Leyes Paraguayas

Ley Nº 1271 / APRUEBA LOS CONVENIOS DE CRÉDITOS SUSCRITOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY CON EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL (ICO) Y LOS BANCOS EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. (ARGENTARIA), SANTANDER S.A. Y ESPAÑOL DE CRÉDITO (BANESTO S.A.) POR UN MONTO TOTAL DE US$ 31.480.598,78 (TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO COMA SETENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) PARA EL FINANCIAMIENTO DEL PROYECTO DE “FORTALECIMIENTO TECNOLÓGICO DE SERVICIOS BÁSICOS DE SALUD”, CUYA EJECUCIÓN ESTARÁ A CARGO DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL


LEY  N° 1.271
QUE APRUEBA LOS CONVENIOS DE CRÉDITOS SUSCRITOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY CON EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL (ICO) Y LOS BANCOS EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. (ARGENTARIA), SANTANDER S.A. Y ESPAÑOL DE CRÉDITO (BANESTO S.A.) POR UN MONTO TOTAL DE US$ 31.480.598,78 (TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO COMA SETENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) PARA EL FINANCIAMIENTO DEL PROYECTO DE “FORTALECIMIENTO TECNOLÓGICO DE SERVICIOS BÁSICOS DE SALUD”, CUYA EJECUCIÓN ESTARÁ A CARGO DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébanse los Convenios de Créditos suscritos entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Instituto de Crédito Oficial (ICO), con cargo a los recursos del Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) por un monto de U$S 15.740.299,39 (QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), destinado al financiamiento del 50% (cincuenta por ciento) del valor total de los suministros de bienes, servicios, instalación, asistencia técnica, costos y gastos que demanden la instalación, a ser exportados por empresas españolas para la ejecución del Proyecto de “FORTALECIMIENTO TECNOLÓGICO DE SERVICIOS BÁSICOS DE SALUD”, a cargo del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, cuyos textos se transcriben a continuación:
CONVENIO DE CRÉDITO
ENTRE EL
INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL
DEL REINO DE ESPAÑA
Y
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
De una parte, D. Ignacio García Valdecasas, Embajador de España en Paraguay, que actúa en nombre y representación del Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, en virtud de los poderes que declara vigentes y suficientes, concedidos por el Presidente de dicho Instituto;
De la otra parte, D. Miguel Ángel Maidana Zayas, que actúa en nombre y representación del Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay, en virtud de las potestades que declara vigentes y suficientes;
Exponen:
1) Que el Gobierno del Reino de España dentro del espíritu de amistad y colaboración que caracteriza las relaciones con el Gobierno de la República del Paraguay, con fecha 3 de octubre de 1997, ha concedido a dicho país un crédito por un importe de hasta U$S 8.672.229,18 (OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON DIECIOCHO CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo.
2) Que este crédito tendrá carácter ligado y financiará el 50% (cincuenta por ciento) del total de la financiación oficial española destinada al fortalecimiento tecnológico de los servicios básicos de salud (equipos médicos y vehículos para uso sanitario), desglosándose de la siguiente manera:
    2.1 U$S 7.243.223,72 (SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), equivalentes al 50% (cincuenta por ciento) de los bienes y servicios españoles exportados, tendrán carácter ligado y se utilizaran para financiar exportaciones de bienes y servicios españoles.
    2.2 U$S 674.898,07 (SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SIETE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), equivalentes al 4,66% (cuatro coma sesenta y seis por ciento) de los bienes y servicios españoles exportados, financiaran material extranjero.
    2.3 U$S 754.107,39 (SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SIETE CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), equivalentes al 5,21% (cinco coma veintiún por ciento) de los bienes y servicios españoles exportados, financiaran gasto local.
3) Que para la instrumentación de este crédito, el Gobierno del Reino de España actúa a través del Instituto de Crédito Oficial, Agente Financiero del mismo en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de octubre de 1997 y que la República del Paraguay actúa para la firma y ejecución del Convenio a través de su Ministerio de Hacienda, institución designada para actuar en nombre y por cuenta de dicho país, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 109/91.
    Los firmantes, en representación y siguiendo las instrucciones de sus respectivos Gobiernos.
CONVIENEN LO SIGUIENTE:
CLÁUSULA UNA.- Definiciones.
AUTORIZACIÓN DE PAGO
Significa, a efectos del presente “Convenio”, la orden emitida de forma irrevocable por el "Ministerio" al "ICO" autorizando a este ultimo a pagar, a través del “Banco Pagador”, los importes debidos al exportador español en los términos estipulados en el “Contrato Comercial”.
BANCO PAGADOR
Significa, a efectos de este “Convenio”, el Banco designado por el Prestatario y aceptado por el “ICO” a través del cual se efectuarán los pagos al exportador español derivados del presente “Convenio” y que examinará los documentos en virtud del “Contrato Comercial” o cualquier otro documento que lo sustituya y emitirá, en su caso, el certificado correspondiente, conforme al modelo del Anexo IV.
CESCE
Significa la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación.
CLAVE TELEGRÁFICA
Significa el código secreto proporcionado por el “ICO” que permite elaborar el número que deberá preceder las solicitudes, comunicaciones, avisos y notificaciones realizadas por telex en virtud de lo dispuesto en el “Convenio”.
CONTRATO COMERCIAL
Significa el contrato suscrito entre DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. (exportador español) y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (importador paraguayo) para el suministro de bienes y servicios que sean financiados en virtud del presente “Convenio”.
CONVENIO
Significa el Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, para la formalización del Crédito destinado a financiar las operaciones comerciales descritas en el Expositivo. Las referencias hechas al “Convenio” se entenderá que lo son al Convenio de Crédito”.
CRÉDITO
Significa el importe de US$ 8.672.229,18 (OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE COMA DIECIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) formalizado por el presente “Convenio” dentro de los límites establecidos por el Consejo de Ministros español de fecha 3 de octubre de 1997 y del cual el Prestatario puede disponer a través del “Ministerio” en los términos estipulados en el “Convenio”.
CUENTA - ACUERDO
Significa la cuenta abierta por el “ICO” en sus libros, a nombre del Ministerio, con un saldo inicial de US$ 8.672.229,18 (OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE COMA DIECIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), con el objeto de registrar los movimientos que se produzcan en el cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas para las partes del “Convenio”. En adelante las referencias hechas a la “Cuenta”, se entenderá que lo son a la Cuenta - Acuerdo.
DÍA HÁBIL
Significa el día en que estén abiertos y operen los bancos comerciales en Madrid, Asunción y Nueva York.
ICO
Significa el Instituto de Crédito Oficial, institución designada por el gobierno del Reino de España para actuar como Agente Financiero del mismo, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 3 de octubre de 1997 en orden a la firma y ejecución del “Convenio”.
MINISTERIO
Significa el Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay, institución designada por el Gobierno de dicha República de conformidad a la Ley 109/91, para actuar en nombre y representación de la misma, en orden a la firma y ejecución del “Convenio”. En adelante las referencias hechas al “Ministerio” se entenderán que lo son al Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay.
MONEDA PACTADA Y $ USA
Significan la moneda en curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica, en la que el “ICO” efectúa los cargos en la Cuenta derivados de los pagos al exportador español, así como los abonos en concepto de reembolso por principal y pago por intereses y comisiones efectuados por el “Ministerio”.
PRESTATARIO
Significa la República del Paraguay que, a efectos del presente “Convenio”, actúa a través del “Ministerio” para su firma y ejecución. En adelante las referencias hechas al “Prestatario” se entenderán que lo son a la República del Paraguay.
CLÁUSULA DOS.- Condiciones de entrada en vigor del “Convenio”
La entrada en vigor de este “Convenio” está condicionada a que el “ICO” haya recibido del “Ministerio” en la forma y contenido satisfactorios para él los siguientes documentos:
A) Cualesquiera normas, disposiciones o documentos necesarios o convenientes, en virtud de los cuales el “Ministerio” pueda, en nombre y por cuenta del “Prestatario” firmar y ejecutar el “Convenio” y asumir todas las obligaciones y derechos que del mismo se deriven;
B) Certificación de las firmas de las personas autorizadas para firmar y ejecutar este “Convenio” o cualesquiera otros documentos en relación al mismo;
C) Copia autenticada de la Ley por la cual el Congreso de la República del Paraguay aprueba el presente “Convenio”; y,
D) Opinión jurídica emitida por el Procurador General de la República del Paraguay acreditando que se han cumplido todos los trámites del ordenamiento jurídico interno o autorizaciones administrativas del “Prestatario”, en orden a la firma, ejecución y validez de este “Convenio”.
El “ICO” comunicará al “Ministerio”, en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve, la recepción de tales documentos y la consiguiente entrada en vigor del “Convenio”.
El presente “Convenio” permanecerá en vigor hasta la extinción de todas las obligaciones que del mismo se deriven para ambas partes.
No obstante lo anterior, la entrada en vigor del “Convenio” deberá tener lugar en un plazo de ocho meses a contar desde la fecha de la firma del mismo, prorrogable por el “ICO” a petición del “Ministerio”, por un período de cuatro meses adicionales.
Si por cualquier razón el presente “Convenio” no entrare en vigor, las obligaciones y derechos en él consignados se considerarán sin efecto alguno.
CLÁUSULA TRES.- Importe del Crédito
1) El importe del crédito puesto a disposición del “Prestatario” a través del “Ministerio” y formalizado por el presente “Convenio” asciende a U$S 8.672.229,18 (OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON DIECIOCHO CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA).
2) Para la aplicación del contenido del punto 1, el “ICO” abrirá en sus libros una cuenta especial denominada la “Cuenta” con un saldo inicial máximo de U$S 8.672.229,18 (OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON DIECIOCHO CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
El “Ministerio” abrirá en sus libros la correspondiente cuenta de contrapartida.
CLÁUSULA CUATRO.- Imputación de operaciones.
Las operaciones comerciales concretas a ser financiadas con cargo a este “Crédito” deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, a petición del “Ministerio”, previa presentación del “Contrato Comercial” o, en su defecto, de cualesquiera otros documentos que lo sustituyan.
Dicha petición deberá ser formulada al “ICO” en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente “Convenio” en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo I, con la posibilidad de que el ICO lo prorrogue.
El “ICO” notificará al “Ministerio” la aprobación por parte del Ministerio de Economía y Hacienda español de la operación comercial a ser financiada por el “Crédito”.
CLÁUSULA CINCO.- Período de disponibilidad del Crédito
1) La fecha limite para solicitar las disposiciones del “Crédito” será de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente “Convenio”.
Las partes, de común acuerdo, podrán prorrogar dicho período siempre que la solicitud se formule al “ICO” treinta días antes de la fecha de vencimiento del período de disponibilidad, en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo II.
2) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el período de disponibilidad quedará automáticamente prorrogado hasta la fecha prevista en el “Contrato Comercial”, o en su defecto en cualquier otro documento que lo sustituya. Dicha fecha será comunicada por el “Ministerio” al “ICO” en cuanto tuviera conocimiento de ella.
3) La parte del “Crédito” no dispuesta después del período de disponibilidad, o en su caso, vencido el período de prórroga, se considerará automáticamente cancelada.
CLÁUSULA SEIS.- Modalidades de Disposición del Crédito
1) El “Crédito” podrá ser utilizado mediante “Autorización de Pago”, única e irrevocable, emitida directamente por el “Ministerio” al “ICO”, con copia al “Banco Pagador” en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo III, adjunto.
Los pagos por parte del “ICO” al exportador español a través del “Banco Pagador” deberán realizarse contra declaración solemne y vinculante del mencionado “Banco Pagador” en los términos de la certificación del Anexo IV.
2) La “Autorización de Pago” mencionada expresará:
a. Nombre y dirección del exportador español.
b. Nombre y dirección del “Banco Pagador”.
C. Concepto por el que se efectúa el pago.
d. Importe del pago en la “Moneda Pactada”.
3) La ejecución por el “ICO” de las “Autorizaciones de Pago” según lo dispuesto en el presente “Convenio” es independiente de la del “Contrato Comercial”. El “ICO” no será responsable de cualquier incumplimiento del “Contrato Comercial” y en consecuencia el “Ministerio” se compromete a reembolsar al “ICO” en $ USA los importes abonados por éste en virtud del presente “Convenio”.
4) El “ICO” podrá suspender los desembolsos del “Crédito” en el supuesto de que el “Prestatario” tenga pendiente algún pago de principal, intereses o comisiones derivado del presente “Convenio” o de cualesquiera otros Convenios formalizados entre el “ICO” y el “Prestatario”.
5) El “ICO” comunicará al “Ministerio” el adeudo de los importes de cada desembolso en la “Cuenta” en la “Moneda Pactada”, así como la fecha de los desembolsos.
6) En el supuesto de que el “Contrato Comercial” sea financiado parcialmente con fondos ajenos a este Crédito, cada utilización del “Crédito” deberá ser simultánea a las utilizaciones de la financiación complementaria, de tal forma que ambas utilizaciones guarden entre sí la misma proporción que la existente entre la financiación con cargo al “Crédito” y la financiación complementaria.
CLÁUSULA SIETE.- Intereses
1) Las cantidades utilizadas con cargo al “Crédito” devengaran un interés a favor del “ICO” desde la fecha de cada utilización hasta la de amortización del 1,03% (uno coma cero tres por ciento) anual, con vencimientos semestrales.
2) En el caso de una amortización anticipada tal y como está prevista en la Cláusula Diez, sólo devengarán intereses las cantidades dispuestas y pendientes de amortización.
3) El cálculo de intereses se realizará teniendo en cuenta el número de días naturales efectivamente transcurridos y se tomara como divisor 360 días.
CLÁUSULA OCHO.- Comisiones.
1) Comisión de disponibilidad.
Una comisión de disponibilidad del 0,10% (cero coma diez por ciento) por año se aplicará a todos los importes que no hayan sido utilizados durante el período de disponibilidad previsto en la Cláusula Cinco comenzando a aplicarse a los tres meses de la entrada en vigor del “Convenio” y hasta las fechas respectivas en los que se hayan realizado las disposiciones o se hayan cancelado, de conformidad con el Apartado 3 de la Cláusula Cinco.
El cálculo de la comisión se realizará teniendo en cuenta el número de días efectivamente transcurridos y tomando como divisor 360 días.
2) Comisión de Gestión
Una comisión de gestión de 0,10% (cero coma diez por ciento) se aplicará al importe total del crédito por una sola vez.
CLÁUSULA NUEVE.- Amortización.
La cantidad total dispuesta con cargo al “Crédito” será amortizada en el plazo de treinta años, incluyendo un período de diez años de gracia, mediante cuarenta y un semestralidades iguales, siendo el vencimiento de la primera cuota de amortización del principal a los ciento veinte meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente “Convenio”.
Finalizado el período de disponibilidad o habiendo sido totalmente utilizado el crédito, el “ICO” confeccionará el correspondiente cuadro de amortización que comunicará al “Ministerio” para su aprobación. El “Ministerio” presentará al “ICO” sus observaciones en un plazo de treinta días. En ausencia de respuesta después de este plazo, el cuadro de amortización será considerado como definitivo.
El “Ministerio” transferirá al “ICO” los importes de las cuotas de amortización en la “Moneda Pactada”, valor día de su vencimiento.
CLÁUSULA DIEZ.- Amortización anticipada.
El “Ministerio” podrá anticipar total o parcialmente el pago de cualesquiera de las cuotas estipuladas en la Cláusula Nueve en cualquier momento, antes de las respectivas fechas de vencimiento, siempre que sea una cantidad mínima de US$ 100.000 (CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) y represente múltiplos de US$ 10.000 (DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA). Los pagos en concepto de amortizaciones anticipadas se imputarán al principal en orden inverso de vencimiento y se requerirá previamente la cancelación de las comisiones y los intereses vencidos, si los hubiere. Los pagos por amortizaciones anticipados se pondrán en conocimiento del “ICO” con una antelación de treinta días.
CLÁUSULA ONCE.- Intereses de demora.
1) Si los importes a pagar por cualquier concepto por el “Ministerio” en virtud de este “Convenio” no están a disposición del “ICO” en la “Moneda Pactada” en la fecha de su vencimiento, éstos constituirán deuda vencida y devengarán a favor del “ICO”, a partir de la fecha de su obligación de pago y hasta la de su abono efectivo, un interés de demora equivalente al LIBOR del $ USA a seis meses vigente el día del vencimiento tomado por el “ICO” como la tasa media de la pantalla Reuter, e incrementando en un punto porcentual.
2) El período de demora no deberá exceder de doce meses, a partir del cual será de aplicación lo previsto en la Cláusula Quince.
CLÁUSULA DOCE.- Pago por Intereses y Comisiones.
1) Intereses. Los pagos por intereses e intereses de demora a que se refieren las Cláusulas Siete y Once, se harán por períodos semestrales vencidos, hasta la amortización total del “Crédito”.
No obstante, a partir de la fecha del primer vencimiento de principal, las fechas de pago por intereses deberán coincidir con las amortizaciones de principal según lo previsto en la Cláusula Nueve.
2) Comisión de Disponibilidad. La comisión a que se refiere la Cláusula Ocho tendrá las mismas fechas de pago que los intereses previstos en el párrafo anterior.
3) Comisión de Gestión. El pago de la comisión a que se refiere la Cláusula Ocho se hará en la fecha del primer vencimiento de intereses.
El “Ministerio” transferirá al “ICO” el importe de las anteriores liquidaciones en la “Moneda Pactada”, valor día de su vencimiento.
CLÁUSULA TRECE.- Lugar y fecha de pagos.
1) Los pagos a que se refieren las Cláusulas Siete , Ocho, Nueve, Diez, Once y Doce, se efectuarán por el “Ministerio” en la “Moneda Pactada”, en la cuenta número 544-7-70783 que el Banco de España tiene en el Chase Manhattan Bank para su abono en la cuenta número 21-000904-7 “Entes Públicos y otros Organismos no Autónomos de la Administración Central” del Banco de España en Madrid a favor del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL.- FONDO DE AYUDA AL DESARROLLO.
2) El primer pago por intereses y comisión de disponibilidad a que se refiere la Cláusula Doce se efectuará a los seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente “Convenio”. Desde la fecha del primer vencimiento, las fechas de vencimiento de intereses coincidirán con las amortizaciones.
3) El pago de la comisión de gestión a que se refiere la Cláusula Doce se efectuará en la fecha que corresponda al primer vencimiento de intereses.
4) Si el día del vencimiento de los pagos mencionados en los párrafos anteriores es un día inhábil, éstos deberán efectuarse el siguiente “Día Hábil”.
CLÁUSULA CATORCE.- Imputación de pagos.
Las cantidades recibidas por el “ICO” en concepto de pagos de cualquier naturaleza derivados del presente “Convenio”, se imputarán en el orden siguiente:
1) A las comisiones vencidas y no pagadas.
2) A los intereses de demora, si los hubiere.
3) A los intereses ordinarios, vencidos y no pagados.
4) Al principal, vencido y no pagado.
CLÁUSULA QUINCE.- Causas de vencimiento anticipado.
Se considerarán causas de vencimiento anticipado los supuestos en que concurran alguna o algunas de las siguientes circunstancias:
1) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula Once 2) el “Ministerio” no efectúe los reembolsos de capital o pago de intereses o comisiones a su vencimiento en las condiciones estipuladas en el presente “Convenio”.
2) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula Once 2) el “Prestatario” no abonara en la fecha prevista y en las condiciones estipuladas en cualquier otro “Convenio” firmado entre el “ICO” y el “Prestatario” cualquier cantidad debida en concepto de principal, intereses o comisiones.
3) Que el “Ministerio” no destine el “Crédito” a la finalidad estipulada en el presente “Convenio”.
4) Que por cualquier circunstancia ajena al “ICO” cualquiera de las operaciones comerciales financiadas por este “Crédito”, en aplicación de la Cláusula Cuatro del presente “Convenio”, resultase anulada total o parcialmente; entendiéndose por anulación parcial la modificación sustancial del objeto del presente Crédito establecido en el numeral dos del Expositivo.
5) Que el Gobierno del “Prestatario” declare una moratoria unilateral respecto al pago de cualquier otra deuda externa, en relación con el sector público español y/o asegurada por CESCE.
6) Que las autoridades del Gobierno del Prestatario modifiquen o dejen sin efecto cualesquiera de las autorizaciones, consentimientos o permisos a que se refiere la Cláusula Dos.
CLÁUSULA DIECISÉIS.- Efectos.
Si habiendo acaecido alguno de los supuestos previstos en la Cláusula anterior, y no habiéndose regularizada la situación, transcurridos treinta días a contar desde la fecha de notificación del “ICO” al “Ministerio” a esos efectos, el “ICO” podrá:
a) Exigir el reintegro anticipado del principal del “Crédito”, así como el pago de todos los intereses acumulados del mismo y cualesquiera otras cantidades exigibles en virtud del presente “Convenio”. No obstante, en el caso de que concurra la circunstancia prevista en la Cláusula Quince 4) el “ICO” solamente podrá exigir el reintegro anticipado de las cantidades utilizadas. Dichas cantidades podrán ser destinadas a la financiación de otras operaciones comerciales, siempre que el “Ministerio” lo solicite formalmente al “ICO” en las condiciones estipuladas en la Cláusula Cuatro del presente “Convenio”.
b) Declarar extinguidas, mediante notificación al “Ministerio”, las obligaciones derivadas para el “ICO” del presente “Convenio”.
c) En el supuesto de que el “ICO” no haya exigido el reintegro anticipado del “Crédito” y en aquellos casos en los que el “Prestatario” haya obtenido avales o garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones emanadas de las operaciones comerciales financiadas por este “Convenio de Crédito”, el “Prestatario” se obliga a reembolsar al “ICO” con cargo a los importes recibidos de la ejecución de dichos avales, la suma que adeuda al “ICO” en virtud de este “Convenio de Crédito”.
CLÁUSULA DIECISIETE.- Compromisos.
La deuda adquirida por el “Prestatario” en virtud del presente “Convenio” tendrá un rango “pari-passu” con las otras deudas externas del “Prestatario” de la misma naturaleza.
En consecuencia, cualquier preferencia o prioridad concedida por el “Prestatario” a cualquier otra deuda externa de igual naturaleza, será de aplicación inmediata al presente “Convenio”, sin requerimiento previo por parte del “ICO”.
CLÁUSULA DIECIOCHO.- Impuestos y Gastos.
El “Ministerio” efectuará todos los pagos derivados del presente “Convenio” sin deducción alguna de impuestos, tasas y otros gastos de cualquier naturaleza debidos en su país y pagará cualesquiera costes de transferencia o conversión derivados de la ejecución del presente “Convenio”.
CLÁUSULA DIECINUEVE.- Comunicaciones entre las partes.
Todas las solicitudes, notificaciones, avisos y comunicaciones en general que deben enviarse las dos partes en virtud del presente “Convenio”, se entenderán debidamente efectuadas cuando se realicen mediante carta firmada por persona con poder bastante, conforme a la Cláusula Dos B) o mediante télex o fax. En el supuesto del télex se utilizará la “Clave Telegráfica” del “ICO”.
Las notificaciones o comunicaciones telegráficas o enviadas por télex o fax, serán vinculantes para las partes del presente “Convenio”, y se considerarán recibidas por el destinatario en los domicilios o indicativos de télex mencionados a continuación:
PARA EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL
Subdirección General de Financiación a la Exportación.
Pº del Prado, 4
28014 MADRID - ESPAÑA
TELEX: 42093 ICO E/ 48944 ICO FI
FAX: (341) 592.17.00/ 592.17.85
TELEFS: (341) 592.16.00/ 592.17.81
PARA LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Ministerio de Hacienda
Chile, 128
ASUNCIÓN - PARAGUAY
TELEX:
FAX:         (595) 21-448283
TELEFS:     (595) 21-442550
No obstante lo anterior, la “Autorización de Pago” únicamente será valida cuando se reciba en el “ICO” el original debidamente firmado, o bien se reciba a través de télex cifrado. Asimismo los documentos requeridos en la Cláusula Dos para la entrada en vigor del “Convenio” habrán de ser los originales o su copia debidamente autenticada.
