fines del presente Convenio, se considerará que una aeronave se encuentra en servicio desde que el personal de tierra o la tripulación comienza las operaciones previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro horas después de cualquier aterrizaje. En caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo.

2. En el párrafo 3 del Artículo 3 de la versión inglesa del Convenio, reemplácese “registration” por “registry”.

3. En el párrafo 4 del Artículo 3 de la versión inglesa del Convenio, reemplácese “mentioned” por “set forth”.

4. Remplácese el párrafo 5 del Artículo 3 del Convenio por el siguiente:

“5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este Artículo, se aplicarán los Artículos 6, 7, 7 bis, 8, 8 bis, 8 ter y 10, cualquiera sea el lugar de despegue o de aterrizaje real de la aeronave, si el responsable o el probable responsable es hallado en el territorio de un Estado distinto del Estado de matrícula de dicha aeronave.

Artículo VI

Añádase como Artículo 3 bis del Convenio el siguiente:

“Artículo 3 bis

1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y de las personas con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y el derecho humanitario internacional.

2. Las actividades de fuerzas armadas durante un conflicto armado, según se entienden esos términos en el derecho humanitario internacional y que se rijan por ese derecho, no estarán sujetas al presente Convenio; y las actividades que lleven a cabo las fuerzas militares de un Estado en el ejercicio de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas de derecho internacional, no estarán sujetas al presente Convenio.

3. Las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo no se interpretarán como que condonan o consideran lícitos actos que de otro modo son ilícitos, o que impiden el enjuiciamiento bajo otras leyes.

Artículo VII

Reemplácese el Artículo 4 del Convenio por el siguiente:

“Artículo 4

1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el Artículo 1 y sobre cualquier acto de violencia contra los pasajeros o la tripulación cometido por el probable responsable en relación con los delitos, en los casos siguientes:

a) si el delito se comete en el territorio de ese Estado;

b) si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave matriculada en ese Estado;

c) si la aeronave, a bordo de la cual se cometió el delito, aterriza en su territorio con el probable responsable todavía a bordo;

d) si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave dada en arrendamiento sin tripulación a una persona que tenga en ese Estado su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia permanente;

e) si el delito lo comete un nacional de ese Estado.

2. Cada Estado Parte podrá establecer su jurisdicción sobre cualquiera de dichos delitos en los siguientes casos:

a) si el delito se comete contra un nacional de ese Estado;

b) si el delito lo comete una persona apátrida que tiene su residencia habitual en el territorio de ese Estado.

3. Asimismo, cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el Artículo 1 cuando el probable responsable se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición de esa persona, conforme al Artículo 8, a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos aplicables de este artículo con respecto a esos delitos.

4. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con las leyes nacionales.

Artículo VIII

Reemplácese el Artículo 5 del Convenio por el siguiente:

“Artículo 5

Los Estados Partes que constituyan organizaciones de explotación en común del transporte aéreo u organismos internacionales de explotación que utilicen aeronaves que sean objeto de una matrícula común o internacional designarán con respecto a cada aeronave, según las circunstancias del caso, el Estado de entre ellos que ejercerá la jurisdicción y tendrá las atribuciones del Estado de matrícula para los fines del presente Convenio, y lo comunicarán al Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional, quien lo notificará a todos los Estados Partes en el presente Convenio.

Artículo IX

Reemplácese el párrafo 4 del Artículo 6 del Convenio por el siguiente:

“Artículo 6

4. Cuando un Estado Parte detenga a una persona en virtud de este Artículo, notificará inmediatamente tal detención a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción con arreglo al párrafo 1 del Artículo 4 y establecido en su jurisdicción y notificado al Depositario con arreglo al párrafo 2 del Artículo 4 y, si lo considera conveniente, el hecho de que esa persona está detenida y las circunstancias que justifican su detención a otros Estados interesados. El Estado Parte que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 de este artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados Partes antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.

Artículo X

Añádase como Artículo 7 bis del Convenio el siguiente:

“Artículo 7 bis

Toda persona que se encuentre detenida, o respecto de la cual se adopten otras medidas o sea encausada con arreglo al presente Convenio, recibirá un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con las leyes del Estado en cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos.

Artículo XI

Reemplácese el Artículo 8 del Convenio por el siguiente:

“Artículo 8

1. Los delitos previstos en el Artículo 1 se considerarán incluidos entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluirlos como delitos sujetos a extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.

2. Si un Estado Parte, que subordina la extradición a la existencia de un tratado, recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no tiene tratado de extradición, podrá discrecionalmente considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición respecto a los delitos previstos en el Artículo 1. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos previstos en el Artículo 1 como delitos sujetos a extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

4. Para los fines de extradición entre Estados Partes, se considerará que cada uno de los delitos se ha cometido no solamente en el lugar donde ocurrió, sino también en el territorio de los Estados Partes obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con los apartados b), c), d) y e) del párrafo 1 del Artículo 4 y que han establecido jurisdicción de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 4.

5. Los delitos previstos en los apartados a) y b) del párrafo 4 del Artículo 1 se tratarán como equivalentes para los fines de extradición entre Estados Partes.

