Leyes Paraguayas

Ley Nº 6087 / APRUEBA EL ACUERDO MARCO DE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE PAKISTÁN



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LEY N° 6087

QUE APRUEBA EL ACUERDO MARCO DE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE PAKISTÁN

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1º.- Apruébase, el “Acuerdo Marco de Comercio entre el MERCOSUR y la República Islámica de Pakistán”, firmado en Córdoba, Argentina, el 20 de julio de 2006 y cuyo texto es como sigue:

ACUERDO MARCO DE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE PAKISTÁN

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y la República Islámica de Pakistán;

Considerando las fuertes complementariedades en sus estructuras industrial y comercial, así como la voluntad de desarrollar en mayor grado las relaciones económicas y comerciales de las Partes Contratantes;

Deseando establecer reglas claras, predecibles y duraderas para estimular el desarrollo recíprocos del comercio de bienes, servicios e inversiones.

En consonancia con las reglas del comercio internacional acordes con las reglas de la Organización Mundial de Comercio;

Convencidos del rol esencial que tiene el comercio para alcanzar niveles más altos de cooperación económica, expansión de la producción y oportunidades de inversión así como en la promoción del bienestar entre las Partes Contratantes;

Reconociendo que la liberalización progresiva del comercio en bienes y servicios y la eliminación de barreras al comercio por medio de Acuerdos Preferenciales de Comercio conducentes a un Acuerdo de Libre Comercio, facilitarán la expansión del comercio y los flujos de inversiones y alentarán una cooperación económica más extensa y profunda;

Considerando que el proceso de integración económica incluye no sólo una gradual y recíproca liberalización comercial sino también el establecimiento de una mayor cooperación económica;

Enfatizando la necesidad de realizar sucesivas rondas de negociación comercial para la expansión, mejoramiento y reforzamiento del sistema de comercio preferencial entre las Partes Contratantes;

Reafirmando su compromiso de obtener el objetivo de este Acuerdo Marco dando la debida atención a los procedimientos y cronograma para su implementación;

Acuerdan:

ARTÍCULO 1

A los efectos del presente Acuerdo las Partes Contratantes son el MERCOSUR y la República Islámica de Pakistán. Las Partes Signatarias son los Gobiernos de la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay y la República Islámica de Pakistán.

ARTÍCULO 2

El presente Acuerdo Marco tiene por objetivo fortalecer las relaciones entre las Partes Contratantes, promover la expansión del comercio y establecer las condiciones y mecanismos para negociar un Área de Libre Comercio, de conformidad con las reglas y disciplinas de la Organización Mundial del Comercio.

ARTÍCULO 3

Como primer paso para cumplir con los objetivos referidos en el Artículo 2, las Partes Contratantes acuerdan concluir un Acuerdo de Preferencias Fijas, conducente a un Acuerdo de Libre Comercio, cuyo objetivo es el incremento de los flujos bilaterales de comercio a través del otorgamiento de un acceso efectivo a sus respectivos mercados por medio de concesiones mutuas.

ARTÍCULO 4

1. Las Partes Contratantes acuerdan constituir un Comité de Negociación. Sus miembros son por el MERCOSUR: el Grupo Mercado Común o sus representantes, por la República Islámica de Pakistán: el Ministerio a cargo del Comercio Internacional o sus representantes. A efectos de cumplir con los objetivos citados en el Artículo 2, el Comité de Negociación establecerá el cronograma de trabajo para las negociaciones.

2. El Comité de Negociación se reunirá las veces que las Partes Contratantes acuerden.

ARTÍCULO 5

El Comité de Negociación será el foro para:

a) Intercambiar información sobre los aranceles aplicados por cada Parte Contratante sobre el comercio bilateral y con terceros países, y sobre las respectivas políticas comerciales.

b) Intercambiar informaciones sobre acceso a mercados, medidas arancelarias y no arancelarias, medidas sanitarias y fitosanitarias, normas y reglamentos técnicos, reglas de origen, régimen de salvaguardia, anti-dumping y derechos compensatorios, regímenes aduaneros especiales y mecanismos de solución de controversias, entre otros.

c) Identificar y proponer medidas para alcanzar los objetivos fijados en el Artículo 3, incluyendo las referidas a facilitación de negocios.

d) Establecer los criterios para la negociación de un Área de Libre Comercio entre el MERCOSUR y la República Islámica de Pakistán.

e) Negociar un Acuerdo para la creación de un Área de Libre Comercio entre el MERCOSUR y la República Islámica de Pakistán.

f) Cumplir con las demás tareas que las Partes Contratantes determinen.

ARTÍCULO 6

Con el fin de ampliar el conocimiento mutuo sobre las oportunidades comerciales y de inversiones existentes en ambas, las Partes Contratantes estimularán las actividades de promoción comercial, tales como seminarios, misiones comerciales, ferias, simposios y exposiciones.

ARTÍCULO 7

Las Partes Contratantes estimularán el desarrollo de acciones conjuntas orientadas a la implementación de proyectos de cooperación en los sectores agrícola e industrial, entre otros, mediante el intercambio de informaciones, programas de entrenamiento y misiones técnicas.

ARTÍCULO 8

Las Partes Contratantes promoverán la expansión y diversificación del comercio de servicios entre ellas, de conformidad con las decisiones que pueda adoptar el Comité de Negociación y con el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS), de la Organización Mundial de Comercio.

ARTÍCULO 9

Las Partes Contratantes acuerdan cooperar para la promoción de relaciones más estrechas entre sus relevantes organizaciones en las áreas de sanidad vegetal y animal; normalización, calidad de los alimentos, reconocimiento mutuo de medidas sanitarias y fitosanitarias, inclusive a través de acuerdos de equivalencia, en conformidad con los criterios internacionales relevantes.

ARTÍCULO 10

1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha de la última notificación por las Partes Contratantes, por escrito y por la vía diplomática, de haber cumplido las formalidades legales internas necesarias a tal efecto.

2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de 3 (tres) años, renovable automáticamente por otro período de 3 (tres) años. Cada Parte podrá denunciar el Acuerdo en cualquier momento mediante notificación por escrito a las otras Partes por la vía diplomática. La denuncia entrará en vigor 6 (seis) meses después de la fecha de la notificación.

ARTÍCULO 11

1. A los efectos de lo establecido en el Artículo 10.1. el Gobierno de la República del Paraguay será el Depositario para el MERCOSUR del presente Acuerdo.

2. En cumplimiento con las funciones del Depositario previstas en el Artículo 11.1., el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los demás Estados Partes del MERCOSUR, la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 12

Este Acuerdo podrá ser enmendado con el consentimiento mutuo de las Partes Contratantes, por medio del intercambio de notas por vía diplomática.

Firmado en la ciudad de Córdoba, República Argentina, a los veinte días del mes de julio de dos mil seis, en 2 (dos) ejemplares originales en los idiomas español, portugués e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de duda o divergencia en su interpretación, el texto inglés prevalecerá.

Fdo.: Por la República Argentina, Jorge Enrique Taiana.

Fdo.: Por la República Federativa de Brasil, Celso Luiz Amorim.

Fdo.: Por la República del Paraguay, Leila Rachid Lichi.

Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Reinaldo Gargano.

Fdo.: Por la República Islámica de Pakistán, Humayun Akthar Khan, Ministro de Comercio.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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