Cualquier modificación en el domicilio de una de las partes no surtirá efectos mientras no haya sido comunicada a la otra parte en la forma establecida en la presente Cláusula y esta última no haya acusado recibo.
CLÁUSULA VEINTE.- Derecho Aplicable.
El presente “Convenio” se regirá e interpretará de acuerdo con las leyes españolas. Toda diferencia derivada de la interpretación y/o ejecución del presente “Convenio” será resuelta definitivamente de acuerdo con el procedimiento definido en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París; las costas y gastos de arbitraje serán a cargo de la parte perdedora.
CLÁUSULA VEINTIUNA.- Pactos
El “Ministerio” se compromete, desde la fecha de entrada en vigor del presente “Convenio” y en tanto se halle pendiente de cualquier obligación derivada del mismo, a remitir al “ICO”:
1) Una copia de cualquier disposición normativa de carácter interno que suponga una modificación de la denominación, estructura y régimen jurídico del “Ministerio”.
2) Notificación realizada en los términos de la Cláusula Diecinueve del presente “Convenio” de cualquier cambio que se produzca en relación con las personas, que conforme a la Cláusula Dos B) del mismo, estuvieran autorizadas para la firma y ejecución de este “Convenio”.
El presente “Convenio” podrá ser modificado de común acuerdo y por escrito entre el “Ministerio” y el “ICO”. La modificación surtirá efectos una vez se hayan obtenido las correspondientes autorizaciones administrativas españolas.
El presente Convenio es extinguido y ejecutado en dos originales en español.
Asunción, 24 de noviembre de 1997
Fdo.: Por la República del Paraguay, Miguel Ángel Maidana Zayas, Ministro de Hacienda.
Fdo.: Por el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, D. Ignacio García Valdecasas, Embajador de España en Paraguay.
ANEXO I
SOLICITUD DE IMPUTACIÓN DE OPERACIONES
En aplicación de la Cláusula Cuatro del “Convenio de Crédito” formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha ___ solicitamos que la operación comercial firmada entre DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., de España y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la República del Paraguay, en virtud del “Contrato Comercial” de fecha ___ por un importe de  ___ (en número y letra) sea financiada por este “Crédito”.
    Fdo.: D. ________ MINISTERIO DE HACIENDA
ANEXO II
SOLICITUD DE PRÓRROGA PERÍODO DE DISPONIBILIDAD
En aplicación de la Cláusula Cinco del “Convenio de Crédito” formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha _______ solicitamos formalmente la prórroga del período de disponibilidad del “crédito” hasta ______. Agradeceríamos la comunicación del “ICO” sobre la concesión de dicha prórroga y la fecha de entrada en vigor de la misma.
    Fdo.: D. _________ MINISTERIO DE HACIENDA
ANEXO III
AUTORIZACIÓN DE PAGO ÚNICA E IRREVOCABLE
De conformidad con las disposiciones de la Cláusula Seis 1) del “Convenio de Crédito” formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha  _____ por un importe de ______ les autorizamos a pagar de forma irrevocable al Banco ____ a favor del exportador español DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., con domicilio en ____ el importe de ____ (total del crédito) (en número y en letra) contra las certificaciones del Banco ___ (“Banco Pagador”) emitidas en los términos del Anexo IV, conforme se vayan cumpliendo las condiciones estipuladas en el “Contrato Comercial”.
En consecuencia, les autorizamos a adeudar en la "Cuenta" en $ USA solamente los importes a que se refieren las certificaciones emitidas por el Banco ____("Banco Pagador").
El cumplimiento  por parte del "ICO" de las instrucciones contenidas en esta "Autorización de Paga" no implica responsabilidad para este Instituto en el cumplimiento o incumplimiento del "Contrato Comercial" o cualquier otro documento  que lo sustituya, ni en el control del mismo, considerándose siempre que el "ICO" carece de vinculación alguna con dicho contrato. En consecuencia, nos comprometemos a reembolsar al "ICO" en $ USA las cantidades pagadas por orden nuestra en las condiciones estipuladas en el "Convenio", cualesquiera que sean las vicisitudes anteriores o posteriores al pago que se produzcan en la ejecución del "Contrato Comercial".
    Fdo.: D. ________ MINISTERIO DE HACIENDA
Se envía copia al Banco Pagador.
ANEXO IV
CERTIFICACIÓN DEL "BANCO PAGADOR"
Ref.: Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio de su Ministerio de Hacienda, firmado el ___________ por importe de ______________.
Certificamos de forma solemne y vinculante que el pago de __ (importe en letra y en número) que se efectúa al exportador español ___ (nombre o razón social) en base a la “Autorización de Pago” emitida por _______ es conforme a las estipulaciones del “Contrato Comercial” firmado entre ____ de _____ y _______ de ____ por importe de _____, con fecha ______.
- Alternativa a) para el caso de que no exigiesen documentos para justificar el pago.
No requiriéndose documentación justificativa alguna a aportar por el exportador español para que el mismo pueda llevarse a cabo según se desprende de las estipulaciones del mencionado “Contrato Comercial”.
- Alternativa b) para caso de que se exijan documentos para efectuar el pago que con la certificación se justifica.
Y que los documentos que para el cobro presenta el exportador español en relación con la exportación son conformes y correctos según las estipulaciones del “Contrato Comercial”.
El desglose del importe correspondiente a esta certificación es el siguiente:
- Bienes y servicios españoles:
- Material extranjero:
- Gastos locales:
Nosotros “Banco Pagador” nos comprometemos a autorizar al “ICO” a acceder al examen en nuestros locales de todos los documentos relativos al “Contrato Comercial”.
BANCO ________________
    Nota:     El “Ministerio” enviará copia de este Anexo IV al “Banco Pagador” para que lo utilice como modelo.
CONVENIO DE CRÉDITO
ENTRE EL
INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL
REINO DE ESPAÑA
Y
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
De una parte, D. Ignacio García Valdecasas, Embajador de España en Paraguay que actúa en nombre y representación del Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, en virtud de los poderes que declara vigentes y suficientes, concedidos por el Presidente de dicho Instituto;
De la otra parte, D. Miguel Ángel Maidana Zayas que actúa en nombre y representación del Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay en virtud de las potestades que declara vigentes y suficientes;
Exponen
1) Que el Gobierno del Reino de España dentro del espíritu de amistad y colaboración que caracteriza las relaciones con el Gobierno de la República del Paraguay, con fecha 3 de octubre de 1997, ha concedido a dicho país un crédito por un importe de hasta US$ 4.215.259,71 (CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COMA SETENTA UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo.
2) Que este crédito tendrá carácter ligado y financiará el 50% (cincuenta por ciento) del total de la financiación oficial española destinada al fortalecimiento tecnológico de los servicios básicos de salud, desglosándose de la siguiente manera:
 2.1 U$S 3.488.843,12 (TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES COMA DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), equivalentes al 50% (cincuenta por ciento) de los bienes y servicios españoles exportados, tendrán carácter ligado y se utilizarán para financiar exportaciones de bienes y servicios españoles.
 2.2 U$S 343.211,165 (TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ONCE COMA CIENTO SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), equivalentes al 4,92% (cuatro coma noventa y dos por ciento) de los bienes y servicios españoles exportados, financiarán material extranjero.
 2.3 US$ 383.205,425 (TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCO COMA CUATROCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), equivalentes al 5,49% (cinco coma cuarenta y nueve por ciento) de los bienes y servicios españoles exportados, financiaran gasto local.
3) Que para la instrumentación de este crédito, el Gobierno del Reino de España actúa a través del Instituto de Crédito Oficial, Agente Financiero del mismo en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de octubre de 1997 y que la República del Paraguay actúa para la firma y ejecución del Convenio a través de su Ministerio de Hacienda, institución designada para actuar en nombre y por cuenta de dicho país, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 109/91.
    Los firmantes, en representación y siguiendo las instrucciones de sus respectivos Gobiernos.
CONVIENEN LO SIGUIENTE:
CLÁUSULA UNA.- Definiciones.
AUTORIZACIÓN DE PAGO
Significa, a efectos del presente “Convenio”, la orden emitida de forma irrevocable por el "Ministerio" al "ICO" autorizando a éste último a pagar, a través del “Banco Pagador”, los importes debidos al exportador español en los términos estipulados en el “Contrato Comercial”.
BANCO PAGADOR
Significa, a efectos de este “Convenio”, el Banco designado por el “Prestatario” y aceptado por el “ICO” a través del cual se efectuarán los pagos al exportador español derivados del presente “Convenio” y que examinará los documentos en virtud del “Contrato Comercial” o cualquier otro documento que lo sustituya y emitirá, en su caso, el certificado correspondiente, conforme al modelo del Anexo IV.
CESCE
Significa la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación.
CLAVE TELEGRÁFICA
Significa el código secreto proporcionado por el “ICO” que permite elaborar el número que deberá preceder las solicitudes, comunicaciones, avisos y notificaciones realizadas por télex en virtud de lo dispuesto en el “Convenio”.
CONTRATO COMERCIAL
Significa el contrato suscrito entre EDUCTRADE (exportador español) y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (importador paraguayo) para el suministro de bienes y servicios que sean financiados en virtud del presente “Convenio”.
CONVENIO
Significa el Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, para la formalización del "Crédito" destinado a financiar las operaciones comerciales descritas en el Expositivo. Las referencias hechas al "Convenio" se entenderá que lo son al "Convenio de Crédito".  
CRÉDITO
Significa el importe de US$ 4.215.259,71 (CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COMA SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) formalizado por el presente “Convenio” dentro de los límites establecidos por el Consejo de Ministros español de fecha 3 de octubre de 1997 y del cual el “Prestatario” puede disponer a través del “Ministerio” en los términos estipulados en el “Convenio”.
CUENTA - ACUERDO
Significa la cuenta abierta por el “ICO” en sus libros, a nombre del “Ministerio”, con un saldo inicial de US$ 4.215.259,71 (CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COMA SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), con el objeto de registrar los movimientos que se produzcan en el cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas para las partes del “Convenio”. En adelante las referencias hechas a la “Cuenta”, se entenderá que lo son a la “Cuenta - Acuerdo”.
DÍA HÁBIL
Significa el día en que estén abiertos y operen los bancos comerciales en Madrid, Asunción y Nueva York.
ICO
Significa el Instituto de Crédito Oficial, institución designada por el gobierno del Reino de España para actuar como Agente Financiero del mismo, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 3 de octubre de 1997 en orden a la firma y ejecución del “Convenio”.
MINISTERIO
Significa el Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay, institución designada por el Gobierno de dicha República de conformidad a la Ley 109/91, para actuar en nombre y representación de la misma, en orden a la firma y ejecución del “Convenio”. En adelante las referencias hechas al “Ministerio” se entenderá que lo son al Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay.
MONEDA PACTADA Y $ USA
Significan la moneda en curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica, en la que el “ICO” efectúa los cargos en la “Cuenta” derivados de los pagos al exportador español, así como los abonos en concepto de reembolso por principal y pago por intereses y comisiones efectuados por el “Ministerio”.
PRESTATARIO
Significa la República del Paraguay que, a efectos del presente “Convenio”, actúa a través del “Ministerio” para su firma y ejecución. En adelante las referencias hechas al “Prestatario” se entenderán que lo son a la República del Paraguay.
CLÁUSULA DOS.- Condiciones de entrada en vigor del Convenio
La entrada en vigor de este “Convenio” está condicionada a que el “ICO” haya recibido del “Ministerio” en la forma y contenido satisfactorios para él los siguientes documentos:
A) Cualesquiera normas, disposiciones o documentos necesarios o convenientes, en virtud de los cuales el “Ministerio” pueda, en nombre y por cuenta del “Prestatario” firmar y ejecutar el “Convenio” y asumir todas las obligaciones y derechos que del mismo se deriven.
B) Certificación de las firmas de las personas autorizadas para firmar y ejecutar este “Convenio” o cualesquiera otros documentos en relación al mismo.
C) Copia autenticada de la Ley por el cual el Congreso de la República del Paraguay aprueba el presente “Convenio”.
D) Opinión jurídica emitida por el Procurador General de la República del Paraguay acreditando que se han cumplido todos los trámites del ordenamiento jurídico interno o autorizaciones administrativas del “Prestatario”, en orden a la firma, ejecución y validez de este “Convenio”.
El “ICO” comunicará al “Ministerio”, en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve, la recepción de tales documentos y la consiguiente entrada en vigor del “Convenio”.
El presente “Convenio” permanecerá en vigor hasta la extinción de todas las obligaciones que del mismo se deriven para ambas partes.
No obstante lo anterior, la entrada en vigor del “Convenio” deberá tener lugar en un plazo de ocho meses a contar desde la fecha de la firma del mismo, prorrogable por el “ICO” a petición del “Ministerio”, por un período de cuatro meses adicionales.
Si por cualquier razón el presente “Convenio” no entrare en vigor, las obligaciones y derechos en él consignados se considerarán sin efecto alguno.
CLÁUSULA TRES.- Importe del Crédito
1) El importe del Crédito puesto a disposición del “Prestatario” a través del “Ministerio” y formalizado por el presente “Convenio” asciende a US$ 4.215.259,71 (CUATRO  MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COMA SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA).
2) Para la aplicación del contenido del punto 1, "ICO" abrirá en sus libros una cuenta especial denominada la "Cuenta" con un saldo inicial máximo de 4.215.259,71 (CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COMA SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA).
El “Ministerio” abrirá en sus libros la correspondiente cuenta de contrapartida.
CLÁUSULA CUATRO.- Imputación de operaciones.
Las operaciones comerciales concretas a ser financiadas con cargo a este “Crédito” deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, a petición del “Ministerio” previa presentación del “Contrato Comercial” o, en su defecto, de cualesquiera otros documentos que lo sustituyan.
Dicha petición deberá ser formulada al “ICO” en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente “Convenio” en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo I, con la posibilidad de que el “ICO” lo prorrogue.
El “ICO” notificará al “Ministerio” la aprobación por parte del Ministerio de Economía y Hacienda español de la operación comercial a ser financiada por el “Crédito”.
CLÁUSULA CINCO.- Período de disponibilidad del Crédito
1) La fecha límite para solicitar las disposiciones del “Crédito” será de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente “Convenio”.
Las partes, de común acuerdo, podrán prorrogar dicho período siempre que la solicitud se formule al “ICO” treinta días antes de la fecha de vencimiento del período de disponibilidad, en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo II.
2) No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, el período de disponibilidad quedará automáticamente prorrogado hasta la fecha prevista en el “Contrato Comercial”, o en su defecto en cualquier otro documento que lo sustituya. Dicha fecha será comunicada por el “Ministerio” al “ICO” en cuanto tuviera conocimiento de ella.
    3) La parte de “Crédito” no dispuesta después del período de disponibilidad, o en su caso, vencido el período de prorroga, se considerará automáticamente cancelada.
CLÁUSULA SEIS.- Modalidades de Disposición del Crédito
1) El “Crédito” podrá ser utilizado mediante “Autorización de Pago”, única e irrevocable, emitida directamente por el “Ministerio” al “ICO”, con copia al “Banco Pagador” en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo III, adjunto.
Los pagos por parte del “ICO” al exportador español a través del “Banco Pagador” deberán realizarse contra declaración solemne y vinculante del mencionado “Banco Pagador” en los términos de la certificación del Anexo IV.
2) La autorización de Pago mencionada expresará:
    a. Nombre y dirección del exportador español.
    b. Nombre y dirección del “Banco Pagador”.
    c. Concepto por el que se efectúa el pago.
    d. Importe del pago en la “Moneda Pactada”.
3) La ejecución por el “ICO” de las “Autorizaciones de Pago” según lo dispuesto en el presente “Convenio” es independiente de la del “Contrato Comercial”. El “ICO” no será responsable de cualquier incumplimiento del “Contrato Comercial” y en consecuencia el “Ministerio” se compromete a reembolsar al “ICO” en $ USA los importes abonados por éste en virtud del presente “Convenio”.
4) El “ICO” podrá suspender los desembolsos del “Crédito” en el supuesto de que el “Prestatario” tenga pendiente algún pago de principal, intereses o comisiones derivado del presente “Convenio” o de cualesquiera otros Convenios formalizados entre el “ICO” y el “Prestatario”.
5) El ICO comunicara al “Ministerio” el adeudo de los importes de cada desembolso en la “Cuenta” en la “Moneda Pactada”, así como la fecha de los desembolsos.
6) En el supuesto de que el “Contrato Comercial” sea financiado parcialmente con fondos ajenos a este “Crédito”, cada utilización del “Crédito” deberá ser simultánea a las utilizaciones de la financiación complementaria, de tal forma que ambas utilizaciones guarden entre si la misma proporción que la existente entre la financiación con cargo al “Crédito” y la financiación complementaría.
CLÁUSULA SIETE.- Intereses
1) Las cantidades utilizadas con el cargo al “Crédito” devengaran un interés a favor del “ICO” desde la fecha de cada utilización hasta la de amortización del 1,03 % (uno coma cero tres por ciento) anual, con vencimiento semestrales.
2) En el caso de una amortización anticipada tal y como está prevista en la Cláusula Diez, sólo devengarán intereses las cantidades dispuestas y pendientes de amortización.
3) El cálculo de intereses se realizará teniendo en cuenta el número de días naturales efectivamente transcurridos y se tomará como divisor 360 días.
CLÁUSULA OCHO.- Comisiones.
1) Comisión de disponibilidad
Una comisión de disponibilidad del 0,10% (cero coma diez por ciento) por año se aplicará a todos los importes que no hayan sido utilizados durante el período de disponibilidad previsto en la Cláusula Cinco comenzando a aplicarse a los tres meses de la entrada en vigor del “Convenio” y hasta las fechas respectivas en los que se hayan realizado las disposiciones o se hayan cancelado, de conformidad con el Apartado 3 de la Cláusula Cinco.
El cálculo de la comisión se realizará teniendo en cuenta el número de días efectivamente transcurridos y tomado como divisor 360 días.
2) Comisión de Gestión
Una comisión de gestión de 0,10% (cero coma diez por ciento) se aplicará al importe total del crédito por una sola vez.
CLÁUSULA NUEVE.- Amortización.
La cantidad total dispuesta con cargo al “Crédito” será amortizada en el plazo de treinta años, incluyendo un período de diez años de gracia, mediante cuarenta y un semestralidades iguales, siendo el vencimiento de la primera cuota de amortización del principal a los ciento veinte meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente “Convenio”.
Finalizado el período de disponibilidad o habiendo sido totalmente utilizado el crédito, el “ICO” confeccionará el correspondiente cuadro de amortización que comunicará al “Ministerio” para su aprobación. El "Ministerio" presentará al "ICO" sus observaciones en un plazo de treinta días. En ausencia de respuesta después de este plazo, el cuadro de amortización será considerado como definitivo.
El “Ministerio” transferirá al “ICO” los importes de las cuotas de amortización en la “Moneda Pactada”, valor día de su vencimiento.
CLÁUSULA DIEZ.- Amortización anticipada.
El “Ministerio” podrá anticipar total o parcialmente, el pago de cualesquiera de las cuotas estipuladas en la Cláusula Nueve en cualquier momento, antes de las respectivas fechas de vencimiento, siempre que sea una cantidad mínima de US$ 100.000 (CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) y represente múltiplos de US$ 10.000 (DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA). Los pagos en concepto de amortizaciones anticipadas se imputarán al principal en orden inverso de vencimiento y se requerirá previamente la cancelación de las comisiones y los intereses vencidos si los hubiere. Los pagos por amortizaciones anticipadas se pondrán en conocimiento del “ICO” con una antelación de treinta días.
CLÁUSULA ONCE.- Intereses de demora.
1) Si los importes a pagar por cualquier concepto por el “Ministerio” en virtud de este “Convenio” no están a disposición del “ICO” en la “Moneda Pactada” en la fecha de su vencimiento, éstos constituirán deuda vencida y devengaran a favor del “ICO”, a partir de la fecha de su obligación de pago y hasta la de su abono efectivo, un interés de demora equivalente al LIBOR del $ USA a seis meses vigente el día del vencimiento tomado por el “ICO” como la tasa media de la pantalla Reuter, e incrementado en un punto porcentual.
2) El período de demora no deberá exceder de doce meses, a partir del cual será de aplicación lo previsto en la Cláusula Quince.
CLÁUSULA DOCE.- Pago por Intereses y Comisiones.
1) Intereses. Los pagos por intereses e intereses de demora a que se refieren las Cláusulas Siete y Once, se harán por períodos semestrales vencidos, hasta la amortización total del “Crédito”.
No obstante, a partir de la fecha del primer vencimiento de principal, las fechas de pago por intereses deberán coincidir con las amortizaciones de principal según lo previsto en la Cláusula Nueve.
2) Comisión de disponibilidad. La comisión a que se refiere la Cláusula Ocho tendrá las mismas fechas de pago que los intereses previstos en el párrafo anterior.
3) Comisión de gestión. El pago de la comisión a que se refiere la Cláusula Ocho se hará en la fecha del primer vencimiento de intereses.
El Ministerio transferirá al “ICO” el importe de las anteriores liquidaciones en la “Moneda Pactada”, valor día de su vencimiento.
CLÁUSULA TRECE.- Lugar y fecha de pagos.
1) Los pagos a que se refieren las Cláusulas Siete , Ocho, Nueve, Diez, Once y Doce, se efectuarán por el “Ministerio” en la “Moneda Pactada”, en la cuenta número 544-7-70783 que el Banco de España tiene en el Chase Manhattan Bank para su abono en la cuenta número 21-000904-7 “Entes Públicos y otros Organismos no Autónomos de la Administración Central” del Banco de España en Madrid a favor del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL.- FONDO DE AYUDA AL DESARROLLO.
2) El primer pago por intereses y comisión de disponibilidad a que se refiere la Cláusula Doce se efectuará a los seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. Desde la fecha del primer vencimiento, las fechas de vencimiento de intereses coincidirán con las amortizaciones.
3) El pago de la comisión de gestión a que se refiere la Cláusula Doce se efectuará en la fecha que corresponda al primer vencimiento de intereses.
4) Si el día del vencimiento de los pagos mencionados en los párrafos anteriores, es un día inhábil, éstos deberán efectuarse el siguiente “Día Hábil”.
CLÁUSULA CATORCE.- Imputación de pagos.
Las cantidades recibidas por el “ICO” en concepto de pagos de cualquier naturaleza derivados del presente “Convenio”, se imputarán en el orden siguiente:
1) A las comisiones vencidas y no pagadas.
2) A los intereses de demora, si los hubiere.
3) A los intereses ordinarios, vencidos y no pagados.
4) Al principal, vencido y no pagado.
CLÁUSULA QUINCE.- Causas de vencimiento anticipado.
Se consideran causas de vencimiento anticipado, los supuestos en que concurran una o algunas de las siguientes circunstancias:
1) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula Once 2) el “Ministerio” no efectúe los reembolsos de capital o pago de intereses o comisiones a su vencimiento en las condiciones estipuladas en el presente “Convenio”.
2) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula Once 2) el “Prestatario” no abonara en la fecha prevista y en las condiciones estipuladas en cualquier otro “Convenio” firmado entre el “ICO” y el “Prestatario” cualquier cantidad debida en concepto de principal, intereses o comisiones.
3) Que el “Ministerio” no destine el “Crédito” a la finalidad estipulada en el presente “Convenio”.
4) Que por cualquier circunstancia ajena al “ICO” cualquiera de las operaciones comerciales financiadas por este “Crédito”, en aplicación de la Cláusula Cuatro del presente “Convenio”, resultase anulada total o parcialmente; entendiéndose por anulación parcial la modificación sustancial del objeto del presente crédito establecido en el numeral dos del Expositivo.
5) Que el Gobierno del “Prestatario” declare una moratoria unilateral respecto al pago de cualquier otra deuda externa, en relación con el sector publico español y/o asegurada por CESCE.