Artículo XII

Añádase como Artículo 8 bis del Convenio el siguiente:

“Artículo 8 bis

Ninguno de los delitos previstos en el Artículo 1 se considerará, para los fines de extradición o de asistencia judicial recíproca, como delito político, como delito conexo a un delito político ni como delito inspirado por motivos políticos. Por consiguiente, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un delito político, a un delito conexo a un delito político o a un delito inspirado por motivos políticos.

Artículo XIII

Añádase como Artículo 8 ter del Convenio el siguiente:

“Artículo 8 ter

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará con el efecto de imponer una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca si el Estado Parte requerido tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos previstos en el Artículo 1 o de asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opinión política o género, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.

Artículo XIV

Reemplácese el párrafo 1 del Artículo 9 del Convenio por el siguiente:

“Artículo 9

1. Cuando se realice cualquier acto de los previstos en el párrafo 1 del Artículo 1 o sea inminente su realización, los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas a fin de que el legítimo comandante de la aeronave recobre o mantenga el control de la misma.

Artículo XV

Reemplácese el párrafo 1 del “Artículo 10 del Convenio por el siguiente:

1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible por lo que respecta a todo proceso penal relativo a los delitos previstos en el Artículo 1 y a los demás actos previstos en el Artículo 4. En todos los casos, la Ley aplicable para la ejecución de una petición de asistencia será la del Estado requerido”.

Artículo XVI

Añádase como Artículo 10 bis del Convenio el siguiente:

“Artículo 10 bis

Todo Estado Parte que tenga razones para creer que se vaya a cometer un delito previsto en el Artículo 1 suministrará, de acuerdo con su legislación nacional, toda información pertinente de que disponga a los demás Estados Partes que, en su opinión, sean los Estados previstos en los párrafos 1 y 2 del Artículo 4.

Artículo XVII

1. En el Convenio, todas las referencias a “Estado contratante” y “Estados contratantes” se reemplazarán por “Estado Parte” y “Estados Partes” respectivamente.

2. En el texto en inglés del Convenio, todas las referencias a “him” y “his” se remplazarán por “that person” y “that person’s” respectivamente.

Artículo XVIII

Los textos del Convenio en los idiomas árabe y chino anexados al presente Protocolo constituirán, junto con los textos del Convenio en español, francés, inglés y ruso, textos igualmente auténticos en los 6 (seis) idiomas.

Artículo XIX

Entre los Estados Partes en el presente Protocolo, el Convenio y el presente Protocolo se leerán e interpretarán juntamente como un instrumento único y se denominarán Convenio de La Haya modificado por el Protocolo de Beijing de 2010.

Artículo XX

El presente Protocolo estará abierto el 10 de septiembre de 2010 en Beijing para la firma de los Estados que participaron en la Conferencia diplomática sobre seguridad de la aviación celebrada en Beijing del 30 de agosto al 10 de septiembre de 2010. Con posterioridad al 27 de septiembre de 2010, el presente Protocolo quedará abierto para la firma de todos los Estados en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional, en Montreal, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el Artículo XXIII.

Artículo XXI

1. El presente Protocolo se someterá a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional, la que por el presente se designa Depositario.

2. La ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el Convenio tendrá el efecto de ratificar, aceptar o aprobar el Convenio de La Haya modificado por el Protocolo de Beijing de 2010.

3. Todo Estado que no ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo de acuerdo con lo previsto en el párrafo 1 de este Artículo podrá adherirse al mismo en cualquier oportunidad. El instrumento de adhesión se depositará ante el Depositario.

Artículo XXII

En el momento de ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo, cada Estado Parte:

a) notificará al Depositario la jurisdicción que haya establecido de conformidad con su legislación nacional como se prevé en el párrafo 2 del Artículo 4 del Convenio de La Haya modificado por el Protocolo de Beijing de 2010 e inmediatamente dará aviso al Depositario de todo cambio; y

b) podrá declarar que aplicará las disposiciones del apartado d) del párrafo 3 del Artículo 1 del Convenio de La Haya modificado por el Protocolo de Beijing de 2010 con arreglo a los principios de su derecho penal en lo que se refiere a la exención de la responsabilidad por causa de parentesco.

Artículo XXIII

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha del depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Depositario.

2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten, aprueben o se adhieran al presente Protocolo con posterioridad al depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el mismo entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

3. Tan pronto como entre en vigor el presente Protocolo, el Depositario lo registrará ante las Naciones Unidas.

Artículo XXIV

1. Los Estados Partes podrán denunciar el presente Protocolo notificándolo por escrito al Depositario.

2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Depositario reciba la notificación.

Artículo XXV

El Depositario notificará sin demora a todos los Estados Partes en el presente Protocolo y a todos los Estados signatarios o que se adhieran al mismo la fecha de cada firma, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y toda otra información pertinente.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.

Hecho en Beijing el día diez de septiembre del año dos mil diez en textos auténticos redactados en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso y cuya autenticidad quedará confirmada con la verificación que hará la Secretaría de la Conferencia bajo la autoridad del Presidente de la Conferencia, dentro de los 90 (noventa) días de la fecha, de la conformidad de los textos entre sí. El presente Protocolo quedará depositado en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional y el Depositario enviará copias certificadas del mismo a todos los Estados contratantes en el presente Protocolo.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.


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