6) Que las autoridades del Gobierno del “Prestatario” modifiquen o dejen sin efecto cualesquiera de las autorizaciones, consentimiento o permisos a que se refiere la Cláusula Dos.
CLÁUSULA DIECISÉIS.- Efectos.
Si habiendo acaecido alguno de los supuestos previstos en la Cláusula anterior, y no habiéndose regularizada la situación, transcurridos treinta días a contar desde la fecha de notificación del “ICO” al “Ministerio” a esos efectos, el “ICO” podrá:
a) Exigir el reintegro principal del “Crédito”, así como el pago de todos los intereses acumulados del mismo y cualesquiera otras cantidades exigibles en virtud del presente “Convenio”. No obstante, en el caso de que concurra la circunstancia prevista en la Cláusula Quince 4) el “ICO” solamente podrá exigir el reintegro anticipado de las cantidades utilizadas. Dichas cantidades podrán ser destinadas a la financiación de otras operaciones comerciales, siempre que el “Ministerio” lo solicite formalmente al “ICO” en las condiciones estipuladas en la Cláusula Cuatro del presente “Convenio”.
b) Declarar extinguidas mediante notificación al “Ministerio”, las obligaciones derivadas para el “ICO” del presente “Convenio”.
c) En el supuesto de que el “ICO” no haya exigido el reintegro anticipado del “Crédito” y en aquellos casos en los que el “Prestatario” haya obtenido avales o garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones emanadas de las operaciones comerciales financiadas por este “Convenio de Crédito”, el “Prestatario” se obliga a reembolsar al “ICO” con cargo a los Importes recibidos de la ejecución de dichos avales, la suma que adeuda al “ICO” en virtud de este “Convenio de Crédito”.
CLÁUSULA DIECISIETE.- Compromisos.
La deuda adquirida por el “Prestatario” en virtud del presente “Convenio” tendrá un rango “pari-passu” con las otras deudas externas del “Prestatario” de la misma naturaleza.
En consecuencia, cualquier preferencia o prioridad concedida por el “Prestatario” a cualquier otra deuda externa de igual naturaleza será de aplicación inmediata al presente “Convenio”, sin requerimiento previo por parte del “ICO”.
CLÁUSULA DIECIOCHO.- Impuestos y Gastos.
El “Ministerio” efectuará todos los pagos derivados del presente “Convenio” sin deducción alguna de impuestos, tasas y otros gastos de cualquier naturaleza debidos en su país y pagará cualesquiera costes de transferencia o conversión derivados de la ejecución del presente “Convenio”.
CLÁUSULA DIECINUEVE.- Comunicaciones entre las partes.
Todas las solicitudes, notificaciones, avisos y comunicaciones en general que deben enviarse las dos partes en virtud del presente “Convenio”, se entenderán debidamente efectuadas cuando se realicen mediante carta firmada por persona con poder bastante, conforme a la Cláusula Dos B) o mediante telex o fax. En el supuesto del telex se utilizará la Clave Telegráfica del “ICO”.
Las notificaciones o comunicaciones telegráficas o enviadas por telex o fax, serán vinculantes para las partes del presente “Convenio”, y se considerarán recibidas por el destinatario en los domicilios o indicativos de telex mencionados a continuación:
PARA EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL
Subdirección General de Financiación a la Exportación.
Pº del Prado, 4
28014 MADRID - ESPAÑA
TELEX: 42093 ICO E/ 48944 ICO FI     
FAX: (341) 592.17.00/ 592.17.85  
TELEFS: (341) 592.16.00/ 592.17.81
PARA LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Ministerio de Hacienda
Chile, 128
ASUNCIÓN - PARAGUAY    
TELEX:                 
FAX: (595) 21-448283   
TELEFS: (595) 21-442550
No obstante lo anterior, la “Autorización de Pago” únicamente será valida cuando se reciba en el “ICO” el original debidamente firmado, o bien se reciba a través de telex cifrado. Asimismo los documentos requeridos en la Cláusula Dos para la entrada en vigor del “Convenio” habrán de ser los originales o su copia debidamente autenticada.
Cualquier modificación en el domicilio de una de las partes no surtirá efectos mientras no haya sido comunicada a la otra parte en la forma establecida en la presente Cláusula y esta última no haya acusado recibo.
CLÁUSULA VEINTE.- Derecho Aplicable.
El presente “Convenio” se regirá e interpretará de acuerdo con las leyes españolas. Toda diferencia derivada de la interpretación y/o ejecución del presente “Convenio” será resuelta definitivamente de acuerdo con el procedimiento definido en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París; las costas y gastos de arbitraje serán a cargo de la parte perdedora.
CLÁUSULA VEINTIUNA.- Pactos
El “Ministerio” se compromete, desde la fecha de entrada en vigor del presente “Convenio” y en tanto se halle pendiente de cualquier obligación derivada del mismo, a remitir al “ICO”:
1) Una copia de cualquier disposición normativa de carácter interno que suponga una modificación de la denominación, estructura y régimen jurídico del “Ministerio”.
2) Notificación realizada en los términos de la Cláusula Diecinueve del presente “Convenio” de cualquier cambio que se produzca en relación con las personas, que conforme a la Cláusula Dos, B) del mismo, estuvieran autorizadas para la firma y ejecución de este “Convenio”.
El presente “Convenio” podrá ser modificado de común acuerdo y por escrito entre el “Ministerio” y el “ICO”. La modificación surtirá efectos una vez se hayan obtenido las correspondientes autorizaciones administrativas españolas.
El presente Convenio es extendido y ejecutado en dos originales en español.
Asunción, 24 de noviembre de 1997
Fdo.: Por la República del Paraguay, Miguel Ángel Maidana Zayas, Ministro de Hacienda.
Fdo.: Por el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, D. Ignacio García Valdecasas, Embajador de España en Paraguay.
ANEXO I
SOLICITUD DE IMPUTACIÓN DE OPERACIONES
En aplicación de la Cláusula Cuatro del “Convenio de Crédito” formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha _____solicitamos que la operación comercial firmada entre EDUCTRADE, S.A. de España y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la República del Paraguay, en virtud del “Contrato Comercial” de fecha  _____ por un importe de  ___ (en número y letra) sea financiada por este “Crédito”.
    Fdo.: D. __________ MINISTERIO DE HACIENDA
ANEXO II
SOLICITUD DE PRÓRROGA PERÍODO DE DISPONIBILIDAD
En aplicación de la Cláusula Cinco del “Convenio de Crédito” formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha ______ solicitamos formalmente la prórroga del período de disponibilidad del “crédito” hasta _______. Agradeceríamos la Comunicación del “ICO” sobre la concesión de dicha prórroga y la fecha de entrada en vigor de la misma.
    Fdo.: D. _________ MINISTERIO DE HACIENDA
ANEXO III
AUTORIZACIÓN DE PAGO ÚNICA E IRREVOCABLE
De conformidad con las disposiciones de    la Cláusula Seis 1) del “Convenio de Crédito” formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha _____ por un importe de _____les autorizamos a pagar de forma irrevocable al Banco _____ a favor del exportador español EDUCTRADE, S.A., con domicilio en _____ el importe de _____ (total del crédito) (en número y en letra) contra las certificaciones del Banco _____ (“Banco Pagador”) emitidas en los términos del Anexo IV, conforme se vayan cumpliendo las condiciones estipuladas en el Contrato Comercial.
En consecuencia, les autorizamos a adeudar en la "Cuenta" en $ USA solamente los importes a que se refieren las certificaciones emitidas por el Banco ____("Banco Pagador").
El cumplimiento  por parte del "ICO" de las instrucciones contenidas en cuenta "Autorización de Pagado" no implica responsabilidad para este Instituto en el cumplimiento o incumplimiento del "Contrato Comercial" o cualquier otro documento  que lo sustituya, ni en el control del mismo, considerándose siempre que el "ICO" carece de vinculación alguna con dicho contrato. En consecuencia, nos comprometemos a reembolsar al "ICO" en $ USA las cantidades pagadas por orden nuestra en la condiciones estipuladas en el "Convenio", cualesquiera sean las vicisitudes anteriores o posteriores al pago que se produzcan el la ejecución del "Contrato Comercial".
    Fdo.: D. __________ MINISTERIO DE HACIENDA
Se envía copia al “Banco Pagador”.
ANEXO IV
CERTIFICACIÓN DEL "BANCO PAGADOR"
Ref.: Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio de su Ministerio de Hacienda, firmado el ______por importe de ______Certificamos de forma solemne y vinculante que el pago de ____ (importe en letra  y en número) que se efectúa al exportador  español ______
(nombre o razón social) en base a la "Autorización de pago" emitida por ______ es conforme a las estipulaciones del "Contrato Comercial" firmado entre ______
de ___y____ de _____ por importe de ___, con fecha __________.
- Alternativa a) para el caso de que no se exigiesen documentos para justificar el pago.
No requiriéndose documentación justificativa alguna  a aportar por el portador español para que el mismo pueda llevarse a cabo según se desprende de la estipulaciones del mencionado "Contrato Comercial".
- Alternativa b) para caso de que se exijan documentos para efectuar el pago que con la certificación se justifica.
Y que los documentos que para el cobro presenta el exportador español en relación con la exportación son conformes y correctos según las estipulaciones del "Contrato Comercial".
El desglose del importe correspondiente a esta certificación es el siguiente:
- Bienes y servicios españoles:
- Material extranjero:
- Gasto locales:
Nosotros "Banco Pagador" nos comprometemos a autorizar al "ICO" a acceder al examen en nuestro locales de todos los documentos relativo al "Contrato Comercial".
    BANCO _____________________
    Nota: El "Ministerio" enviará copia de este Anexo IV al "Banco Pagador" para que lo utilice como modelo.
CONVENIO DE CRÉDITO
ENTRE EL
INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL
DEL REINO DE ESPAÑA
Y
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
De una parte, D. Ignacio García Valdecasas, Embajador de España en Paraguay, que actúa en nombre y representación del Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, en virtud de los poderes que declara vigentes y suficientes, concedidos por el Presidente de dicho Instituto;
De la otra parte, D. Miguel Ángel Maidana Zayas que actúa en nombre y representación del Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay, en virtud de las potestades que declara vigentes y suficientes;
Exponen
1) Que el Gobierno del Reino de España dentro del espíritu de amistad y colaboración que caracteriza las relaciones con el Gobierno de la República del Paraguay, con fecha 3 de octubre de 1997, ha concedido a dicho país un crédito por un importe de hasta US$ 2.852.810,5 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ COMA CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo.
2) Que este crédito tendrá carácter ligado y financiara el 50% (cincuenta por ciento) del total de la financiación oficial española destinada al fortalecimiento tecnológico de los servicios básicos de salud (suministro de equipos médicos y vehículos de uso sanitario), desglosándose de la siguiente manera:
 2.1 US$ 2.388.124 (DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), equivalentes al 50% (cincuenta por ciento) de los bienes y servicios españoles exportados, tendrán carácter ligado y se utilizaran para financiar exportaciones de bienes y servicios españoles.
 2.2 US$ 216.616 (DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), equivalentes al 4,53% (cuatro coma cincuenta y tres por ciento) de los bienes y servicios españoles exportados, financiarán material extranjero.
 2.3 US$ 248.070,5 (DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA COMA CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), equivalentes al 5,19% (cinco coma diecinueve por ciento) de los bienes y servicios españoles exportados, financiarán gasto local.
3) Que para la instrumentación de este crédito, el Gobierno del Reino de España actúa a través del Instituto de Crédito Oficial, Agente Financiero del mismo en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de octubre de 1997 y que la República del Paraguay actúa para la firma y ejecución del Convenio a través de su Ministerio de Hacienda, institución designada para actuar en nombre y por cuenta de dicho país, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 109/91.
Los firmantes, en representación y siguiendo las instrucciones de sus respectivos Gobiernos,
CONVIENEN LO SIGUIENTE:
CLÁUSULA UNA.- Definiciones.
AUTORIZACIÓN DE PAGO
Significa, a efectos del presente “Convenio”, la orden emitida de forma irrevocable por el "Ministerio" al "ICO" autorizando a este ultimo a pagar, a través del “Banco Pagador”, los importes debidos al exportador español en los términos estipulados en el “Contrato Comercial”.
BANCO PAGADOR
Significa, a efectos de este “Convenio”, el banco designado por el “Prestatario” y aceptado por el “ICO” a través del cual se efectuarán los pagos al exportador español derivados del presente “Convenio” y que examinará los documentos en virtud del “Contrato Comercial” o cualquier otro documento que lo sustituya y emitirá, en su caso, el certificado correspondiente, conforme al modelo del Anexo IV.
CESCE
Significa la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación.
CLAVE TELEGRÁFICA
Significa el código secreto proporcionado por el “ICO” que permite elaborar el número que deberá preceder las solicitudes, comunicaciones, avisos y notificaciones realizadas por telex en virtud de lo dispuesto en el “Convenio”.
CONTRATO COMERCIAL
Significa el contrato suscrito entre ICUATRO, S.A. (exportador español) y el Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social (importador paraguayo) para el suministro de bienes y servicios que sean financiados en virtud del presente “Convenio”.
CONVENIO
Significa el Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, para la formalización del "Crédito" destinado a financiar las operaciones comerciales descrita en el Expositivo. Las referencias hechas al "Convenio" se entenderá que lo son al "Convenio de Crédito".
CRÉDITO
Significa el importe de US$ 2.852.810,5 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ COMA CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) formalizado por el presente “Convenio” dentro de los limites establecidos por el Consejo de Ministros español de fecha 3 de octubre de 1997 y del cual el “Prestatario” puede disponer a través del “Ministerio” en los términos estipulados en el “Convenio”.
CUENTA - ACUERDO
Significa la cuenta abierta por el “ICO” en sus libros, a nombre del “Ministerio”, con un saldo inicial de US$ 2.852.810,5 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ COMA CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), con el objeto de registrar los movimientos que se produzcan en el cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas para las partes del “Convenio”. El adelante las referencias hechas a la “Cuenta”, se entenderá que lo son a la “Cuenta - Acuerdo”.
DÍA HÁBIL
Significa el día en que estén abiertos y operen los bancos comerciales en Madrid, Asunción y Nueva York.
ICO
Significa el Instituto de Crédito Oficial, institución designada por el gobierno del Reino de España para actuar como agente financiero del mismo, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 3 de octubre de 1997 en orden a la firma y ejecución del “Convenio”.
MINISTERIO
Significa el Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay, institución designada por el Gobierno de dicha República de conformidad a la Ley 109/91, para actuar en nombre y representación de la misma, en orden a la firma y ejecución del “Convenio”. En adelante las referencias hechas al “Ministerio” se entenderán que lo son al Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay.
MONEDA PACTADA Y $ USA
Significan la moneda en curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica, en la que el “ICO” efectúa los cargos en la “Cuenta” derivados de los pagos al exportador español, así como los abonos en concepto de reembolso por principal y pago por intereses y comisiones efectuados por el “Ministerio”.
PRESTATARIO
Significa la República del Paraguay que, a efectos de presente “Convenio”, actúa a través del “Ministerio” para su firma y ejecución. En adelante las referencias hechas al “Prestatario” se entenderán que lo son a la República del Paraguay.
CLÁUSULA DOS.- Condiciones de entrada en vigor del “Convenio”
La entrada en vigor de este “Convenio” está condicionada a que el “ICO” haya recibido del “Ministerio” en la forma y contenido satisfactorios para él los siguientes documentos:
A) Cualesquiera normas, disposiciones o documentos necesarios o convenientes, en virtud de los cuales el “Ministerio” pueda, en nombre y por cuenta del “Prestatario”, firmar y ejecutar el “Convenio” y asumir todas las obligaciones y derechos que del mismo se deriven.
B) Certificación de las firmas de las personas autorizadas para firmar y ejecutar este “Convenio” o cualesquiera otros documentos en relación al mismo.
C) Copia autenticada de la Ley por la cual el Congreso de la República del Paraguay aprueba el presente “Convenio”.
D) Opinión jurídica emitida por el Procurador General de la República del Paraguay acreditando que se han cumplido todos los trámites del ordenamiento jurídico interno o autorizaciones administrativas del “Prestatario”, en orden a la firma, ejecución y validez de este “Convenio”.
El “ICO” comunicará al “Ministerio”, en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve, la recepción de tales documentos y la consiguiente entrada en vigor del “Convenio”.
El presente “Convenio” permanecerá en vigor hasta la extinción de todas las obligaciones que del mismo se deriven para ambas partes.
No obstante lo anterior, la entrada en vigor del “Convenio” deberá tener lugar en un plazo de ocho meses a contar desde la fecha de la firma del mismo, prorrogable por el “ICO” a petición del “Ministerio”, por un período de cuatro meses adicionales.
Si por cualquier razón el presente “Convenio” no entraré en vigor, las obligaciones y derechos en él consignados se considerarán sin efecto alguno.
CLÁUSULA TRES.- Importe del Crédito
1) El importe del Crédito puesto a disposición del “Prestatario” a través del Ministerio y formalizado por el presente Convenio asciende a US$ 2.852.810,5 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ COMA CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA).
2) Para la aplicación del contenido del punto 1, "ICO" abrirá en su libros una cuenta especial denominada la "Cuenta" con un saldo inicial máximo de US$ 2.852.810,5 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ COMA CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA).
El “Ministerio” abrirá en sus libros la correspondiente cuenta de contrapartida.
CLÁUSULA CUATRO.- Imputación de operaciones.
Las operaciones comerciales concretas a ser financiadas con cargo a este “Crédito” deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, a petición del “Ministerio”, previa presentación del “Contrato Comercial” o, en su defecto, de cualesquiera otros documentos que lo sustituyan.
Dicha petición deberá ser formulada al ICO en el plazo de seis meses de la entrada en vigor del presente “Convenio” en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo I, con la posibilidad de que el “ICO” lo prorrogue.
El “ICO” notificará al “Ministerio” la aprobación por parte del Ministerio de Economía y Hacienda español de la operación comercial a ser financiada por el “Crédito”.
CLÁUSULA CINCO.- Período de disponibilidad del Crédito
1) La fecha límite para solicitar las disposiciones del “Crédito” será de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente “Convenio”.
Las partes, de común acuerdo, podrán prorrogar dicho período siempre que la solicitud se formule al “ICO” treinta días antes de la fecha de vencimiento del período de disponibilidad, en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo II.
2) No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, el período de disponibilidad quedará automáticamente prorrogado hasta la fecha prevista en el “Contrato Comercial”, o en su defecto en cualquier otro documento que lo sustituya. Dicha fecha será comunicada por el “Ministerio” al “ICO” en cuanto tuviera conocimiento de ella.
3) La parte del “Crédito” no dispuesta después del período de disponibilidad, o en su caso, vencido el período de prorroga, se considerará automáticamente cancelada.
CLÁUSULA SEIS.- Modalidades de Disposición del “Crédito”
1) El “Crédito” podrá ser utilizado mediante “Autorización de Pago”, única e irrevocable, emitida directamente por el “Ministerio” al “ICO”, con copia al “Banco Pagador” en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo III, adjunto.
Los pagos por parte del “ICO” al exportador español a través del “Banco Pagador” deberán realizarse contra declaración solemne y vinculante del mencionado “Banco Pagador” en los términos de la certificación del Anexo IV.
2) La “Autorización de Pago” mencionada expresará:
    a. Nombre y dirección del exportador español.
    b. Nombre y dirección del “Banco Pagador”.
    c. Concepto por el que se efectúa el pago.
    d. Importe del pago en la “Moneda Pactada”.
3) La ejecución por el “ICO” de las “Autorizaciones de Pago” según lo dispuesto en el presente “Convenio” es independiente de la del “Contrato Comercial”. El “ICO” no será responsable de cualquier incumplimiento del “Contrato Comercial” y en consecuencia el “Ministerio” se compromete a reembolsar al “ICO” en $ USA los importes abonados por este en virtud del presente “Convenio”.
4) El “ICO” podrá suspender los desembolsos del “Crédito” en el supuesto de que el “Prestatario” tenga pendiente algún pago de principal, intereses o comisiones derivado del presente “Convenio” o de cualesquiera otros “Convenios” formalizados entre el “ICO” y el “Prestatario”.
5) El “ICO” comunicará al “Ministerio” el adeudo de los importes de cada desembolso en la “Cuenta” en la “Moneda Pactada”, así como la fecha de los desembolsos.
6) En el supuesto de que el “Contrato Comercial” sea financiado parcialmente con fondos ajenos a este “Crédito”, cada utilización del “Crédito” deberá ser simultánea a las utilizaciones de la financiación complementaria, de tal forma que ambas utilizaciones guarden entre sí la misma proporción que la existente entre la financiación con cargo al “Crédito” y la financiación complementaria.
CLÁUSULA SIETE.- Intereses
1) Las cantidades utilizadas con el cargo al “Crédito” devengaran un interés a favor del “ICO” desde la fecha de cada utilización hasta la de amortización del 1,03 (uno coma cero tres por ciento) anual, con vencimientos semestrales.
2) En el caso de una amortización anticipada tal y como está prevista en la Cláusula Diez, sólo devengarán intereses las cantidades dispuestas y pendientes de amortización.
3) El cálculo de intereses se realizará teniendo en cuenta el número de días naturales efectivamente transcurridos y se tomara como divisor 360 días.
CLÁUSULA OCHO.- Comisiones.
1) Comisión de disponibilidad
Una comisión de disponibilidad del 0,10% (cero coma diez por ciento) por año se aplicara a todos los importes que no hayan sido utilizados durante el período de disponibilidad previsto en la Cláusula Cinco comenzando a aplicarse a los tres meses de la entrada en vigor del “Convenio” y hasta las fechas respectivas en los que se hayan realizado las disposiciones o se hayan cancelado, de conformidad con el Apartado 3 de la Cláusula Cinco.
El calculo de la comisión teniendo en cuenta el número de días efectivamente transcurridos y tomando como divisor 360 días.
2) Comisión de Gestión
Una comisión de gestión de 0,10% (cero coma diez por ciento) se aplicará al importe total del crédito por una sola vez.
CLÁUSULA NUEVE.- Amortización.
La cantidad total dispuesta con cargo al “Crédito” será amortizada en el plazo de treinta años,  incluyendo un período de diez años de gracia, mediante cuarenta y un semestralidades iguales, siendo el vencimiento de la primera cuota de amortización del principal a los ciento veinte meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente “Convenio”.
Finalizado el período de disponibilidad o habiendo sido totalmente utilizado el crédito, el “ICO” confeccionará el correspondiente cuadro de amortización que comunicará al “Ministerio” para su aprobación. El “Ministerio” presentará al “ICO” sus observaciones en un plazo de treinta días. En ausencia de respuesta después de este plazo, el cuadro de amortización será considerado como definitivo.
El “Ministerio” transferirá al “ICO” los importes de las cuotas de amortización en la “Moneda Pactada”, valor día de su vencimiento.
CLÁUSULA DIEZ.- Amortización anticipada.
El “Ministerio” podrá anticipar total o parcialmente el pago de cualesquiera de las cuotas estipuladas en la Cláusula Nueve en cualquier momento, antes de las respectivas fechas de vencimiento, siempre que sea una cantidad mínima de US$ 100.000 (CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) y represente múltiplos de US$ 10.000 (DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA). Los pagos en concepto de amortizaciones anticipadas se imputarán al principal en orden inverso de vencimiento y se requerirá previamente la cancelación de las comisiones y los intereses vencidos si los hubiere. Los pagos por amortizaciones anticipados se pondrán en conocimiento del “ICO” con una antelación de treinta días.
CLÁUSULA ONCE.- Intereses de demora.
1) Si los importes a pagar por cualquier concepto por el “Ministerio” en virtud de este “Convenio” no están a disposición del “ICO” en la “Moneda Pactada” en la fecha de su vencimiento, estos constituirán deuda vencida y devengaran a favor del “ICO”, a partir de la fecha de su obligación de pago y hasta la de su abono efectivo, un interés de demora equivalente al LIBOR del $ USA a seis meses vigente el día del vencimiento tomado por el “ICO” como la tasa media de la pantalla Reuter, e incrementado en un punto porcentual.
2) El período de demora no deberá exceder de doce meses, a partir del cual será de aplicación lo previsto en la Cláusula Quince.
CLÁUSULA DOCE.- Pago por intereses y Comisiones.
1) Intereses. Los pagos por intereses e intereses de demora a que se refieren las Cláusulas Siete y Once, se harán por períodos semestrales vencidos, hasta la amortización total del “Crédito”.
No obstante, a partir de la fecha del primer vencimiento de principal, las fechas de pago por intereses deberán coincidir con las amortizaciones de principal según lo previsto en la Cláusula Nueve.
2) Comisión de disponibilidad. La comisión a que se refiere la Cláusula Ocho tendrá las mismas fechas de pago que los intereses previstos en el párrafo anterior.
3) Comisión de gestión. El pago de la comisión a que se refiere la Cláusula Ocho se hará en la fecha del primer vencimiento de intereses.
El “Ministerio” transferirá al “ICO” el importe de las anteriores liquidaciones en la “Moneda Pactada”, valor día de su vencimiento.
CLÁUSULA TRECE.- Lugar y fecha de pagos.
1) Los pagos a que se refieren las Cláusulas Siete , Ocho, Nueve, Diez, Once y Doce, se efectuarán por el “Ministerio” en la “Moneda Pactada”, en la cuenta número 544-7-70783 que el Banco de España tiene en el Chase Manhattan Bank para su abono en la cuenta número 21-000904-7 “Entes Públicos y otros Organismos no Autónomos de la Administración Central” del Banco de España en Madrid a favor del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL.- FONDO DE AYUDA AL DESARROLLO.
2) El primer pago por intereses y comisión de disponibilidad a que se refiere la Cláusula Doce se efectuará a los seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente “Convenio”. Desde la fecha del primer vencimiento de principal, las fechas de vencimiento de intereses coincidirán con las amortizaciones.
3) El pago de la comisión de gestión a que se refiere la Cláusula Doce se efectuará en la fecha que corresponda al primer vencimiento de intereses.
4) Si el día del vencimiento de los pagos mencionados en los párrafos anteriores, es un día inhábil, estos deberán efectuarse el siguiente “Día Hábil”.
CLÁUSULA CATORCE.- Imputación de pagos.
Las cantidades recibidas por el “ICO” en concepto de pagos de cualquier naturaleza derivados del presente “Convenio”, se imputarán en el orden siguiente:
1) A las comisiones vencidas y no pagadas.
2) A los intereses de demora, si los hubiere.
3) A los intereses ordinarios, vencidos y no pagados.
4) Al principal, vencido y no pagado.
CLÁUSULA QUINCE.- Causas de vencimiento anticipado.
Se consideran causas de vencimiento anticipado los supuestos en que concurran una o algunas de las siguientes circunstancias:
1) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula Once 2) el “Ministerio” no efectúe los reembolsos de capital o pago de intereses o comisiones a su vencimiento en las condiciones estipuladas en el presente “Convenio”.
2) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula Once 2) el “Prestatario” no abonara en la fecha prevista y en las condiciones estipuladas en cualquier otro Convenio firmado entre el “ICO” y el “Prestatario” cualquier cantidad debida en concepto de principal, intereses o comisiones.
3) Que el “Ministerio” no destine el “Crédito” a la finalidad estipulada en el presente “Convenio”.
4) Que por cualquier circunstancia ajena al “ICO” cualquiera de las operaciones comerciales financiadas por este “Crédito”, en aplicación de la Cláusula Cuatro del presente “Convenio”, resultase anulada total o parcialmente; entendiéndose por anulación parcial la modificación sustancial del objeto del presente Crédito establecido en el numeral dos del Expositivo.
5) Que el Gobierno del “Prestatario” declare una moratoria unilateral respecto al pago de cualquier otra deuda externa, en relación con el sector público español y/o asegurada por CESCE.
6) Que las autoridades del Gobierno del “Prestatario” modifiquen o dejen sin efecto cualesquiera de las autorizaciones, consentimiento o permisos a que se refiere la Cláusula Dos.
CLÁUSULA DIECISÉIS.- Efectos.
Si habiendo acaecido alguno de los supuestos previstos en la Cláusula anterior, y no habiéndose regularizada la situación, transcurridos treinta días a contar desde la fecha de notificación del “ICO” al “Ministerio” a esos efectos, el “ICO” podrá:
a) Exigir el reintegro anticipado del principal del “Crédito”, así como el pago de todos los intereses acumulados del mismo y cualesquiera otras cantidades exigibles en virtud del presente “Convenio”. No obstante, en el caso de que concurra la circunstancia prevista en la Cláusula Quince 4) el “ICO” solamente podrá exigir el reintegro anticipado de las cantidades utilizadas. Dichas cantidades podrán ser destinadas a la financiación de otras operaciones comerciales, siempre que el “Ministerio” lo solicite formalmente al “ICO” en las condiciones estipuladas en la Cláusula Cuatro del presente “Convenio”.
b) Declarar extinguidas, mediante notificación al “Ministerio”, las obligaciones derivadas para el “ICO” del presente “Convenio”.
c) En el supuesto de que el “ICO” no haya exigido el reintegro anticipado del “Crédito” y en aquellos casos en los que el “Prestatario” haya obtenido avales o garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones emanadas de las operaciones comerciales financiadas por este “Convenio de Crédito”, el “Prestatario” se obliga a reembolsar al “ICO” con cargo a los Importes recibidos de la ejecución de dichos avales, la suma que adeuda al “ICO” en virtud de este “Convenio de Crédito”.
CLÁUSULA DIECISIETE.- Compromisos.
La deuda adquirida por el “Prestatario” en virtud del presente “Convenio” tendrá un rango “pari-passu” con las otras deudas externas del “Prestatario” de la misma naturaleza.
En consecuencia, cualquier preferencia o prioridad concedida por el “Prestatario” a cualquier otra deuda externa de igual naturaleza, será de aplicación inmediata al presente “Convenio”, sin requerimiento previo por parte del “ICO”.
CLÁUSULA DIECIOCHO.- Impuestos y Gastos.
El “Ministerio” efectuará todos los pagos derivados del presente “Convenio” sin deducción alguna de impuestos, tasas y otros gastos de cualquier naturaleza debidos en su país y pagará cualesquiera costes de transferencia o conversión derivados de la ejecución del presente “Convenio”.
CLÁUSULA DIECINUEVE.- Comunicaciones entre las partes.
Todas las solicitudes, notificaciones, avisos y comunicaciones en general que deben enviarse las dos partes en virtud del presente “Convenio”, se entenderán debidamente efectuados cuando se realicen mediante carta firmada por persona con poder bastante, conforme a la Cláusula Dos, B) o mediante telex o fax. En el supuesto del telex se utilizará la “Clave Telegráfica” del “ICO”.
Las notificaciones o comunicaciones telegráficas o enviadas por telex o fax, serán vinculantes para las partes del presente “Convenio”, y se considerarán recibidas por el destinatario en los domicilios o indicativos de telex mencionados a continuación:
PARA EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL
Subdirección General de Financiación a la Exportación.
Pº del Prado, 4                  
28014 MADRID - ESPAÑA
TELEX: 42093 ICO E/48944 ICO FI
FAX: (341) 592.17.00/ 592.17.85  
TELEFS: (341) 592.16.00/ 592.17.81
PARA LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Ministerio de Hacienda
Chile, 128             
ASUNCIÓN - PARAGUAY    
TELEX:                 
FAX: (595) 21-448283   
TELEFS: (595) 21-442550
No obstante lo anterior, la “Autorización de Pago” únicamente será valida cuando se reciba en el “ICO” el original debidamente firmado, o bien se reciba a través de telex cifrado. Asimismo los documentos requeridos en la Cláusula Dos para la entrada en vigor del “Convenio” habrán de ser los originales o su copia debidamente autenticada.
Cualquier modificación en el domicilio de una de las partes no surtirá efectos mientras no haya sido comunicada a la otra parte en la forma establecida en la presente Cláusula y esta ultima no haya acusado recibo.
CLÁUSULA VEINTE.- Derecho Aplicable.
El presente “Convenio” se regirá e interpretara de acuerdo con las leyes españolas. Toda diferencia derivada de la interpretación y/o ejecución del presente “Convenio” será resuelta definitivamente de acuerdo con el procedimiento definido en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París; las costas y gastos de arbitraje serán a cargo de la parte perdedora.
CLÁUSULA VEINTIUNA.- Pactos
El “Ministerio” se compromete, desde la fecha de entrada en vigor del presente “Convenio” y en tanto se halle pendiente de cualquier obligación derivada del mismo, a remitir al “ICO”:
1) Una copia de cualquier disposición normativa de carácter interno que suponga una modificación de la denominación, estructura y régimen jurídico del “Ministerio”.
2) Notificación realizada en los términos de la Cláusula Diecinueve del presente “Convenio” de cualquier cambio que se produzca en relación con las personas, que conforme a la Cláusula Dos, B) del mismo, estuvieran autorizadas para la firma y ejecución de este “Convenio”.
El presente “Convenio” podrá ser modificado de común acuerdo y por escrito entre el “Ministerio” y el “ICO”. La modificación surtirá efectos una vez se hayan obtenido las correspondientes autorizaciones administrativas españolas.
El presente “Convenio” es extensivo y ejecutado en dos originales en español.
Asunción, 24 de noviembre de 1997
Fdo.: Por la República del Paraguay, Miguel Ángel Maidana Zayas, Ministro de Hacienda.
Fdo.: Por el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, D. Ignacio García Valdecasas, Embajador de España en Paraguay.
ANEXO I
SOLICITUD DE IMPUTACIÓN DE OPERACIONES
En aplicación de la Cláusula Cuatro del “Convenio de Crédito” formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha ____ solicitamos que la operación comercial firmada entre ICUATRO, S.A. de España y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la República del Paraguay, en virtud del “Contrato Comercial” de fecha ____ por un importe de  ____ (en número y letra) sea financiada por este “Crédito”.
    Fdo.: D. ______________    MINISTERIO DE HACIENDA
ANEXO II
SOLICITUD DE PRÓRROGA PERÍODO DE DISPONIBILIDAD
En la Cláusula Cinco del “Convenio de Crédito” formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha ____ solicitamos formalmente la prórroga del período de disponibilidad del “Crédito” hasta ____. Agradeceríamos la Comunicación del “ICO” sobre la concesión de dicha prórroga y la fecha de entrada en vigor de la misma.
    Fdo.: D. _______________ MINISTERIO DE HACIENDA
ANEXO III
AUTORIZACIÓN DE PAGO ÚNICA E IRREVOCABLE
De conformidad con las disposiciones de    la Cláusula Seis 1) del “Convenio de Crédito” formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha ______ por un importe de ___ les autorizamos a pagar de forma irrevocable al Banco ______ a favor del exportador español ICUATRO, S.A., con domicilio en ______ el importe de ______ (total del crédito) (en número y en letra) contra las certificaciones del Banco _____ (“Banco Pagador”) emitidas en los términos del Anexo IV, conforme se vayan cumpliendo las condiciones estipuladas en el “Contrato Comercial”.
En consecuencia, les autorizamos a adeudar en la "Cuenta" en $ USA solamente los importe a que se refieren las certificaciones emitidas por el Banco ____("Banco Pagador").
El cumplimiento  por parte del "ICO" de las instrucciones contenidas en esta "Autorización de Pago" no implica responsabilidad para este Instituto en el cumplimiento o incumplimiento del "Contrato Comercial" o cualquier otro documento  que lo sustituya, ni en el control del mismo, considerándose siempre que el "ICO" carece de vinculación alguna con dicho contrato. En consecuencia, nos comprometemos a reembolsar al "ICO" en $ USA las cantidades pagadas por orden nuestra en la condiciones estipuladas en el "Convenio", cualesquiera sean las vicisitudes anteriores o posteriores al pagos que se produzcan en la ejecución del "Contrato Comercial".
    Fdo.: D. _______________ MINISTERIO DE HACIENDA
    Se envía copia al “Banco Pagador”.
ANEXO IV
CERTIFICACIÓN DEL "BANCO PAGADOR"
Ref.: Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio de su Ministerio DE Hacienda, firmado el ___________ por importe de ________
Certificamos de forma solemne y vinculante que el pago de ___ (importe en letra  en número) que se efectúa al exportador  español _____
(nombre o razón social) en base a la "Autorización de pago" emitida por ____
es conforme a las estipulaciones del "Contrato Comercial" firmado entre ____
de ___y__ de ___ por importe de ___, con fecha
- Alternativa a) para el caso de que no se exigiesen documentos para justificar el pago.
No requiriéndose documentación justificativa alguna  a aportar por el portador español para que el mismo pueda llevarse a cabo según se desprende de la estipulaciones del mencionado "Contrato Comercial".
- Alternativa b) para caso de que se exijan documentos para efectuar el pago que con la certificación se justifica.
Y que los documentos que para el cobro presenta el exportador español en relación con la exportación son conformes y correctos según las estipulaciones del "Contrato Comercial".
El desglose del importe correspondiente a esta certificación es el siguiente:
- Bienes y servicios españoles:
- Material extranjero:
- Gasto locales:
Nosotros "Banco Pagador" nos comprometemos a autorizar al "ICO" a acceder al examen en nuestro locales de todos los documentos relativo al "Contrato Comercial".
    BANCO _____________________
    Nota: El "Ministerio" enviará copia de este Anexo IV al "Banco Pagador" para que lo utilice como modelo.
Artículo 2º.- Apruébanse los Convenios de Créditos suscritos entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Banco Exterior de España S.A. (ARGENTARIA), Santander S.A. y Español de Crédito (BANESTO S.A.), con cargo a los recursos de la Organización para la Cooperación del Desarrollo Económico (OCDE), por un monto de US$ 15.740.299,39 (QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE COMA TREINTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) correspondiente al financiamiento del cincuenta por ciento 50% (cincuenta por ciento) restante del valor total de los suministros de bienes, servicios, instalación, costos y gastos que demanden la instalación a ser exportados por empresas españolas para la ejecución del Proyecto de “FORTALECIMIENTO TECNOLÓGICO DE SERVICIOS BÁSICOS DE SALUD”, a cargo del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, cuyos textos se transcriben a continuación:
PAR-02/97
CONVENIO DE CRÉDITO
ENTRE
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.
Y
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
I. PRELIMINARES
En ASUNCIÓN a  cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete
En MADRID a DIECISIETE de noviembre de mil novecientos noventa y siete
DADO QUE:
I. En fecha 27 de julio de 1996, ha sido suscrito entre el GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, representada por el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, en su calidad de comprador y EDUCTRADE, S.A., de España, en calidad de suministrador, un Contrato Comercial por un total de US$ 8.430.519,42 (OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE COMA CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS) para el suministro de equipos para el Proyecto de Fortalecimiento Tecnológico de los Servicios Básicos de Salud.
II. Para la financiación parcial del Contrato reseñado en el expositivo anterior, la REPÚBLICA DE PARAGUAY, representada por su MINISTERIO DE HACIENDA ha solicitado del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., un crédito en la modalidad de Crédito al comprador, conforme a la normativa que en España regula el crédito a la exportación.
COMPARECEN
De una parte:
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., con domicilio social en 28014 Madrid (España), Carrera de San Jerónimo, 36, representado por D. Pedro A. Urraca Gutiérrez y D. Rafael Torres Mesas.
De otra parte:
La República del Paraguay, representada por el Ministerio de Hacienda, con domicilio en Chile Nº 128 - Asunción, a su vez igualmente representado por D. Miguel Angel Maidana Zayas
Ambas partes manifiestan su plena capacidad para obligarse en los términos del presente documento, actuando en las representaciones que respectivamente ostentan y, de mutuo acuerdo, convienen en asumir los derechos y obligaciones que del mismo se derivan, de conformidad con las normas estipuladas en el articulado que a continuación se expresa.
ARTÍCULO 1. Definiciones
1.1. En el presente Convenio de Crédito y sus Anexos, a menos que expresamente se indique otra cosa en su texto, se entenderá:
ACREDITADO: Significa la República del Paraguay representada por su Ministerio de Hacienda, con domicilio en Chile Nº 128, Asunción.
ARTÍCULO: Significa el que corresponda del CONVENIO, identificado por el numeral que en cada caso proceda.
BANCO: Significa Banco Exterior de España, S.A., con domicilio social en 28014 Madrid (España), Carrera de San Jerónimo, 36.
CARI: Significa el Contrato de Ajuste Recíproco de Intereses a suscribir entre el BANCO y el ICO.
CESCE: Significa Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A., con domicilio social en 28001 Madrid (España), calle Velázquez Nº 74.
COMPRADOR: Significa el Gobierno de la República del Paraguay, representado por su Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
CONTRATO: Significa individual o conjuntamente el documento y sus anexos suscritos el 27-7-96 entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, descrito en el Preámbulo del CONVENIO, así como todas las modificaciones posteriores que pudieran producirse y que sean aceptadas por el BANCO, para el suministro de los equipos descritos en el preámbulo del CONVENIO DE CRÉDITO.
CONVENIO: Significa el presente documento y sus anexos, así como cualquier adición y/o modificación posterior que pudiera producirse y que acepten las partes de este CONVENIO.
CRÉDITO: Significa el importe total de los recursos monetarios puestos por el BANCO a disposición del ACREDITADO para la financiación parcial de la operación objeto del CONTRATO.
DÍA HÁBIL: Significa aquellos días en que estén abiertas al público simultáneamente las entidades bancarias en Madrid, Nueva York y Asunción.
GASTOS LOCALES: Significa la parte del precio estipulado en el CONTRATO, correspondiente a desembolsos a realizar en la República del Paraguay, como contraprestación de bienes y/o servicios aportados por dicho país, siempre que se justifique la necesidad de su concurrencia para la correcta ejecución del CONTRATO y se efectúen bajo la directa responsabilidad del SUMINISTRADOR, integrándose en el CONTRATO.
ICO: Significa Instituto de Crédito Oficial, con domicilio social en 28014 Madrid (España), Paseo del Prado, 4.
MATERIALES EXTRANJEROS: Significa aquellos bienes y/o servicios incorporados a la exportación española objeto del CONTRATO, procedentes de un país distinto de España y la República del Paraguay, cuyo importe esté incluido en el precio del CONTRATO.
SUMINISTRADOR:    Significa EDUCTRADE, S.A., con domicilio social en Marcelino Alvarez, 21-28017- Madrid.
US$ O DÓLARES USA: Significa dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, moneda en la que se cifra el CRÉDITO y en la que habrán de producirse todos los reembolsos por parte del ACREDITADO en concepto de comisión y gastos, intereses y amortizaciones derivados del crédito.
1.2. Siempre que se utilicen en el CONVENIO los términos definidos en el ARTÍCULO 1.1, se entiende que su empleo en plural tiene el mismo significado que el singular o viceversa.
ARTÍCULO 2. Finalidad del convenio.
    El CONVENIO tiene por objeto el establecimiento de los términos y condiciones bajo los cuales el BANCO concede al ACREDITADO el CRÉDITO, exclusivamente destinado a financiar parcialmente la operación objeto del CONTRATO, cuyo precio asciende a US$ 8.430.519,42 (OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE COMA CUARENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS).
II. CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 3. Importe y objeto del crédito.
3.1. Para la financiación parcial de la operación objeto del CONTRATO, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de Crédito a la Exportación del Ministerio de Economía y Hacienda español y demás disposiciones que lo desarrollan y complementan, el BANCO concede al ACREDITADO el CRÉDITO, por un importe máximo de US$ 4.215.259,71 (CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COMA SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del valor de los bienes a exportar por el SUMINISTRADOR.
3.2. El importe de los MATERIALES EXTRANJEROS podrá ser imputado en la base de cálculo por hasta un importe máximo que no supere el porcentaje de los bienes y servicios a exportar autorizado por las autoridades españolas competentes.
3.3. El importe de los GASTOS LOCALES podrá ser imputado en la base de cálculo por hasta un importe máximo que no supere el porcentaje de los bienes y servicios a exportar autorizado por las autoridades españolas competentes.
3.4. La financiación del flete y/o seguro marítimo se condiciona a que tales servicios se contraten con Compañías españolas y, por lo que se refiere al flete, a que el pabellón del buque sea igualmente español. En el caso de que tales servicios se presten por terceros países, o por el país del ACREDITADO, se les considerará MATERIAL EXTRANJERO o GASTOS LOCALES, respectivamente y les será de aplicación lo previsto en los ARTÍCULOS 3.2. y 3.3.
ARTÍCULO 4. Costo de Crédito.
4.1. Intereses
El crédito devengará intereses a favor del BANCO al tipo CIRR vigente según las normas de la OCDE (Organización de Cooperación y Desarrollo Económico) que rija en el momento de formalizar la operación.
Una vez ratificado por el ICO, el BANCO comunicará al ACREDITADO el tipo de interés del CRÉDITO, que quedará concertado con la aceptación del ACREDITADO.
Los intereses se calcularán en base al año comercial de 360 días y el número de días transcurridos, sobre el saldo de principal del CRÉDITO efectivamente dispuesto y pendiente de amortizar al comienzo de cada semestre, y se pagarán al BANCO por semestre vencidos en las mismas fechas en que proceda efectuar las amortizaciones de principal.
4.2.    Comisión
Previamente a la entrada en efectividad del CONVENIO, según el ARTÍCULO 18.2., el ACREDITADO pagará por una sola vez al BANCO una comisión de gestión del 0,30% (CERO COMA TREINTA POR CIENTO), calculada sobre el importe del CRÉDITO establecido en el ARTÍCULO 3.1.
4.3.    Importes vencidos y no pagados
4.3.1.    Todos los importes debidos por el ACREDITADO al BANCO, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, que no hubiesen sido hechos efectivos en la fecha, moneda y domicilio establecidos en el mismo, devengarán intereses a favor del BANCO a la tasa resultante de incrementar en dos puntos porcentuales el tipo de interés normal establecido en el ARTÍCULO 4.1. durante todo el tiempo que dure el impago, en concepto de intereses de demora.
Asimismo, dichos importes debidos por el ACREDITADO al BANCO tendrán una exigibilidad "pari-passu" con cualquier otra deuda presente o futura del ACREDITADO que no esté cubierta por una garantía real.
4.3.2.    En caso de que el BANCO no reciba cualquiera de los importes devengados a su favor en la fecha en que debiera percibirlos, practicará el oportuno adeudo en la cuenta de crédito del ACREDITADO.
Todos los importes vencidos y no pagados adeudados en la citada cuenta, se liquidarán semestralmente capitalizándose los intereses líquidos y no satisfechos que, como aumento de capital devengarán, conforme al Artículo 317 del Código de Comercio español nuevos réditos.
ARTÍCULO 5. Impuestos y Gastos
5.1. Serán por cuenta del ACREDITADO todos los impuestos, tasas, timbres y cualesquiera otras cargas exigibles en la República del Paraguay con motivo de la suscripción del CONVENIO y su ejecución hasta la amortización final del importe dispuesto con cargo al CRÉDITO. A este respecto el ACREDITADO justificará al BANCO, en cada pago que efectúe como consecuencia del CONVENIO y en un plazo de treinta días hábiles, que el mismo ha sido liquidado de cuantos impuestos, tasas o gravámenes deba devengar conforme al derecho paraguayo o, en su caso, la exención que pudiera disfrutar.
5.2. El ACREDITADO se compromete a efectuar al BANCO todos los pagos derivados de las obligaciones por aquél asumidas en el CONVENIO, libres de toda carga o deducción de cualquier índole. Por lo tanto, y en el caso de que por cualquier circunstancia tales pagos se viesen reducidos de algún modo, o el ACREDITADO estuviese legalmente obligado a efectuar alguna retención o reducción, el ACREDITADO pagará al BANCO, a primer requerimiento de éste, las cantidades necesarias para compensar la disminución de que se trate.
5.3. El ACREDITADO pagará al BANCO, a primer requerimiento de éste, todos los gastos judiciales o extrajudiciales en que pudiera incurrir el BANCO como consecuencia del incumplimiento por parte del ACREDITADO de cualquiera de las obligaciones que asume en el CONVENIO.
ARTÍCULO 6. Seguro del Crédito
6.1. El CRÉDITO y sus intereses serán asegurados por CESCE, mediante la emisión, a favor del BANCO de la correspondiente Póliza de Seguro para Crédito al Comprador.
6.2. El SUMINISTRADOR abonará a CESCE, a través del BANCO, el importe de la prima de la Póliza de Seguro mencionada en el ARTÍCULO anterior, previa notificación de su importe, como condición previa a la toma de efectividad del CRÉDITO.
6.3. El importe inicial de la prima pagado por el SUMINISTRADOR, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 6.2., se considera provisional, debiendo ser reajustado en la forma y plazos fijados por CESCE, en la póliza de seguro que emita, tanto en función del importe definitivo efectivamente dispuesto con cargo al CRÉDITO, cuanto por cualquier modificación que pudiera producirse en el desarrollo del CRÉDITO.
El SUMINISTRADOR pagará al BANCO, a primer requerimiento que éste le formule al efecto, el importe de la prima complementaria que pudiera devengarse, en función de los posibles reajustes a que se ha hecho alusión en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 7. Instrumentación del Crédito
7.1. Para recoger la disposición por el ACREDITADO de fondos con cargo al CRÉDITO, el devengo de la comisión, gastos e intereses, así como el reembolso por el ACREDITADO al BANCO de los importes debidos por los distintos conceptos en las respectivas fechas de vencimiento, el BANCO abrirá y mantendrá en sus libros una cuenta corriente de crédito a nombre del ACREDITADO, que se cargará y abonará de conformidad con las reglas que se establecen en el Anexo I al CONVENIO.
7.2. El saldo que presente la cuenta de crédito aludida en el ARTÍCULO 7.1., incrementada con los intereses que se hubieran devengado desde la última liquidación, evidenciará en cada momento la deuda efectiva del ACREDITADO frente al BANCO.
7.3. La simple certificación del saldo de la repetida cuenta corriente de crédito expedida por el BANCO, será junto con el CONVENIO DE CRÉDITO, prueba definitiva frente al ACREDITADO, así como ante cualquier instancia pública, privada o Tribunal de Justicia o Arbitral, de la deuda real del ACREDITADO frente al BANCO.
III. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 8. Período de Disposición del Crédito
8.1. El CRÉDITO podrá utilizarse desde la fecha en que se cumplan todas y cada una de las condiciones para su disponibilidad establecidas en el ARTÍCULO 18.2. hasta la finalización del plazo de ejecución del CONTRATO, y como máximo durante doce meses contados a partir de la entrada en vigor del CONTRATO.
8.2. En todo caso el BANCO podrá autorizar disposiciones del CRÉDITO hasta dos meses después de la fecha establecida en la cláusula anterior, sin necesidad de conformidad expresa del ACREDITADO, siempre que los documentos presentados por el SUMINISTRADOR para hacer efectiva la disposición de que se trate, de conformidad con lo establecido al efecto en el ARTÍCULO 11, tengan fecha anterior a la establecida como límite en el ARTÍCULO 8.1. para el período de utilización del CRÉDITO.
ARTÍCULO 9. Condiciones para las utilizaciones del Crédito
9.1. Condiciones para la primera utilización
Una vez cumplidas las condiciones previstas en el ARTÍCULO 18.2., se podrá realizar la primera disposición del CRÉDITO.
A estos efectos se estipula expresamente que el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones previstas en el ARTÍCULO 18.2., constituirá un mandato incondicional e irrevocable del ACREDITADO al BANCO para efectuar dicho pago.
9.2. Condiciones específicas para las utilizaciones sucesivas
Una vez realizada la primera disposición se podrá realizar el resto de la utilización del CRÉDITO en la forma prevista en el ARTÍCULO 11, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
 a) Que, una vez estudiado por parte de CESCE el CONTRATO y el CONVENIO DE CRÉDITO, se haya producido la emisión, a satisfacción del BANCO, de la Póliza de Seguro para Crédito al Comprador a que se refiere el ARTÍCULO 6.1., siendo plenamente efectiva su cobertura.
 b) Que para cada una de las disposiciones, el SUMINISTRADOR presente al BANCO la documentación que permita efectuarlas, de acuerdo con lo que establece el ARTÍCULO 11.
 c) Que el SUMINISTRADOR presente al BANCO, en cada una de las disposiciones del CRÉDITO relativas a pagos por suministros de mercancías, en Documento Único Aduanero debidamente diligenciado por la Aduana de salida de la mercancía o, en su caso, documento que pudiera sustituirlo, de conformidad con las disposiciones que al efecto pudieran dictar las Autoridades españolas competentes en la materia.
 d) Que el SUMINISTRADOR justifique ante el BANCO que ha sido percibido el importe del CONTRATO no financiado por el CRÉDITO en la forma y plazos definidos en el ARTÍCULO 10.
9.3. Suspensión de las disposiciones del CRÉDITO
Sin perjuicio de lo señalado en el ARTÍCULO 9.2., el BANCO podrá suspender de inmediato las disposiciones con cargo al CRÉDITO, si se produjera cualquiera de las siguientes circunstancias:
 a) Incumplimiento no subsanado, en los términos establecidos en el ARTÍCULO 17.
 b) Caso de que la cobertura de la Póliza de Seguro emitida por CESCE perdiese su efectividad.
 c) Si hubiera finalizado el período de utilización del CRÉDITO, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 8.
 d) Si el BANCO constatase que los fondos utilizados con cargo al CRÉDITO no se aplican a los fines previstos en el CONVENIO.
 e) Si el BANCO tiene conocimiento de que se ha producido discusión entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR en relación con la ejecución del CONTRATO, ya sea por vía judicial o recurriendo al arbitraje. En este caso para reanudar los pagos el BANCO deberá recibir:
    a) De la parte demandante una notificación de haber desistido de la demanda o, en su caso, del COMPRADOR y/o del SUMINISTRADOR comunicando que el arbitraje ha sido retirado.
    b) Una notificación indicando que el procedimiento judicial o arbitral se ha resuelto por sentencia o laudos firmes y definitivos a favor del SUMINISTRADOR, acompañada de un dictamen legal emitido por un bufete de abogados de primera línea del país en que se emitió la resolución certificando la firmeza de la sentencia o laudo arbitral.
    c) Una comunicación del ACREDITADO por la que autorice debidamente al BANCO a efectuar el/los pago/s objeto del arbitraje o litigio, debiendo indicar en este caso el importe a pagar.
 f) Incumplimiento por el SUMINISTRADOR de las obligaciones que directa o indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así como de las que pudieran resultar de las aprobaciones de las autoridades oficiales competentes, de CESCE y del propio BANCO.
9.4.    Compromisos del SUMINISTRADOR
Con el fin de permitir al BANCO un correcto desarrollo de la ejecución del CONVENIO, previsión de fondos para atender a las distintas utilizaciones del CRÉDITO, así como el control de la ejecución del CONTRATO, el SUMINISTRADOR facilitará al BANCO, con periodicidad mensual, un calendario ajustado relativo a los importes y fechas en que tiene previsto efectuar las disposiciones del CRÉDITO, en función de las estipulaciones contenidas en el CONTRATO.
ARTÍCULO 10. Pago de la Parte de Precio del Contrato no Financiada por el Crédito
10.1. La parte del precio del CONTRATO no financiada por el CRÉDITO, es decir, US$ 4.215.259,71 (CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL, DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COMA SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) será pagada directamente al SUMINISTRADOR por el ACREDITADO con fondos ajenos al CRÉDITO, contra presentación de los documentos que se especifican en el CONTRATO, de la siguiente forma:
 A) Bienes y Servicios Españoles
 US$ 3.832.054,29 (TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO COMA VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del importe establecido en el CONTRATO.
 B) Gastos Locales
US$ 383.205,42 (TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCO COMA CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del importe establecido en el CONTRATO.
10.2. Los pagos indicados en el ARTÍCULO 10.1. se efectuarán de la siguiente forma:
 a) Los pagos relativos a Bienes y Servicios se efectuarán necesariamente a través del BANCO y abonando estos en la cuenta que al efecto establecerá el SUMINISTRADOR en alguna de las Sucursales o Agencias del BANCO en España.
 b) Los pagos relativos a Gastos Locales se efectuarán necesariamente en la cuenta que el SUMINISTRADOR designe al efecto y abierta a su nombre, en un Banco Paraguayo.
ARTÍCULO 11. Forma de Disposición de los Fondos del Crédito
11.1. Una vez realizada la primera disposición en los términos del ARTÍCULO 9.1., el CRÉDITO sólo podrá utilizarse para efectuar pagos por el BANCO al SUMINISTRADOR, o a su orden, actuando por cuenta del ACREDITADO, con el fin específico de la financiación del CONTRATO.
Queda expresamente establecido que las disposiciones con cargo al CRÉDITO por este concepto, se producirán contra presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos estipulados a tal efecto en el Anexo II al CONVENIO y de acuerdo con las condiciones generales y especiales que a tal efecto se establecen en el citado Anexo.
11.2. En todo caso, el BANCO se reserva la facultad de efectuar los pagos al SUMINISTRADOR dentro de los QUINCE DÍAS HÁBILES siguientes a la fecha de presentación de los documentos que den derecho a la utilización del CRÉDITO, siempre que tales documentos se presenten de conformidad con las estipulaciones a tal efecto contenidos en el CONVENIO y se cuente con todas las aprobaciones que fuese preciso obtener de las Autoridades españolas competentes y/o de CESCE.
11.3. La responsabilidad del BANCO en la revisión y tramitación de los documentos que en cada caso presente el SUMINISTRADOR para producir las disposiciones con cargo al CRÉDITO, queda expresamente limitada a la que se establece en las Reglas y Usos Uniformes de los Créditos Documentarios (revisión de 1993) de la Cámara de Comercio Internacional (publicación 500).
11.4. La presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos exigidos para efectuar las disposiciones del CRÉDITO previstas en el ARTÍCULO 9.2., constituirá mandato incondicional e irrevocable del ACREDITADO al BANCO para efectuar el pago de que se trate, por su orden y cuenta.
Asimismo, se estipula expresamente que todo pago realizado por el BANCO en los términos del ARTÍCULO 9, supondrá automáticamente un reconocimiento con carácter definitivo de la deuda del ACREDITADO frente al BANCO por el importe que en cada caso corresponda.
11.5. Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 11.4., se hace constar expresamente que todos los derechos del BANCO, derivados de las estipulaciones del CONVENIO, son potestativamente renunciables por éste, sin necesidad de contar con el previo consentimiento del ACREDITADO, no pudiendo, por tanto, ser alegada por éste tal renuncia o la falta de concurrencia de cualquiera de los condicionantes establecidos en el CONVENIO como fundamento de impugnación de cualquier pago efectuado por el BANCO con cargo al CRÉDITO, siempre que el mismo se haya producido contra presentación por el SUMINISTRADOR de la documentación exigible, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 11.1.
IV. AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 12. Período de Amortización del Crédito
12.1.    El importe del CRÉDITO efectivamente utilizado será amortizado por el ACREDITADO mediante su reembolso al BANCO en un plazo de CINCO AÑOS, mediante DIEZ cuotas de principal de importes iguales y vencimientos semestrales y consecutivos, siendo el vencimiento de la primera cuota de principal a los seis meses del punto de arranque que se determinará de acuerdo con las reglas establecidas en el presente ARTÍCULO.
12.2.    El punto de arranque para la iniciación del período de amortización del CRÉDITO vendrá determinado por las fechas en que tenga lugar cada embarque y/o prestación de servicios. A tal efecto se entiende que la fecha de embarque será la que figure en el correspondiente conocimiento de embarque, y la de prestación de servicios la que figure en la correspondiente factura, aportado por el SUMINISTRADOR para hacer efectivo el importe financiado.
12.3. En todo caso, la fecha máxima para iniciar el período de amortización del CRÉDITO no podrá exceder de la fecha límite establecida en el ARTÍCULO 8.1., para su utilización, por lo que el vencimiento de la primera cuota de amortización del CRÉDITO se producirá como máximo a los dieciocho meses de la entrada en vigor del CONTRATO.
ARTÍCULO 13. Moneda y Domicilio de Pago
13.1. Todos los pagos que haya de realizar el ACREDITADO al BANCO, como consecuencia de las obligaciones por aquél asumidas por virtud de la suscripción del CONVENIO, habrán de ser efectuados en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y se ingresarán en la cuenta Nº 2000025491076 del BANCO EXTERIOR en Nueva York.
13.2. A los efectos del cumplimiento por el ACREDITADO de su obligación de pago al BANCO, en los términos estipulados en el ARTÍCULO 13.1., expresamente se establece como domicilio de pago el de la Sede Social del BANCO en 28014 MADRID (España), Carrera de San Jerónimo, 36, atención Departamento de Crédito a la Exportación. No se entenderá cumplida la obligación de pago de que se trate hasta tanto el BANCO no haya percibido efectivamente el reembolso en el domicilio determinado anteriormente.
13.3.    En el supuesto de que, de conformidad con las estipulaciones del CONVENIO, el vencimiento de un pago no coincida con un DÍA HÁBIL, dicho pago deberá ser efectuado al BANCO el DÍA HÁBIL inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 14. Amortización Anticipada del Crédito
14.1.    El ACREDITADO podrá en cualquier momento solicitar del BANCO la posibilidad de amortizar anticipadamente la totalidad o parte del CRÉDITO pendiente de reembolso. La solicitud del ACREDITADO deberá obrar en poder del BANCO, como mínimo, SESENTA días antes de la fecha en que el ACREDITADO pretenda efectuar la amortización anticipada de que se trate.
14.2.    Una vez recibida la solicitud de amortización anticipada a que se refiere la cláusula anterior, el BANCO contestará al ACREDITADO, en un plazo máximo de TREINTA días contados desde la fecha en que hubiera recibido la misma, estableciendo las condiciones en las que, en su caso, tal amortización anticipada podrá realizarse.
14.3.    En el supuesto de que el BANCO aceptase la amortización anticipada propuesta y con independencia de las condiciones que se establezcan para su materialización, expresamente se estipula que, en el caso de que se tratase de una amortización anticipada parcial, el importe de la misma deberá aplicarse a la amortización del CRÉDITO pendiente de reembolso, comenzando por las cuotas correspondientes a los últimos vencimientos.
14.4.    En todo caso, el ACREDITADO no podrá solicitar al BANCO la amortización anticipada del CRÉDITO pendiente de reembolso, si no se encontrase al corriente en el cumplimiento de cualquier obligación de pago frente al BANCO, ya sea ésta derivada del CONVENIO o consecuencia de cualquier otra posible operación formalizada entre el ACREDITADO y el BANCO.
14.5.    En el supuesto de que se produjese una amortización anticipada parcial, deberá reajustarse el cuadro de amortización del CRÉDITO, en lo que se refiere al importe de las cuotas de interés a pagar inicialmente previstas.
V. DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
ARTÍCULO 15. Ley Aplicable
15.1.    El CONVENIO se regirá en todos sus aspectos por la Ley española, que deberá ser aplicada con carácter exclusivo y excluyente a cualquier controversia que pudiera surgir entre el ACREDITADO y el BANCO en relación con los derechos y obligaciones recíprocamente atribuidos en el CONVENIO.
15.2.    Asimismo, expresamente se estipula que la interpretación de los términos del CONVENIO deberá en todo caso producirse de conformidad con las reglas para la interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil Español.
15.3.    Toda diferencia derivada de la interpretación o ejecución del presente CONVENIO, será definitivamente resuelta, conforme al Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio Internacional, por tres árbitros nombrados según dicho Reglamento que aplicarán el Derecho español. El arbitraje tendrá lugar en París y la lengua del mismo será el castellano.
ARTÍCULO 16. Independencia del Convenio y del Contrato
16.1.    A los efectos del cumplimiento de la obligación de pago del ACREDITADO frente al BANCO, se hace constar expresamente la total independencia entre el CONTRATO y el CONVENIO, por lo que tal obligación de pago no se condiciona ni podrá ser alterada en modo alguno por cualquier reclamación que el COMPRADOR formule o pueda formular contra el SUMINISTRADOR.
16.2.    Como consecuencia de lo establecido en la cláusula anterior, el ACREDITADO no podrá oponer al BANCO excepción alguna derivada del incumplimiento por parte del SUMINISTRADOR de cualquiera de las obligaciones que para éste pudieran derivarse del CONTRATO y, en especial, a cualquiera derivada  de la correcta recepción de los suministros contratados, siempre que el BANCO haya efectuado el pago correctamente, contra presentación de los documentos establecidos en el Anexo II del CONVENIO, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 11.1. y 11.5. y limitada la responsabilidad del BANCO en la revisión de los mismos a la definida en el ARTÍCULO 11.3.
ARTÍCULO 17. Incumplimiento
17.1. Se considerará que ha ocurrido una situación de incumplimiento cuando concurra una cualquiera de las siguientes circunstancias:
 a) Falta de pago en la fecha, domicilio o moneda estipulados, de cualquier cantidad que el ACREDITADO deba al BANCO por virtud de la suscripción del CONVENIO.
 b) Incumplimiento por parte del ACREDITADO de cualquiera de las obligaciones para él derivadas de las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, o de cualquier otra operación de crédito o préstamo que tenga con el BANCO.
 c) Falseamiento de cualquier declaración del ACREDITADO al BANCO, que pueda haber inducido o inducir a éste a una falsa apreciación de la situación jurídica o financiera de aquél y que haya sido determinante para la concesión del CRÉDITO.
 d) Cualquier acto o decisión de las Autoridades de la República del Paraguay que pudiera impedir el desarrollo del CONVENIO.
 e) Suspensión, rescisión, resolución, novación o modificación sustancial del CONTRATO, salvo que el BANCO haya aprobado previamente tales situaciones.
17.2.    Producida cualquiera de las anteriores circunstancias, el BANCO podrá declarar el vencimiento anticipado del CRÉDITO o, a su voluntad, conceder al ACREDITADO un período de gracia de TREINTA DÍAS HÁBILES para subsanar el incumplimiento, lo que comunicará al ACREDITADO.
En su caso, una vez transcurrido el plazo de TREINTA días indicado en el párrafo anterior sin haberse subsanado el incumplimiento por el ACREDITADO, el BANCO podrá declarar la resolución de este CONVENIO y el vencimiento anticipado del CRÉDITO.
Si en cualquier caso, el BANCO declarara el vencimiento anticipado del CRÉDITO, el ACREDITADO vendrá obligado, a partir de la fecha de notificación de la resolución que a tales efectos le realice el BANCO, a reintegrar la totalidad del principal debido, más sus intereses, comisión y gastos, quedando expeditas para el BANCO las acciones judiciales o extrajudiciales correspondientes, devengando las cantidades adeudadas el interés de demora establecido en el ARTÍCULO 4.3.
17.3.    La suma total a que asciendan las cantidades a que se ha hecho alusión en el ARTÍCULO 17.2., se considerará automáticamente vencida y pagadera, sin necesidad de que el BANCO haya de cumplir a tal efecto ningún tipo de requisito o formalismo legal, excepción hecha del simple requerimiento de pago.
17.4.    El no ejercicio por el BANCO de los derechos que le corresponden, de acuerdo con el presente ARTÍCULO 17., en modo alguno podrá ser invocado por el ACREDITADO como una renuncia a tales derechos ni una conformidad por parte del BANCO al incumplimiento.
ARTÍCULO 18. Entrada en Vigor del Convenio y Toma de Efectividad del Crédito
18.1. El CONVENIO entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en la Gaceta Oficial de la República del Paraguay de la aprobación de la ley que aprueba el CONVENIO.
18.2.    No obstante lo dispuesto en el ARTÍCULO 18.1., la disponibilidad del CRÉDITO queda supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
 a) Que el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, por medio del ACREDITADO, hayan informado al BANCO, por escrito, que el CONTRATO ha entrado plenamente en vigor, sin reservas para ninguna de las partes, con expresión de la fecha en que tal circunstancia se hubiera producido, acompañando la documentación requerida, en su caso, en la República del Paraguay y España, para justificar tal circunstancia, salvo en lo relativo al pago anticipado.
 b) Que las Autoridades oficiales españolas competentes hayan aprobado el CONTRATO y el CONVENIO en todos sus términos.
 c) Que por parte del ICO se emita el CARI correspondiente y se suscriba éste con el BANCO.
 d) Que el BANCO haya recibido del SUMINISTRADOR.
   d.1. Escrito por el que declare conocer y aceptar, irrevocable e incondicionalmente, las obligaciones que directa o indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así como las que pudieran derivarse de las autorizaciones de los Organismos Oficiales Españoles competentes y del propio BANCO.
   d.2. Certificado relativo a los bienes y servicios de origen no español, incluido el flete y el seguro marítimo, incorporados en la operación de exportación objeto del CONTRATO, con expresión de los siguientes extremos:
- Descripción de los mismos.
- País de origen.
- Valoración individualizada.
- Expresión del porcentaje que representa la suma de valoraciones sobre el importe total a que asciendan los bienes y servicios a exportar objeto del CONTRATO.
   d.3. El importe de la prima del Seguro de Crédito, de acuerdo con lo dispuesto en el ARTÍCULO 6.2.
 e) Que el BANCO haya recibido del ACREDITADO:
   e.1. Comunicación mediante la cual el ACREDITADO notifique al BANCO que acepta el tipo de interés, de acuerdo con el ARTÍCULO 4.1. Dicha aceptación deberá producirse en el plazo máximo de quince días desde la comunicación del BANCO.
   e.2. El importe de la comisión de gestión a que se alude en el ARTÍCULO 4.2.
   e.3. Dictamen jurídico, aceptable para el BANCO y CESCE, en los términos del Anexo III al CONVENIO, acompañando al mismo prueba documental necesaria de su contenido.
 f) Que el BANCO reciba facsímiles de firma debidamente autenticada por notario o banco de aquellas personas con poder suficiente para vincular al ACREDITADO. El BANCO dará por válido cualquier documento suscrito durante el desarrollo del CONVENIO con firmas coincidentes con los facsímiles aportados, mientras no sea fehacientemente informado acerca de cualquier modificación al respecto.
 g) Que el ACREDITADO presente prueba documental suficiente para el BANCO de la existencia de fondos complementarios que, con el Crédito Español a la Exportación, permita la ejecución del proyecto.
18.3.    El BANCO se verá liberado de su obligación de facilitar la financiación objeto del CONVENIO si las condiciones señaladas en el ARTÍCULO 18.2. para la disponibilidad del CRÉDITO no han sido cumplidas en su totalidad en el plazo de TREINTA días naturales contados a partir de la fecha de entrada en vigor del CONVENIO, conforme al ARTÍCULO 18.1.
ARTÍCULO 19. Ejemplares e Idiomas
19.1.    El CONVENIO se formaliza y suscribe por las partes en dos ejemplares de un mismo tenor literal y a un solo efecto.
19.2.    El CONVENIO se redacta en idioma castellano.
ARTÍCULO 20. Envío de Comunicaciones
20.1.    Las partes convienen expresamente que toda notificación, comunicación, solicitud o requerimiento que deban intercambiarse entre el ACREDITADO y el BANCO en relación con el CONVENIO podrá efectuarse por correo a los respectivos domicilios que se indican a continuación, o por telex o telefax, dirigidos a los indicativos así mismo reseñados.
Cualquier cambio o modificación en los domicilios o indicativos reseñados en el apartado siguiente, deberá ser comunicado al BANCO y al ACREDITADO por cualquiera de los medios anteriormente indicados, surtiendo efecto desde que ambas partes hayan recibido la comunicación.
20.2.    A efectos de la práctica de requerimientos y de enviar o recibir notificaciones o comunicaciones, se señala como domicilios e indicativos de telex y telefax los siguientes:
a)    En el caso del BANCO, a:
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.
Créditos a la Exportación
Carrera de San Jerónimo, 40 - 4º
28014 - MADRID (ESPAÑA)
Teléfono Nº: 537 84 62/ 537 67 98
Telex Nº: 27.452
Telefax Nº: 5 37 78 11
b)    En el caso del ACREDITADO, a:
MINISTERIO DE HACIENDA
GABINETE DEL MINISTRO DE HACIENDA
Edificio Ybaga Piso, 12, Presidente Franco Nº 173,
Esq. Ntra. Sra. de la Asunción
ASUNCIÓN (REPÚBLICA DEL PARAGUAY).
Teléfono Nº: 595-21-44-25 50
Telex Nº:
Telefax Nº: 595-21-44 82 83
20.3. Toda la correspondencia que se intercambie habrá de ser redactada en idioma castellano.
ARTÍCULO 21. Anexos
21.1.    El CONVENIO contiene los Anexos que a continuación se indican:
 a) Anexo I- Mecanismos de funcionamiento de la cuenta corriente de crédito.
 b) Anexo II- Forma, plazos y documentos que deben seguir y presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones con cargo al CRÉDITO.
 c) Anexo III- Modelo de dictamen jurídico a remitir al BANCO por el ACREDITADO.
21.2.    Los Anexos indicados en la cláusula anterior forman parte integrante del CONVENIO a todos los efectos jurídico-sustantivos y materiales.
21.3.    Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 21.2., cualquier alusión que se efectúe en el texto del CONVENIO a un ARTÍCULO en que se haga referencia a uno cualquiera de los Anexos citados en el ARTÍCULO 21.1., deberá entenderse extensiva en los mismos términos al Anexo de que se trate, como integrante del texto del ARTÍCULO en cuestión.
Y en prueba de conformidad con los términos y condiciones del CONVENIO, las partes señaladas en la comparecencia ratifican íntegramente con su firma el texto que antecede, en el lugar y fecha ut supra.
Por y en nombre de LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, EL MINISTERIO DE HACIENDA.
Fdo.: Miguel Ángel Maidana Zayas
Por y en nombre del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A..
Fdo.: Pedro A. Urraca Gutiérrez.
Fdo.: Rafael Torres Mesas
Visado por y en nombre del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA D. Francisco J. Villar Vega, Representante.
ANEXO I
MECANISMOS DE FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO
De conformidad con la remisión efectuada en el ARTÍCULO 7.1., en el presente ANEXO I se establecen las reglas por las que se regirá el mecanismo de instrumentación del CRÉDITO a que en el citado ARTÍCULO 7.1. se alude:
1º La cuenta corriente de crédito será adeudada por el BANCO por los siguientes importes:
 1) Por el importe de los desembolsos que el BANCO realice con cargo al CRÉDITO, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO.
 2) Por el importe de los intereses devengados a favor del BANCO, como consecuencia de las utilizaciones del CRÉDITO.
 3) Por los importes vencidos y no pagados en que el ACREDITADO pueda incurrir, de acuerdo con lo estipulado en el ARTÍCULO 4.3.
2º La cuenta corriente de crédito será abonada por el BANCO por los siguientes importes:
Por el importe de cualquier reembolso que el BANCO reciba del ACREDITO, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, en el bien entendido que, haciendo abstracción de las instrucciones del ACREDITADO, la imputación de tal pago se producirá según el siguiente orden:
 a) En primer lugar, se aplicará al pago de la comisión devengada a favor del BANCO, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 4.2.
 b) En segundo lugar, al pago de intereses devengados a favor el BANCO, comenzando por los de demora aludidos en el ARTÍCULO 4.3.
 c) En último lugar, a la amortización de la deuda pendiente correspondiente al principal del CRÉDITO.
ANEXO II
FORMA, PLAZOS Y DOCUMENTOS QUE DEBE SEGUIR Y PRESENTAR EL
SUMINISTRADOR AL BANCO PARA EFECTUAR DISPOSICIONES CON CARGO AL CRÉDITO
De conformidad con la remisión efectuada en el ARTÍCULO 11.1., en el presente Anexo II se establece la forma, plazos y documentación que deberá seguir y presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones con cargo al CRÉDITO.
El BANCO efectuará pagos al SUMINISTRADOR por orden y cuenta del ACREDITADO, una vez se hayan cumplido las condiciones estipuladas en el ARTÍCULO 18, contra presentación de los documentos que a continuación se indican:
Para el Suministrador Español
    * Para el pago anticipado:
- Contra presentación de la correspondiente factura por el valor del pago anticipado.
- Aval por el 100% (cien por ciento) de su valor para garantizar su buena inversión.
    * Para el pago relativo a cada embarque:
- Contra la presentación de los siguientes documentos:
    * Original y copia de la factura comercial.
    * Original y copia del conocimiento de embarque.
    * Certificado de seguro para cada embarque parcial.
    * Original y copia de la lista de embarque con especificación de pesos brutos y número de bultos que componen cada embarque.
    * Para el pago de la Recepción Final
- Contra presentación de las actas de recepción definitivas del Suministro, cuando estén instalados y funcionando.
Este importe podrá ser cubierto con una garantía bancaria o póliza de caución por el mismo importe, y podrá ser cobrado contra presentación de dicha garantía o póliza en el momento del embarque.
    * Para los Gastos Locales
    * Para el pago anticipado
- Contra presentación de la correspondiente factura por el valor del pago anticipado.
    * Para el valor restante
- Contra presentación de la correspondiente factura, aprobada por el Ministerio.
- Certificación del saldo de la cuenta, acreditando tener disponible un saldo igual o menor al 40% (cuarenta por ciento) del último ingreso en moneda paraguaya anticipado por el Ministerio.
ANEXO III
MODELO DE DICTAMEN JURÍDICO A REMITIR AL BANCO POR EL ACREDITADO.
De conformidad con la remisión efectuada en el apartado f.3. del ARTÍCULO 18.2., en el presente Anexo III se establece el modelo de dictamen jurídico a remitir por el ACREDITADO al BANCO:
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.
Crédito a la Exportación.
Carrera de San Jerónimo, 40
28014 - MADRID (España)
Ref.:   
Muy señores nuestros:
Se ha solicitado de la Procuraduría General de la República del Paraguay, representada por el infrascrito, emitir un dictamen jurídico referente al Convenio de Crédito suscrito entre el Gobierno de la REPÚBLICA DEL PARAGUAY representado por el MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., fechado el .. individualizado con el Nº .. por el cual ambas Altas Partes contratantes han acordado el otorgamiento en crédito a favor del país acreditado por un monto total en US$ 4.215.259,71 (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica cuatro millones doscientos quince mil doscientos cincuenta y nueve con setenta y uno), destinado a la financiación del 50% (cincuenta por ciento) del contrato de suministro  de equipamiento educativo suscrito el 27-7-96 entre el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la República del Paraguay, en su calidad de comprador y EDUCTRADE, S.A. en su calidad de suministrador.
De acuerdo a los puntos consultados, la opinión de esta Procuraduría General de la República se ajusta al siguiente:
D I C T A M E N
El CONVENIO de CRÉDITO Nº .... suscrito el .... en ... y el ... en ..., entre la REPÚBLICA DEL PARAGUAY representada por su MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., por un importe total que comprende el valor del contrato comercial suscrito el 27-7-96 entre el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la República del Paraguay y EDUCTRADE, S.A., con el fin de financiar el 50% (cincuenta por ciento) del contrato, fue aprobado por ley de la Nación Nº .. promulgada el ..., la cual se halla en plena vigencia.
Consecuentemente, habiendo sido el CONVENIO de CRÉDITO de referencia debidamente firmado en representación de la República del Paraguay, autorizado y ratificado por el Congreso Nacional de conformidad a lo consagrado por la Constitución Nacional; la ley Nº ... y Reglamentos Nacionales, el CONVENIO objeto de este dictamen establece una obligación de la República del Paraguay sujeta al Derecho Internacional Público, jurídicamente válida y vigente, de acuerdo a sus términos, de manera que un laudo arbitral dictado en el extranjero sería exigible en la República del Paraguay en virtud de ... (ley o Convenio Internacional suscrito a estos efectos por la República del Paraguay), no suponiendo la sumisión a dicho arbitraje menoscabo alguno de la soberanía de la República del Paraguay ni vulneración de cualquier posible inmunidad.
De acuerdo a lo expuesto, todas y cada una de las obligaciones contraidas a través del CONVENIO de CRÉDITO Nº ..., por la República del Paraguay y especialmente la obligación contenida en el artículo 4.3. del CONVENIO de CRÉDITO, se hallan revestidas de absoluta validez y exigibilidad.
Presumiendo haber dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo .... de las Condiciones Generales Aplicables a ..., hago propicia esta oportunidad para saludarles muy cordialmente.
ÍNDICE
I.-    PRELIMINARES   
    ARTÍCULO  1.     Definiciones
    ARTÍCULO  2.     Finalidad del Convenio
II.-    CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO   
    ARTÍCULO  3    Importe y Objeto del Crédito
    ARTÍCULO  4    Coste del Crédito
    ARTÍCULO  5    Impuestos y gastos
    ARTÍCULO  6.     Seguro y Garantía del Crédito
    ARTÍCULO  7.    Instrumentación del Crédito
III.-    UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO   
    ARTÍCULO  8.    Período de utilización del Crédito
    ARTÍCULO  9.     Condiciones para las utilizaciones del Crédito
    ARTÍCULO 10.     Pago de la parte del precio del CONTRATO no financiada por el CRÉDITO
    ARTÍCULO 11    Forma de disposición de los fondos del Crédito
IV.    AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO   
    ARTÍCULO 12     Período de amortización del crédito
    ARTÍCULO 13    Moneda y domicilio de pago
    ARTÍCULO 14     Amortización anticipada del crédito
V.    DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
    ARTÍCULO 15    Ley aplicable
    ARTÍCULO 16    Independencia del Convenio y del Contrato
    ARTÍCULO 17    Incumplimiento
    ARTÍCULO 18    Entrada en vigor del Convenio y toma de efectividad del crédito
    ARTÍCULO 19    Ejemplares e idiomas
    ARTÍCULO 20    Envío de Comunicaciones
    ARTÍCULO 21    Anexos
ANEXOS
ANEXO   I:    Mecanismo de funcionamiento de la cuenta corriente de crédito
ANEXO  II:    Forma, plazos y documentos que debe seguir y presentar el Suministrador al Banco para efectuar disposiciones con cargo al Crédito
ANEXO III:    Modelo de dictamen jurídico a remitir al Banco por el ACREDITADO
CONVENIO DE CRÉDITO
ENTRE
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y
BANCO SANTANDER, S.A.
I. PRELIMINARES
En Asunción (República del Paraguay) a, 5 de diciembre de 1997
En Madrid (España) a, 25 de noviembre de 1997
DADO QUE:
I.- En fecha 27 de julio de 1996, ha sido suscrito entre el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de la República del Paraguay, en su calidad de comprador y Dragados y Construcciones, S.A. de España, en calidad de suministrador, un Contrato Comercial por un total de US$ 17.344.458,36 (dólares americanos diecisiete millones trescientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho con treinta y seis) para el suministro de equipamientos hospitalarios para el Proyecto de Fortalecimiento Tecnológico de los Servicios Básicos de Salud.
II.- Para la financiación parcial del Contrato reseñado en el expositivo anterior, la República del Paraguay, representada por su Ministerio de Hacienda, ha solicitado del Banco Santander, S.A., un crédito en la modalidad de Crédito al comprador, conforme a la normativa que en España regula el crédito a la exportación.
    C O M P A R E C E N
De una parte:
Banco Santander, S.A., con domicilio social en 39004 Santander (España), Paseo de Pereda, 9 - 12, representado por Don Vicente Mataix Pont y Don Felipe Avila Rodríguez.
De otra parte:
La República del Paraguay, representada por el Ministerio de Hacienda, con domicilio en Chile Nº 128 - Asunción, y en su nombre el Excmo. Sr. Ministro de Hacienda Don Miguel Ángel Maidana Zayas.
Ambas partes manifiestan su plena capacidad para obligarse en los términos del presente documento, actuando en las representaciones que respectivamente ostentan y, de un mutuo acuerdo, convienen en asumir los derechos y obligaciones que del mismo se derivan, de conformidad con las normas estipuladas en el articulado que a continuación se expresa.
ARTÍCULO 1. Definiciones
1.1. En el presente Convenio de Crédito y sus Anexos, a menos que expresamente se indique otra cosa en su texto, se entenderá:
ACREDITADO: Significa la República del Paraguay representada por su inisterio de Hacienda, con domicilio en Chile Nº 128, Asunción.
ARTÍCULO: Significa el que corresponda del CONVENIO, identificado por el numeral que en cada caso proceda.
BANCO: Significa Banco Santander, S.A., con domicilio social en 39004 Santander (España), Paseo de Pereda, 9 -12.
CARI:     Significa el Contrato de Ajuste Recíproco de Intereses a suscribir entre el BANCO y el ICO.
CESCE: Significa Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A., con domicilio social en 28001 Madrid (España), calle Velázquez Nº 74.
COMPRADOR: Significa el Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social, por medio de la República del Paraguay.
CONTRATO:     Significa el documento y sus anexos suscritos el 27 de julio de 1996 entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, descrito en el expositivo I del CONVENIO, así como todas las modificaciones posteriores que pudieran producirse y que sean aceptadas por el BANCO.
CONVENIO: Significa el presente documento y sus anexos, así como cualquier adición y/o modificación posterior que pudiera producirse y que acepten las partes del presente documento.
CRÉDITO: Significa el importe total de los recursos monetarios puestos por el BANCO a disposición del ACREDITADO para la financiación parcial de la operación objeto del CONTRATO, conforme a las estipulaciones del CONVENIO.
DÍA HÁBIL: Significa aquellos días en que estén abiertas al público simultáneamente las entidades bancarias en Asunción, Madrid y Nueva York.
GASTOS LOCALES: Significa la parte del precio estipulado en el CONTRATO, correspondiente a desembolsos a realizar en la República del Paraguay, como contraprestación de bienes y/o servicios aportados por dicho país, siempre que se justifique la necesidad de su concurrencia para la correcta ejecución del CONTRATO y se efectúen bajo la directa responsabilidad del SUMINISTRADOR, integrándose en el CONTRATO.
ICO: Significa Instituto de Crédito Oficial, con domicilio social en 28014 Madrid (España), Paseo del Prado, 4.
MATERIALES EXTRANJEROS: Significa aquellos bienes y/o servicios incorporados a la exportación española objeto del CONTRATO, procedentes de un país distinto de España y la República del Paraguay, cuyo importe esté incluido en el precio del CONTRATO.
SUMINISTRADOR: Significa Dragados y Construcciones, S.A., con domicilio en Avenida de Tenerife, 4 y 6, 28700 San Sebastián de los Reyes, Madrid (España).
US$ O DÓLARES USA: Significa dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, moneda en la que se cifra el CRÉDITO y en la que habrán de producirse todos los reembolsos por parte del ACREDITADO en concepto de comisión y gastos, intereses y amortizaciones derivados del crédito.
1.2. Siempre que se utilicen en el CONVENIO los términos definidos en el ARTÍCULO 1.1, se entiende que su empleo en plural tiene el mismo significado que el singular o viceversa.
ARTÍCULO 2. Finalidad del convenio.
El CONVENIO tiene por objeto el establecimiento de los términos y condiciones bajo los cuales el BANCO concede al ACREDITADO el CRÉDITO, exclusivamente destinado a financiar parcialmente la operación objeto del CONTRATO, cuyo importe asciende a US$ 17.344.458,36 (diecisiete millones trescientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho con treinta y seis DÓLARES USA).
II. CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 3. Importe y objeto del crédito.
3.1. Para la financiación parcial de la operación objeto del CONTRATO, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de Crédito a la Exportación del Ministerio de Economía y Hacienda español y demás disposiciones que lo desarrollan y complementan, el BANCO concede al ACREDITADO el CRÉDITO, por un importe máximo de US$ 8.672.229,18 (ocho millones seiscientos setenta y dos mil doscientos veintinueve, con dieciocho DÓLARES USA) que supone el 50% (cincuenta por ciento) del importe del CONTRATO.
3.2. El importe de los Materiales Extranjeros podrá ser computado en la base de cálculo del CRÉDITO por hasta un importe máximo que no supere el 15% (quince por ciento) del valor de los bienes y servicios a exportar.
3.3. El importe de los GASTOS LOCALES podrá ser financiado con cargo al CRÉDITO por hasta un importe máximo que no supere el 50% (cincuenta por ciento) del 15% (quince por ciento) del valor de los bienes y servicios a exportar.
3.4. La financiación del flete y/o seguro marítimo se condiciona a que tales servicios se contraten con Compañías españolas y, por lo que se refiere al flete, a que el pabellón del buque sea igualmente español. En el caso de que tales servicios se presten por terceros países, o por el país del ACREDITADO, se les considerará MATERIAL EXTRANJERO o GASTOS LOCALES, respectivamente y les será de aplicación lo previsto en los ARTÍCULOS 3.2. y 3.3.
ARTÍCULO 4. Costo de Crédito.
4.1. Intereses
El CRÉDITO devengará intereses a favor del BANCO a la tasa del 6,98% (seis coma noventa y ocho por ciento) anual, que se calcularán en base al año comercial de 360 días y el número de días transcurridos, sobre el saldo de principal del CRÉDITO efectivamente dispuesto y pendiente de amortizar al comienzo de cada semestre, y se pagará al BANCO por semestres vencidos en las mismas fechas en que proceda efectuar las amortizaciones de principal.
4.2. Comisión
En la fecha de la entrada en vigor del CONVENIO, según el ARTÍCULO 18.2., el ACREDITADO pagará de una sola vez al BANCO una comisión de gestión del 0,25% (cero coma veinticinco por ciento), calculada sobre el importe del CRÉDITO establecido en el ARTÍCULO 3.1.
4.3. Importes vencidos y no pagados
4.3.1.    Todos los importes debidos por el ACREDITADO al BANCO, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, que no hubiesen sido hechos efectivos en la fecha, moneda y domicilio establecidos en el mismo, devengarán intereses a favor del BANCO a la tasa resultante de incrementar en dos puntos porcentuales el tipo de interés normal establecido en el ARTÍCULO 4.1. durante todo el tiempo que dure el impago, en concepto de intereses de demora.
4.3.2. La indemnización global que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 4.3.1. del presente ARTÍCULO, será hecha efectiva por el ACREDITADO al BANCO a primera demanda de éste, calculándose día a día sobre las cantidades impagadas durante todo el tiempo que dure el impago, desde la fecha en que tal o tales importes hubiesen sido debidos, hasta aquélla en que el BANCO las perciba efectivamente en la moneda y domicilio establecidos en el CONVENIO.
Los intereses así calculados devengarán nuevos intereses si son debidos por más de un semestre.
ARTÍCULO 5. Impuesto y Gastos
5.1. Serán por cuenta del ACREDITADO todos los impuestos, tasas, timbres y cualesquiera otras cargas exigibles en la República del Paraguay con motivo de la suscripción del CONVENIO y su ejecución hasta la amortización final del importe dispuesto con cargo al CRÉDITO. A este respecto el ACREDITADO justificará al BANCO, en cada pago que efectúe como consecuencia del CONVENIO y en un plazo de treinta días hábiles, que el mismo ha sido liquidado de cuantos impuestos, tasas o gravámenes deba devengar conforme al derecho paraguayo o, en su caso, la exención que pudiera disfrutar.
5.2. El ACREDITADO se compromete a efectuar al BANCO todos los pagos derivados de las obligaciones por aquél asumidas en el CONVENIO, libres de toda carga o deducción de cualquier índole. Por lo tanto, y en el caso de que por cualquier circunstancia tales pagos se viesen reducidos de algún modo, o el ACREDITADO estuviese legalmente obligado a efectuar alguna retención o reducción, el ACREDITADO pagará al BANCO, a primer requerimiento de éste, las cantidades necesarias para compensar la disminución de que se trate.
5.3. El ACREDITADO pagará al BANCO, a primer requerimiento de éste, todos los gastos judiciales o extrajudiciales en que pudiera incurrir el BANCO como consecuencia del incumplimiento por parte del acreditado de cualquiera de las obligaciones que asume en el CONVENIO.
ARTÍCULO 6. Seguro del Crédito
6.1. El CRÉDITO y sus intereses serán asegurados por CESCE, mediante la emisión, a favor del BANCO de la correspondiente Póliza de Seguro en Divisa para Crédito al Comprador.
6.2. El SUMINISTRADOR abonará a CESCE, a través del BANCO, el importe de la prima de la Póliza de Seguro mencionada en el ARTÍCULO anterior, previa notificación de su importe, como condición previa a la toma de efectividad del CRÉDITO.
6.3. El importe inicial de la prima pagado por el SUMINISTRADOR, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 6.2., se considera provisional, debiendo ser reajustado en la forma y plazos fijados por CESCE, en la póliza de seguro que emita, tanto en función del importe definitivo efectivamente dispuesto con cargo al CRÉDITO, cuanto por cualquier modificación que pudiera producirse en el desarrollo del CRÉDITO.
El ACREDITADO pagará al BANCO, a primer requerimiento que éste le formule al efecto, el importe de la prima complementaria que pudiera devengarse, en función de los posibles reajustes a que se ha hecho alusión en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 7. Instrumentación del Crédito
7.1.    Para recoger la disposición por el ACREDITADO de fondos con cargo al CRÉDITO, el devengo de la comisión, gastos e intereses, así como el reembolso por el ACREDITADO al BANCO de los importes debidos por los distintos conceptos en las respectivas fechas de vencimiento, el BANCO abrirá y mantendrá en sus libros una cuenta corriente de crédito a nombre del ACREDITADO, que se cargará y abonará de conformidad con las reglas que se establecen en el Anexo I al CONVENIO.
7.2. El saldo que presente la cuenta de crédito aludida en el ARTÍCULO 7.1., incrementada con los intereses que se hubieran devengado desde la última liquidación, evidenciará en cada momento la deuda efectiva del ACREDITADO frente al BANCO.
7.3. La simple certificación del saldo de la repetida cuenta corriente de crédito expedida por el BANCO, será junto con el CONVENIO DE CRÉDITO, prueba definitiva frente al ACREDITADO, así como ante cualquier instancia pública, privada o Tribunal de Justicia o Arbitral, de la deuda real del ACREDITADO frente al BANCO.
III. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 8. Período de Disposición del Crédito
8.1. El CRÉDITO podrá utilizarse desde la fecha en que se cumplan todas y cada una de las condiciones para su disponibilidad establecidas en el ARTÍCULO 18.2. hasta la finalización del plazo de ejecución del CONTRATO, y como máximo durante doce meses a partir de la entrada en vigor del CONTRATO.
8.2. En todo caso el BANCO podrá autorizar disposiciones del CRÉDITO hasta dos meses después de la fecha establecida en la cláusula anterior, sin necesidad de conformidad expresa del ACREDITADO, siempre que los documentos presentados por el SUMINISTRADOR para hacer efectiva la disposición de que se trate, de conformidad con lo establecido al efecto en el ARTÍCULO 11, tengan fecha anterior a la establecida como límite en el ARTÍCULO 8.1. para el período de utilización del CRÉDITO.
ARTÍCULO 9. Condiciones para las utilizaciones del crédito
9.1. Condiciones para la primera utilización:
El exacto cumplimiento de las condiciones previstas en el ARTÍCULO 18.2. para la toma de efectividad del CRÉDITO, es requisito indispensable para efectuar las disposiciones del CRÉDITO, así como que haya sido dispuesto el importe del pago inicial indicado en el ARTÍCULO 10.1.
9.2. Condiciones específicas para las utilizaciones sucesivas:
 a) Que para cada una de las disposiciones, el SUMINISTRADOR presente al BANCO la documentación que permita efectuarlas, de acuerdo con lo que se establece en el ARTÍCULO 11.
 b) Que el SUMINISTRADOR presente al BANCO, en cada una de las disposiciones del CRÉDITO relativas a pagos por suministros de mercancías, el Documento Único Aduanero debidamente diligenciado por la Aduana de salida de la mercancía o, en su caso, documento que pudiera sustituirlo, de conformidad con las disposiciones que al efecto pudieran dictar las Autoridades españolas competentes en la materia.
 c) Que el SUMINISTRADOR justifique ante el BANCO que ha sido percibido el importe del CONTRATO no financiado por el CRÉDITO en la forma y plazos definidos en el ARTÍCULO 10.
9.3. Suspensión de las disposiciones del CRÉDITO.
Sin perjuicio de lo señalado en el ARTÍCULO 9.2., el BANCO podrá suspender de inmediato las disposiciones con cargo al CRÉDITO, si se produjera cualquiera de las siguientes circunstancias:
 a) Incumplimiento no subsanado, en los términos establecidos en el ARTÍCULO 17.
 b) Caso de que la cobertura de la Póliza de Seguro emitida por CESCE o el CARI firmado con el ICO perdiesen su efectividad.
 c) Si hubiera finalizado el período de utilización del CRÉDITO de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 8.
 d) Si el BANCO constatase que los fondos utilizados con cargo al CRÉDITO no se aplican a los fines previstos en el CONVENIO.
 e) Si el BANCO tiene conocimiento de que se ha producido discusión entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR en relación con la ejecución del CONTRATO, ya sea por vía judicial o recurriendo al arbitraje. En este caso, para reanudar los pagos, el BANCO deberá recibir:
    a) De la parte demandante una notificación de haber desistido de la demanda o, en su caso, del COMPRADOR y/o del  SUMINISTRADOR comunicando que el arbitraje ha sido retirado.
    b) Una notificación indicando que el procedimiento judicial o arbitral se ha resuelto por sentencia o laudos firmes y definitivos a favor del SUMINISTRADOR, acompañada de un dictamen legal emitido por un bufete de abogados de primera línea del país en que se emitió la resolución certificando la firmeza de la sentencia o laudo arbitral.
    c) Una comunicación del ACREDITADO por la que autorice debidamente al BANCO a efectuar el/los pago/s objetos del arbitraje o litigio, debiendo indicar en este caso el importe a pagar.
 f) Incumplimiento por el SUMINISTRADOR de las obligaciones que directa o indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así como de las que pudieran resultar de las aprobaciones de las autoridades oficiales competentes, de CESCE y del propio BANCO.
ARTÍCULO 10. Pago de la Parte del Precio del CONTRATO no financiada por el Crédito.
10.1. La parte del precio del CONTRATO no financiada por el CRÉDITO es decir, US$ 8.672.229,18 (ocho millones seiscientos setenta y dos mil doscientos veintinueve con dieciocho DÓLARES de los Estados Unidos de América) será pagada directamente al SUMINISTRADOR por el ACREDITADO con fondos ajenos al CRÉDITO, de la siguiente forma:
 A) Pago anticipado del componente de exportación:
US$ 4.750.873,37 (cuatro millones setecientos cincuenta mil ochocientos setenta y tres con treinta y siete DÓLARES USA), equivalentes al 30% (treinta por ciento) del importe de los bienes y servicios a exportar, a la entrada en vigor del contrato.
 B) Pago anticipado del componente de GASTOS LOCALES:
US$ 452.464,43 (cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro con cuarenta y tres DÓLARES USA) equivalentes al 30% (treinta por ciento) de los GASTOS LOCALES, a la entrada en vigor del CONTRATO.
 C) Resto de los pagos no financiados con el CRÉDITO:
El importe de US$ 3.167.248,42 (tres millones ciento sesenta y siete mil doscientos cuarenta y ocho, con cuarenta y dos DÓLARES USA), que completan el importe de bienes y servicios del CONTRATO, y el importe de US$ 301.642,96 (trescientos un mil seiscientos cuarenta  y dos con noventa y seis DÓLARES USA) que completan el importe de GASTOS LOCALES ambos no financiados con el CRÉDITO se abonarán por el ACREDITADO al SUMINISTRADOR contra presentación de los documentos que se especifican en el CONTRATO.
10.2. Los pagos relativos a Bienes y Servicios y los relativos a GASTOS LOCALES se efectuarán a través del BANCO y abonando estos en la cuenta que al efecto establecerá el SUMINISTRADOR en alguna de las Sucursales o Agencias del BANCO en España.
ARTÍCULO 11. Forma de Disposición de los Fondos del Crédito
11.1.    El CRÉDITO sólo podrá utilizarse para efectuar pagos por el BANCO al SUMINISTRADOR, o a su orden, actuando por cuenta del ACREDITADO, con el fin específico de la financiación del CONTRATO.
Queda expresamente establecido que las disposiciones con cargo al CRÉDITO por este concepto, se producirán contra presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos estipulados a tal efecto en el Anexo II al CONVENIO y de acuerdo con las condiciones generales y especiales que a tal efecto se establecen en el citado Anexo.
11.2.    En todo caso, el BANCO se reserva la facultad de efectuar los pagos al SUMINISTRADOR dentro de los quince DÍAS HÁBILES siguientes a la fecha de presentación de los documentos que den derecho a la utilización del CRÉDITO, siempre que tales documentos se presenten de conformidad con las estipulaciones a tal efecto contenidas en el CONVENIO, y se cuente con todas las aprobaciones que fuese preciso obtener de las Autoridades españolas competentes y/o de CESCE.
11.3.    La responsabilidad del BANCO en la revisión y tramitación de los documentos que en cada caso presente el SUMINISTRADOR para producir las disposiciones con cargo al CRÉDITO, queda expresamente limitada a la que se establece en las Reglas y Usos Uniformes de los Créditos Documentarios de la Cámara de Comercio Internacional, que estén en vigor en la fecha en la que se produzca el examen y revisión de los documentos.
11.4.    La presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos exigidos para efectuar las disposiciones del CRÉDITO, constituirá un mandato incondicional e irrevocable del ACREDITADO al BANCO para efectuar el pago de que se trate, por su orden y cuenta. En consecuencia, una vez efectuada por el BANCO la disposición de que se trate, quedará automáticamente reconocida con carácter definitivo la deuda del ACREDITADO frente al BANCO por el importe que en cada caso corresponda.
11.5.    Como consecuencia de lo establecido en la cláusula anterior, se hace constar expresamente que todos los derechos del BANCO, derivados de las estipulaciones del CONVENIO, son potestativamente renunciables por éste, sin necesidad de contar con el previo consentimiento del ACREDITADO, no pudiendo, por tanto, ser alegada por éste tal renuncia o la falta de concurrencia de cualquiera de los condicionantes establecidos en el CONVENIO, como fundamento de impugnación de cualquier pago efectuado por el BANCO con cargo al CRÉDITO, siempre que el mismo se haya producido contra presentación por el SUMINISTRADOR de la documentación exigible, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 11.1.
IV. AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 12. Período de Amortización del Crédito.
12.1.    El importe del CRÉDITO efectivamente utilizado será amortizado por el ACREDITADO mediante su reembolso al BANCO en un plazo de cinco años, mediante diez cuotas semestrales de principal de importes iguales y vencimientos consecutivos, teniendo lugar el primero de ellos a los seis meses del punto de arranque que se determinará de acuerdo con las reglas establecidas en el presente ARTÍCULO.
12.2.    El punto de arranque del período de amortización de cada disposición del CRÉDITO coincidirá con la fecha en que tenga lugar cada embarque o prestación de servicios a la que se refiere la correspondiente disposición. A tal efecto se entiende que la fecha de embarque será la que figure en el correspondiente conocimiento de embarque o guía aérea y la fecha en que se considere prestado un servicio se entenderá aquella que figure en la correspondiente factura que emita el SUMINISTRADOR y sea aceptada por el COMPRADOR, asimilándose los pagos por GASTOS LOCALES a la prestación de servicios, a los efectos de este ARTÍCULO.
ARTÍCULO 13. Moneda y domicilio de Pago
13.1.    Todos los pagos que haya que realizar el ACREDITADO al BANCO como consecuencia de las obligaciones asumidas en virtud del CONVENIO, habrán de ser efectuados en DÓLARES de los Estados Unidos de América en:
BANCO SANTANDER, S.A.
Departamento Crédito a la Exportación
Paseo de la Castellana, 7
28046 MADRID (España)
13.2. La obligación de pago no se considerará cumplimentada hasta que el BANCO haya recibido los importes debidos en virtud del CONVENIO, en la moneda y domicilio indicados en el ARTÍCULO 13.1., antes de las 11:00 a.m., hora local en Madrid (España).
13.3. En el supuesto de que, de conformidad con las estipulaciones del CONVENIO, el vencimiento de un pago coincida con un día inhábil, dicho pago deberá ser efectuado al BANCO en el DÍA HÁBIL inmediatamente posterior, salvo que éste corresponda al mes natural siguiente en cuyo caso tal pago se efectuará el DÍA HÁBIL inmediatamente anterior, regularizándose los correspondientes intereses.
13.4. No obstante lo indicado en los ARTÍCULOS 13.1. y 13.2. anteriores, la obligación de pago se considerará cumplida si los fondos correspondientes al pago de que se trate se sitúan en DÓLARES de los Estados Unidos de América libremente transferibles en la cuenta núm. 544-7-42037 que el BANCO mantiene con The Chase Manhattan Bank en Nueva York, en la fecha y hasta la hora anteriormente citadas.
ARTÍCULO 14. Amortización Anticipada del Crédito
14.1. El ACREDITADO podrá en cualquier momento solicitar del BANCO la posibilidad de amortizar anticipadamente la totalidad o parte del CRÉDITO pendiente de reembolso. La solicitud del ACREDITADO deberá obrar en poder del BANCO, como mínimo, sesenta días antes de la fecha en que el ACREDITADO pretenda efectuar la amortización anticipada de que se trate.
14.2. Una vez recibida la solicitud de amortización anticipada a que se refiere la cláusula anterior, el BANCO contestará al ACREDITADO, en un plazo máximo de treinta días contados desde la fecha en que hubiera recibido la misma, estableciendo las condiciones en las que, en su caso, tal amortización anticipada podrá realizarse.
14.3. En el supuesto de que el BANCO aceptase la amortización anticipada propuesta y con independencia de las condiciones que se establezcan para su materialización, expresamente se estipula que, en el caso de que se trate de una amortización anticipada parcial, el importe de la misma deberá aplicarse a la amortización del CRÉDITO pendiente de reembolso, comenzando por las cuotas correspondientes a los últimos vencimientos.
14.4. En todo caso, el ACREDITADO no podrá solicitar al BANCO la amortización anticipada del CRÉDITO pendiente de reembolso, si no se encontrase al corriente en el cumplimiento de cualquier obligación de pago frente al BANCO, ya sea ésta derivada del CONVENIO o consecuencia de cualquier otra posible operación formalizada entre el ACREDITADO y el BANCO.
14.5. En el supuesto de que se produjese una amortización anticipada parcial, deberá reajustarse el cuadro de amortización del CRÉDITO, en lo que se refiere al importe de las cuotas de interés a pagar inicialmente previstas.
V. DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
ARTÍCULO 15. Ley aplicable y arbitraje
15.1. El CONVENIO se regirá en todos sus aspectos por la Ley española, que será de aplicación a cualquier controversia que pudiera surgir entre el ACREDITADO y el BANCO en relación con los derechos y obligaciones recíprocamente atribuidos en el CONVENIO.
15.2. Así mismo, expresamente se estipula que la interpretación de los términos del CONVENIO deberá en todo caso producirse de conformidad con las reglas para la interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil español.
15.3. El ACREDITADO renuncia expresamente a invocar frente al BANCO cualquier tipo de inmunidad que por su especial naturaleza pudiera corresponderle.
15.4. Toda diferencia derivada de la interpretación o ejecución del CONVENIO, será definitivamente resuelta, conforme al Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio Internacional, por tres árbitros nombrados según dicho Reglamento, que aplicarán el Derecho español. El Arbitraje tendrá lugar en París y la lengua del mismo será el castellano.
ARTÍCULO 16. INDEPENDENCIA DEL CONVENIO Y DEL CONTRATO
16.1.    A los efectos del cumplimiento de la obligación de pago del ACREDITADO frente al BANCO, se hace constar expresamente la total independencia entre el CONTRATO y el CONVENIO, por lo que tal obligación de pago no se condiciona ni podrá ser alterada en modo alguno por cualquier reclamación que el COMPRADOR formule o pueda formular contra el SUMINISTRADOR.
16.2.    Como consecuencia de lo establecido en la cláusula anterior, el ACREDITADO no podrá oponer al BANCO excepción alguna derivada del incumplimiento por parte del SUMINISTRADOR de cualquiera de las obligaciones que para éste pudieran derivarse del CONTRATO y, en especial, a cualquiera derivada de la correcta recepción de los suministros contratados, siempre que el BANCO haya efectuado el pago correctamente, contra presentación de los documentos establecidos en el Anexo II del CONVENIO, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 11.1 y 11.5 y limitada la responsabilidad del BANCO en la revisión de los mismos a la definida en el ARTÍCULO 11.3.
ARTÍCULO 17. INCUMPLIMIENTO
17.1. Se considerará que ha ocurrido una situación de incumplimiento cuando concurra una cualquiera de las siguientes circunstancias:
 a) Falta de pago en la fecha, domicilio o moneda estipulados, de cualquier cantidad que el ACREDITADO deba al BANCO por virtud de la suscripción del CONVENIO.
 b) Incumplimiento por parte del ACREDITADO de cualquiera de las obligaciones para él derivadas de las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, o de cualquier otra operación de crédito o préstamo que tenga con el BANCO.
 c) Falseamiento de cualquier declaración del ACREDITADO al BANCO, que pueda haber inducido o inducir a éste a una falsa apreciación de la situación jurídica de aquél y que haya sido determinante para la concesión del CRÉDITO.
 d) Cualquier acto o decisión de las Autoridades de la República del Paraguay que pudiera impedir el desarrollo del CONVENIO.
 e) Suspensión, rescisión, resolución, novación o modificación sustancial del CONTRATO, salvo que el BANCO haya aprobado previamente tales situaciones.
17.2. Producida cualquiera de las anteriores circunstancias, el BANCO podrá declarar el vencimiento anticipado del CRÉDITO o, a su voluntad, conceder al ACREDITADO un período de gracia de treinta DÍAS HÁBILES para subsanar el incumplimiento, lo que comunicará al ACREDITADO.
Una vez transcurrido el plazo de treinta días indicado en el párrafo anterior sin haberse subsanado el incumplimiento por el ACREDITADO, el BANCO podrá declarar la resolución de este CONVENIO y el vencimiento anticipado del CRÉDITO.
Si el BANCO declarara el vencimiento anticipado del CRÉDITO, el ACREDITADO vendrá obligado, a partir de la fecha de notificación de la resolución que a tales efectos le realice el BANCO, a reintegrar la totalidad del principal debido, más sus intereses, comisión y gastos, quedando expeditas para el BANCO las acciones judiciales o extrajudiciales correspondientes, devengando las cantidades adeudadas el interés de demora establecido en el ARTÍCULO 4.3.
17.3. La suma total a que  asciendan las cantidades a que se ha hecho alusión en el ARTÍCULO 17.2., se considerará automáticamente vencida y pagadera, sin necesidad de que el BANCO haya de cumplir a tal efecto ningún tipo de requisito o formalismo legal, excepción hecha del simple requerimiento de pago.
17.4. El no ejercicio por el BANCO de los derechos que le corresponden, de acuerdo con el presente ARTÍCULO 17, en modo alguno podrá ser invocado por el ACREDITADO como una renuncia a tales derechos ni una conformidad por parte del BANCO al incumplimiento.
ARTÍCULO 18. Entrada en vigor del CONVENIO y disponibilidad del CRÉDITO.
18.1. El CONVENIO entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en la Gaceta Oficial de la República del Paraguay de la aprobación de la ley que aprueba el CONVENIO.
18.2. No obstante lo dispuesto en el ARTÍCULO 18.1, la disponibilidad del CRÉDITO queda supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
 a) Que el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, por medio del ACREDITADO, hayan informado al BANCO, por escrito, que el CONTRATO ha entrado plenamente en vigor, sin reservas para ninguna de las partes, con expresión de la fecha en que tal circunstancia se hubiera producido, acompañando la documentación requerida, en su caso, en la República del Paraguay y España, para justificar tal circunstancia, salvo en los relativo al pago anticipado.
 b) Que las Autoridades oficiales españolas competentes hayan aprobado el CONTRATO y el CONVENIO en todos sus términos.
 c) Que por parte del ICO se emita el CARI correspondiente y se suscriba éste con el BANCO.
 d) Que por parte del CESCE se haya emitido y esté en vigor la póliza de seguros a que se alude en el ARTÍCULO 6.1., siendo sus términos totalmente aceptables para el BANCO.
 e) Que el BANCO haya recibido del SUMINISTRADOR:
    e.1. Escrito por el que declare conocer y aceptar, irrevocable e incondicionalmente, las obligaciones que directa o indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así como las que pudieran derivarse de las autorizaciones de los Organismos Oficiales Españoles competentes y del propio BANCO.
    e.2. Certificado relativo a los bienes y servicios de origen no español, incluido el flete y el seguro marítimo, incorporados en la operación de exportación objeto del CONTRATO, con expresión de los siguientes extremos:
- Descripción de los mismos.
- País de origen.
- Valoración individualizada.
- Expresión del porcentaje que representa la suma de valoración sobre el importe total a que asciendan los bienes y servicios a exportar objeto del CONTRATO.
    e.3. El importe de la prima de Seguro de Crédito, de acuerdo con lo dispuesto en el ARTÍCULO 6.2.
 f) Que el BANCO haya recibido del ACREDITADO:
    f.1. El importe de la comisión de gestión a que se alude en el ARTÍCULO 4.2.
    f.2. Dictamen jurídico, aceptable para el BANCO y CESCE, en los términos del Anexo III al CONVENIO, acompañando al mismo prueba documental necesaria de su contenido.
 g) Que el BANCO reciba facsímiles de firmas debidamente autenticadas por notario o banco de aquellas personas con poder suficiente para vincular al ACREDITADO y al COMPRADOR. El BANCO dará por válido cualquier documento suscrito durante el desarrollo del CONVENIO con firmas coincidentes con los facsímiles aportados, mientras no sea fehacientemente informado acerca de cualquier modificación al respecto.
 h) Que el ACREDITADO presente prueba documental suficiente para el BANCO de la existencia de fondos complementarios que, con el Crédito Español a la Exportación, permita la ejecución del proyecto.
18.3. El BANCO se verá liberado de su obligación de facilitar la financiación objeto del CONVENIO si las condiciones señaladas en el ARTÍCULO 18.2. para la disponibilidad del CRÉDITO no han sido cumplidas en su totalidad en el plazo de noventa días naturales contados a partir de la fecha de entrada en vigor del CONVENIO, conforme al ARTÍCULO 18.1.
ARTÍCULO 19. Ejemplares e idiomas
19.1. El CONVENIO se formaliza y suscribe por las partes en dos ejemplares de un mismo tenor literal y a un solo efecto.
19.2. El CONVENIO se redacta en idioma castellano.
ARTÍCULO 20. Envío de comunicaciones.
20.1.    Las partes convienen expresamente que toda notificación, comunicación, solicitud o requerimiento que deban intercambiarse entre el ACREDITADO y el BANCO en relación con el CONVENIO, podrán efectuarse por correo a los respectivos domicilios que se indican a continuación, o por telex o telefax, dirigido a los indicativos así mismo reseñados.
Cualquier cambio o modificación en los domicilios o indicativos reseñados en el apartado siguiente, deberá ser comunicado al BANCO y al ACREDITADO por cualquiera de los medios anteriormente indicados, surtiendo efecto desde que ambas partes hayan recibido la comunicación.
20.2.    A efectos de la práctica de requerimiento y de enviar o recibir notificaciones o comunicaciones, se señala como domicilios e indicativos de telex y telefax los siguientes:
    a)    En el caso del BANCO, a:
        BANCO SANTANDER, S.A.
        Departamento de Crédito a la Exportación
        Paseo de la Castellana Nº 7
        28046 MADRID (ESPAÑA)
        Teléfono: (341) 342 19 29
        Telex: 47949
        Fax: (341) 342 19 37
    b)    En el caso del ACREDITADO, a:
        MINISTERIO DE HACIENDA
        GABINETE DEL MINISTRO DE HACIENDA
        Chile Nº 128
        ASUNCIÓN (República del Paraguay).
        Teléfono: 595-21-44.25.50
        Telex:
        Telefax: 595-21-44.82.83
20.3.    Toda la correspondencia que se intercambie habrá de ser redactada en idioma castellano.
ARTÍCULO 21. Anexos
21.1. El CONVENIO contiene los Anexos que a continuación se indican:
 a) Anexo I: Mecanismos de funcionamiento de la cuenta corriente de crédito.
 b) Anexo II: Forma, plazos y documentos que debe seguir y presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones con cargo al CRÉDITO.
 c) Anexo III: Modelo de dictamen jurídico a remitir al BANCO por el ACREDITADO.
21.2. Los Anexos indicados en la cláusula anterior forman porte integrante del CONVENIO a todos los efectos jurídicos sustantivos y materiales.
21.3. Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 21.2., cualquier alusión que se efectué en el texto del CONVENIO a un ARTÍCULO en que se haga referencia a uno cualquiera de los Anexos citados en el ARTÍCULO 21.1., deberá entenderse extensiva en los mismos términos al Anexo de que trate, como integrante del texto del artículo en cuestión.
Y en prueba de conformidad con los términos y condiciones del CONVENIO, las partes señaladas en la comparecencia ratifican íntegramente con su firma el texto que antecede, en el lugar y fecha ut supra.
Fdo.: Por y en nombre de la República del Paraguay, Miguel Ángel Maidana Zayas, Ministro de Hacienda.
Fdo.: Por y en nombre del Banco Santander S.A., D. Vicente Mataix Pont y D. Felipe Avila Rodríguez.
ANEXO I
MECANISMOS DE FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO
De conformidad con la remisión efectuada en el ARTÍCULO 7.1., en el presente ANEXO I se establecen las reglas por las que se regirá el mecanismo de instrumentación del CRÉDITO a que en el citado ARTÍCULO 7.1. se alude:
1º La cuenta corriente de crédito será adeudada por el BANCO por los siguientes importes:
 1) Por el importe de los desembolsos que el BANCO realice con cargo al CRÉDITO, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO.
 2) Por el importe de los intereses devengados a favor del BANCO, como consecuencia de las utilizaciones del CRÉDITO.
 3) Por los importes vencidos y no pagados en que el ACREDITADO pueda incurrir, de acuerdo con lo estipulado en el ARTÍCULO 4.3.
2º La cuenta corriente de crédito será abonada por el BANCO por los siguientes importes:
Por el importe de cualquier reembolso que el BANCO reciba del ACREDITADO, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, en el bien entendido que, haciendo abstracción de las instrucciones del ACREDITADO, la imputación de tal pago se producirá según el siguiente orden:
 a) En primer lugar, se aplicará al pago de la comisión devengada a favor del BANCO, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 4.2.
 b) En segundo lugar, al pago de intereses devengados a favor del BANCO, comenzando por los de demora aludidos en el ARTÍCULO 4.3.
 c) En último lugar, a la amortización de la deuda pendiente correspondiente al principal del CRÉDITO.
ANEXO II
DISPOSICIONES CON CARGO AL CRÉDITO
De conformidad con la remisión efectuada en el ARTÍCULO 11.1., en el presente Anexo II se establecen la forma, plazos y documentación que deberá seguir y presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones con cargo al CRÉDITO.
El BANCO efectuará pagos al SUMINISTRADOR por orden y cuenta del ACREDITADO, una vez se hayan cumplido las condiciones estipuladas en el ARTÍCULO 18, y se haya realizado el pago anticipado aludido en el ARTÍCULO 10.1.A, de la forma siguiente:
a. Para el pago de los bienes y servicios a exportar:
 a.1. Hasta US$ 7.126.309,61 (siete millones ciento veintiséis mil trescientos nueve con sesenta y un DÓLARES USA), contra presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de:
    - Original y copia de la factura comercial.
    - Original y copia del conocimiento de embarque.
    - Certificado de seguro para cada embarque parcial.
    - Original y copia de la lista de embarque con especificación de pesos brutos y número de bultos que componen cada embarque.
a.2. Hasta US$ 791.812,18 (setecientos noventa y un mil ochocientos doce con dieciocho DÓLARES USA) contra presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO del certificado de recepción final emitido por el COMPRADOR.
    Este importe podrá ser cubierto con una garantía bancaria o póliza de caución por el mismo importe, y podrá ser cobrado contra presentación de dicha garantía o póliza en el momento de cada embarque, contra la presentación de los documentos indicados en el literal a.1 anterior.
b. Para el pago de los GASTOS LOCALES
    b.1. Hasta un importe de US$ 754.107,39 (setecientos cincuenta y cuatro mil ciento siete con treinta y nueve DÓLARES USA) contra presentación por el SUMINISTRADOR, el ACREDITADO o el COMPRADOR al BANCO de factura comercial aprobada por el COMPRADOR.
c. Disposiciones comunes a los pagos:
Queda expresamente convenido que se admiten los embarques parciales de mercancías, las prestaciones de servicios y los pagos para GASTOS LOCALES.
Además de los documentos indicados en cada caso, el SUMINISTRADOR deberá presentar al BANCO la solicitud para la disposición de que se trate.
ANEXO III
MODELO DE DICTAMEN JURÍDICO
De conformidad con la remisión efectuada en el apartado f.3. del ARTÍCULO 18.2., en el presente Anexo III se establece el modelo de dictamen jurídico a remitir por el ACREDITADO al BANCO:
(lugar y fecha de emisión)
BANCO SANTANDER, S.A.
Crédito a la Exportación
Paseo de la Castellana, 7
28046 - Madrid (España)
Ref.:    Convenio de crédito de fecha----
    Dragados y Construcciones, S.A.
Muy señores nuestros:
Se ha solicitado de la Procuraduría General de la República del Paraguay, representada por el infrascrito, emitir un dictamen jurídico referente al Convenio de Crédito suscrito entre la REPÚBLICA DEL PARAGUAY representada por el MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO SANTANDER, S.A. fechado el ... individualizado con el Nº ... por el cual ambas Altas Partes contratantes han acordado el otorgamiento de un crédito a favor del país acreditado por un monto total en US$ 8.672.229,18 (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ocho millones seiscientos setenta y dos mil doscientos veintinueve con dieciocho centavos), destinado a la financiación del 50% (cincuenta por ciento) del contrato de suministros para el fortalecimiento tecnológico de los servicios básicos de salud suscrito el 27 de julio de 1996 entre el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la República del Paraguay, en su calidad de comprador y Dragados y Construcciones, S.A. en su calidad de suministrador.
De acuerdo a los puntos consultados, la opinión de esta Procuraduría General de la República se ajusta al siguiente:
D I C T A M E N
El Convenio de Crédito Nº ... suscrito el ... en ... y el .... en ..., entre la REPÚBLICA DEL PARAGUAY representada por su MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO SANTANDER, S.A., por un importe de US$ 8.672.229,18 (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ocho millones seiscientos setenta y dos mil doscientos veintinueve con dieciocho centavos), con el fin de financiar el 50% del valor del contrato comercial suscrito el 27-7-96 entre el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la República del Paraguay y Dragados y Construcciones, S.A., fue aprobado por ley de la Nación Nº .......... promulgada el .........., la cual se halla en plena vigencia.
Consecuentemente, habiendo sido el CONVENIO de CRÉDITO de referencia debidamente firmado en representación de la República del Paraguay, autorizado y ratificado por el Congreso Nacional de conformidad a lo consagrado por la Constitución Nacional; la ley Nº .......... y Reglamentos Nacionales, el CONVENIO objeto de este dictamen establece una obligación de la República del Paraguay sujeta al Derecho Internacional Público, jurídicamente válida y vigente, de acuerdo a sus términos, de manera que un laudo arbitral dictado en el extranjero sería exigible en la República del Paraguay en virtud de .......... (ley o Convenio Internacional suscrito a estos efectos por la República del Paraguay), no suponiendo la sumisión a dicho arbitraje menoscabado alguno de la soberanía de la República del Paraguay ni vulneración de cualquier posible inmunidad.
De acuerdo a lo expuesto, todas y cada una de las obligaciones contraidas a través del Convenio de Crédito Nº ...., por la República del Paraguay y especialmente la obligación contenida en el artículo 4.3. del convenio de Crédito, se hallan revestidas de absoluta validez y exigibilidad.
Presumiendo haber dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo .. de las Condiciones Generales Aplicables a ..., hago propicia esta oportunidad para saludarles muy cordialmente.
INDICE
I.-    PRELIMINARES   
    ARTÍCULO  1.     Definiciones
    ARTÍCULO  2.     Finalidad del Convenio
II.-    CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO
    ARTÍCULO  3    Importe y Objeto del Crédito
    ARTÍCULO  4     Coste del Crédito
    ARTÍCULO  5    Impuestos y gastos
    ARTÍCULO  6    Seguro del Crédito
    ARTÍCULO  7    Instrumentación del crédito
III.    UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO
    ARTÍCULO  8    Período de disposición del crédito
    ARTÍCULO  9    Condiciones para las utilizaciones del Crédito
    ARTÍCULO 10    Pago de la parte del precio del CONTRATO no financiada por el CRÉDITO
    ARTÍCULO 11    Forma de disposición de los fondos del Crédito
IV.    AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO
    ARTÍCULO 12    Período de amortización del crédito
    ARTÍCULO 13    Moneda y domicilio de pago
    ARTÍCULO 14    Amortización anticipada del crédito
V.    DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
    ARTÍCULO 15    Ley aplicable
    ARTÍCULO 16    Independencia del Convenio y del Contrato
    ARTÍCULO 17    Incumplimiento
    ARTÍCULO 18    Entrada en vigor del Convenio y toma de efectividad del crédito
    ARTÍCULO 19    Ejemplares e idiomas
    ARTÍCULO 20    Envío de Comunicaciones
    ARTÍCULO 21    Anexos
ANEXOS
ANEXO   I    Mecanismos de funcionamiento de la cuenta corriente de crédito
ANEXO  II:    Forma, plazos y documentos que debe seguir y presentar el Suministrador al Banco para efectuar disposiciones con cargo al Crédito
ANEXO III:    Modelo de dictamen jurídico a remitir al Banco por el ACREDITADO
CONVENIO DE CRÉDITO
ENTRE EL BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.
Y
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
I. PRELIMINARES
En Asunción, a 5 de diciembre de 1997
En Madrid, a 11 de noviembre de 1997
DADO QUE:
I.- En fecha 27 de junio de 1996, ha sido suscrito entre el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la República del Paraguay, en su calidad de comprador e ICUATRO, S.A. de España, en calidad de suministrador, un Contrato Comercial por un total de US$ 5.705.621 (CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES AMERICANOS) para el suministro de equipamiento hospitalario.
II.- Para la financiación parcial del 50% (cincuenta por ciento) del Contrato reseñado en el expositivo anterior, la REPÚBLICA DE PARAGUAY, representada por su MINISTERIO DE HACIENDA ha solicitado del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., un crédito en la modalidad de Crédito al Comprador Extranjero, conforme a la normativa que en España regula el Crédito a la exportación.
COMPARECEN
De una parte:
BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., con domicilio social en c/ Alcalá 14, 28014 Madrid (España), representado por D. Gonzalo Ybañez y D. Jesús Romera Pelechano.
De otra parte:
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, representada por el MINISTERIO DE HACIENDA, con domicilio en Chile Nº 128 - ASUNCIÓN, a su vez igualmente representado por D. Miguel Ángel Maidana Zayas - MINISTRO DE HACIENDA.
Ambas partes manifiestan su plena capacidad para obligarse en los términos del presente documento, actuando en las representaciones que respectivamente ostentan y, de mutuo acuerdo, convienen en asumir los derechos y obligaciones que del mismo se derivan, de conformidad con las normas estipuladas en el articulado que a continuación se expresa.
ARTÍCULO 1. DEFINICIONES
1.1. En el presente Convenio de Crédito y sus Anexos, a menos que expresamente se indique otra cosa en su texto, se entenderá:
ACREDITADO: Significa la REPÚBLICA DEL PARAGUAY representada por su MINISTERIO DE HACIENDA con domicilio en Chile Nº 128, ASUNCIÓN.
ARTÍCULO: Significa el que corresponda del Convenio, identificado por numeral que en cada caso proceda.
BANCO: Significa BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., con domicilio social en Alcalá 14, 28014 Madrid (España).
CARI: Significa Contrato de Ajuste Recíproco de Interés a suscribir entre el BANCO y el ICO.
CESCE: Significa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN, S.A., con domicilio social en 28001 Madrid (España), calle Velázquez, nº 74.
COMPRADOR: Significa MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY.
CONTRATO: Significa individual o conjuntamente el documento y sus anexos suscritos el 27/07/96, entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, descrito en el Preámbulo del CONVENIO, así como todas las modificaciones posteriores que pudieran producirse y que sean aceptadas por el BANCO, para el suministro de los  equipos descritos en el preámbulo del CONVENIO.
CONVENIO: Significa el presente documento y sus anexos, así como cualquier adición y/o modificación posterior que pudiera producirse y que acepten las partes de este CONVENIO.
CRÉDITO: Significa el importe total de los recursos monetarios puestos a disposición del ACREDITADO para la financiación parcial del 50% de la operación objeto del CONTRATO, conforme a las estipulaciones del CONVENIO.
DÍA HÁBIL: Significa aquellos días en que estén abiertas al público simultáneamente las entidades bancarias en Madrid, Nueva York y Asunción.
GASTOS LOCALES: Significa la parte del precio estipulado en el CONTRATO, correspondientes a desembolsos a realizar en la República del Paraguay, como contraprestación de bienes y/o servicios aportados por dicho país, siempre que se justifique la necesidad de su concurrencia para la correcta ejecución del CONTRATO y se efectúen bajo la directa responsabilidad del SUMINISTRADOR, integrándose en el CONTRATO.
ICO: Significa Instituto de Crédito Oficial con domicilio social en Paseo del Prado Nº 14, 28014-Madrid (España).
MATERIALES EXTRANJEROS: Significa aquellos bienes y/o servicios incorporados a la exportación española objeto del CONTRATO, procedentes de un país distinto de España y la República del Paraguay, cuyo importe este incluido en el precio del CONTRATO.
SUMINISTRADOR: Significa ICUATRO, S.A. con domicilio social en C/ Jorge Juan, 15 - 2º planta 28006 Madrid (España).
US$ O DÓLARES USA: Significa dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, moneda en la que se cifra el CRÉDITO y en la que habrán de producirse todos los reembolsos por parte del ACREDITADO en concepto de comisión y gastos, intereses y amortizaciones derivados del Crédito.
1.2. Siempre que se utilicen en el CONVENIO los términos definidos en el ARTÍCULO 1.1., se entiende que su empleo en plural tiene el mismo significado que el singular o viceversa.
ARTÍCULO 2.  FINALIDAD DEL CONVENIO
El CONVENIO tiene por objeto el establecimiento de los términos y condiciones bajo los cuales el BANCO concede al ACREDITADO el CRÉDITO, exclusivamente destinado a financiar parcialmente en un 50% (cincuenta por ciento) la operación objeto del CONTRATO, cuyo precio asciende a US$ 5.705.621 (CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES AMERICANOS), es decir, ascendiendo el importe máximo de la financiación a 2.852.810,5 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON CINCO DÓLARES AMERICANOS).
I. CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 3. IMPORTE Y OBJETO DEL CRÉDITO
3.1. Para la financiación parcial de la operación del CONTRATO, de conformidad con lo dispuesto en la normativa española vigente en materia de "Crédito a la Exportación" el BANCO concede al ACREDITADO el CRÉDITO, por un importe máximo de US$ 2.852.810,5 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del valor de los bienes a exportar por el SUMINISTRADOR.
3.2. El importe de los MATERIALES EXTRANJEROS podrá ser imputado a la base de cálculo por hasta un importe máximo que no supere el porcentaje de los bienes y servicios a exportar autorizado por las autoridades españolas competentes 15% (quince por ciento) del valor de la exportación.
3.3. El importe de los GASTOS LOCALES podrá ser imputado en la base de cálculo por hasta un importe máximo que no supere el porcentaje de los bienes y servicios a exportar autorizados por las autoridades españolas competentes [15% (quince por ciento) del valor de la exportación].
3.4. La financiación del flete y/o seguro marítimo se condiciona a que tales servicios se contraten con compañías españolas y, por lo que se refiere al flete, a que el pabellón del buque sea igualmente español. En el caso de que tales servicios se presten por terceros países, o por el país del ACREDITADO  se les considerará MATERIAL EXTRANJERO o GASTOS LOCALES, respectivamente, y les será de aplicación lo previsto en los ARTÍCULOS 3.2 y 3.3.
ARTÍCULO 4. COSTE DEL CRÉDITO
4.1. Intereses
El crédito devengará intereses a favor del BANCO al tipo CIRR vigente según las normas de la OCDE (Organización de Cooperación y Desarrollo Económico) que rija en el momento de formalizar la operación.
Una vez ratificado por el ICO, el BANCO comunicará al ACREDITADO el tipo de interés de CRÉDITO, que quedará concertado con la aceptación del ACREDITADO.
Los intereses se calcularán en base al año comercial de 360 días y el número de días transcurridos, sobre el saldo de principal del CRÉDITO efectivamente dispuesto y pendiente de amortizar al comienzo de cada semestre, y se pagará al BANCO por semestres vencidos en las mismas fechas en que proceda efectuar las amortizaciones de principal.
4.2. Comisión
Previamente a la entrada en efectividad del CONVENIO, según el ARTÍCULO 18.2, el ACREDITADO pagará por una sola vez al BANCO una comisión de gestión del 0,30% (CERO COMA TREINTA POR CIENTO), calculada sobre el importe del CRÉDITO establecido en el ARTÍCULO 3.1.
4.3. Importes vencidos y no pagados
4.3.1. Todos los importes debidos por el ACREDITADO al BANCO, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, que no hubiesen sido efectivos en la fecha, moneda y domicilio establecidos en el mismo, devengarán intereses a favor del BANCO a la tasa resultante de incrementar en dos puntos porcentuales el tipo de interés normal establecido en el ARTÍCULO 4.1. durante todo el tiempo que dure el impago, en concepto de interés de demora.
Asimismo, dichos importes debidos por el ACREDITADO al BANCO tendrán una exigibilidad "pari-passu" con cualquier otra deuda presente o futura del ACREDITADO que no esté cubierta por una garantía real.
4.3.2. Caso de que el BANCO no reciba cualquiera de los importes devengados a su favor en la fecha en que debiera percibirlos, practicará el oportuno adeudo en la cuenta de crédito del ACREDITADO.
Todos los importes vencidos y no pagados adeudados en la citada cuenta, se liquidarán semestralmente capitalizándose los intereses líquidos y no satisfechos que, como aumento de capital devengarán, conforme al Artículo 317 del Código de Comercio español, nuevos réditos.
ARTÍCULO 5. IMPUESTOS Y GASTOS
5.1. Serán por cuenta del ACREDITADO todos los impuestos, tasas, timbres y cualquiera otras cargas exigibles en la República del Paraguay con motivo de la suscripción del CONVENIO y su ejecución hasta la amortización final del importe dispuesto con cargo al CRÉDITO. A este respecto el ACREDITADO justificará al BANCO, en cada pago que efectué como consecuencia del CONVENIO y en un plazo de 30 días hábiles, que el mismo ha sido liquidado de cuantos impuestos, tasas o gravámenes deba devengar conforme al derecho paraguayo o, en su caso, la exención que pudiera disfrutar.
5.2. Cualquier pago que se deba hacer por el ACREDITADO en virtud del presente CONVENIO se hará libre y neto de cualquier deducción o retención fiscal, a no ser que el ACREDITADO este obligado por ley a efectuar tal deducción. Si el ACREDITADO estuviera obligado por ley a efectuar cualquier deducción o retención fiscal de cualquier cantidad que deba ser pagada por el mismo en virtud de este CONVENIO, la cantidad a pagar por el ACREDITADO, en relación con la cual proceda tal deducción, retención o pago se aumentará en la cuantía necesaria para asegurar que una vez practicada la misma, el BANCO reciba libre de cualquier responsabilidad en relación con tal deducción, retención o pago, una suma neta igual a la que le hubiere correspondido recibir de no haberse practicado tal deducción retención o pago.
El ACREDITADO entregará al BANCO, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que hubiera efectuado cualquier pago, retención o deducción fiscal, una copia del recibo emitido al respecto por la autoridad competente, evidenciando que se ha efectuado perfectamente dicho pago, retención o deducción.
5.3. El ACREDITADO pagará al BANCO, a primer requerimiento de este, todos los gastos judiciales o extrajudiciales en que pudiera incurrir el BANCO como consecuencia del incumplimiento por parte del ACREDITADO de cualquiera de las obligaciones que asume en virtud del CONVENIO.
ARTÍCULO 6. SEGURO DEL CRÉDITO
6.1. El CRÉDITO y sus intereses serán asegurados por CESCE, mediante la emisión, a favor del BANCO de la correspondiente Póliza de Seguro para Crédito a Comprador Extranjero.
6.2. El SUMINISTRADOR abonará a CESCE, a través del BANCO, el importe de la prima de la Póliza de Seguro mencionada en el Artículo anterior, previa notificación de su importe, como condición previa a la toma de efectividad del CRÉDITO.
6.3. El importe inicial de la prima pagada por el SUMINISTRADOR, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 6.2, se considera provisional, debiendo ser reajustado en la forma y plazos fijados por CESCE en la Póliza de Seguro que emita, tanto en función del importe definitivo efectivamente dispuesto con cargo al CRÉDITO, cuanto por cualquier modificación que pudiera producirse en el desarrollo del CRÉDITO.
El SUMINISTRADOR, pagará al BANCO, a primer requerimiento que este le formule al efecto, el importe de la prima complementaria que pudiera devengarse, en función de los posibles reajustes a que se a hecho alusión en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 7. INSTRUMENTACIÓN DEL CRÉDITO
7.1. Para recoger la disposición por el ACREDITADO de fondos con cargo al CRÉDITO, el devengo de la comisión, gastos e intereses, así como el reembolso por el ACREDITADO al BANCO de los importes debidos por los distintos conceptos en las respectivas fechas de vencimiento, el BANCO abrirá y mantendrá en sus libros una cuenta corriente de crédito a nombre del ACREDITADO, que se cargará y abonará de conformidad con las reglas que se establecen en el Anexo I al CONVENIO.
7.2. El saldo que presente la cuenta de crédito aludida en el Artículo 7.1., incrementada con los intereses que se hubieran devengado desde la última liquidación, evidenciarán en cada momento la deuda efectiva del ACREDITADO frente al BANCO.
7.3. La simple certificación del saldo de la repetida cuenta corriente de crédito, expedida por el BANCO, será junto con el CONVENIO prueba definitiva frente al ACREDITADO, así como ante cualquier instancia pública, privada o Tribunal de Justicia o Arbitral, de la deuda real del ACREDITADO frente al BANCO.
II. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 8. PERÍODO DE DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO
8.1. El CRÉDITO podrá utilizarse desde la fecha en que se cumplan todas y cada una de las condiciones para su disponibilidad establecidas en el ARTÍCULO 18.2., hasta la finalización de la ejecución del CONTRATO, y como máximo durante doce meses contados a partir de la entrada en vigor del Contrato.
8.2. En todo caso el BANCO podrá autorizar disposiciones del CRÉDITO hasta dos meses después de la fecha establecida en la cláusula anterior, sin necesidad de conformidad expresa del ACREDITADO, siempre que los documentos presentados por el SUMINISTRADOR para hacer efectiva la disposición de que se trate, de conformidad con lo establecido al efecto en el Artículo 11, tengan fecha anterior a la establecida como límite en el Artículo 8.1. para el período de utilización del CRÉDITO.
ARTÍCULO 9. CONDICIONES PARA LA UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO
9.1. Condiciones generales para disponer
Una vez cumplidas las condiciones previstas en el ARTÍCULO 18.2, se podrá solicitar la realización de disposiciones del CRÉDITO en la forma prevista en el ARTÍCULO 11, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a)     Que una vez estudiados por parte de CESCE el CONTRATO y el CONVENIO, se haya producido la emisión, a satisfacción del BANCO, de la Póliza de Seguro para Crédito a Comprador Extranjero a que se refiere el ARTÍCULO 6.1 siendo plenamente efectiva su cobertura.
b) Que para cada una de las disposiciones, el SUMINISTRADOR presente al BANCO la documentación que permita efectuarlas, de acuerdo con lo que se establece en el ARTÍCULO 11.
c) Que el SUMINISTRADOR justifique ante el BANCO, que ha sido percibido el importe del Contrato no financiado por el Crédito en la forma y plazos definidos en el Artículo 10.
A estos efectos se estipula expresamente que el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones previstas en el Artículo 18.2, constituirá un mandato incondicional e irrevocable del ACREDITADO al BANCO para efectuar dicho pago.
9.2. Suspensión de las disposiciones del Crédito
Sin perjuicio de lo señalado en el Artículo 9.1, el BANCO podrá suspender de inmediato las disposiciones con cargo al CRÉDITO, si se produjera cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Incumplimiento no subsanado, en los términos establecidos en el Artículo 17.
b) En caso de que la cobertura de la Póliza de Seguro emitida por CESCE perdiese su efectividad
c) Si hubiera finalizado el período de utilización del CRÉDITO de conformidad con lo establecido en el Artículo 8
d) Si el BANCO constatase que los fondos utilizados con cargo al CRÉDITO no se aplican a los fines previstos en el CONVENIO.
e) Si el BANCO tiene conocimiento de que se ha producido discusión entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR en relación con la ejecución del CONTRATO, ya sea por vía judicial o recurriendo al arbitraje. En este caso para reanudar los pagos el BANCO deberá recibir:
    a) De la parte demandante una notificación de haber desistido de la demanda o, en su caso, del COMPRADOR y/o del SUMINISTRADOR comunicando que el arbitraje ha sido retirado.
    b) Una notificación indicando que el procedimiento judicial o arbitral se ha resuelto por sentencia o laudos firmes y definitivos a favor del SUMINISTRADOR, acompañada de un dictamen legal emitido por un bufete de abogados de primera línea del país en que se emitió la resolución certificando la firmeza de la sentencia o laudo arbitral.
    c) Una comunicación del ACREDITADO por la que autorice debidamente al BANCO a efectuar el/los pago/s objeto del arbitraje o litigio, debiendo indicar en este caso el importe a pagar.
f) Incumplimiento del SUMINISTRADOR de las obligaciones que directa o indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así como de las que pudieran resultar de las aprobaciones de las autoridades oficiales competentes, de CESCE y el propio BANCO.
9.4. Compromisos del SUMINISTRADOR
Con el fin de permitir al BANCO un correcto desarrollo de la ejecución del CONVENIO, de la previsión de fondos para atender las distintas utilizaciones del CRÉDITO, así como el control de la ejecución del CONTRATO, el SUMINISTRADOR facilitará al BANCO, con periodicidad mensual, un calendario ajustado relativo a los importes y fechas en que tiene previsto efectuar las disposiciones del CRÉDITO, en función de las estipulaciones contenidas en el CONTRATO.
ARTÍCULO 10. PAGO DE LA PARTE DEL PRECIO DEL CONTRATO NO FINANCIADA POR EL CRÉDITO
10.1. La parte del precio del CONTRATO no financiada por el CRÉDITO, es decir, US$ 2.852.810,5 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON CINCO DÓLARES AMERICANOS) será pagada directamente al SUMINISTRADOR por el ACREDITADO con fondos ajenos al CRÉDITO de la siguiente forma:
a)     Pago anticipado
US$. 1.711.686,3 (UN MILLÓN SETECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON TRES DÓLARES AMERICANOS)  equivalente al 30% (treinta por ciento) del importe del CONTRATO.
b) Pago aplazado
US$. 1.141.124,2 (UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO CON DOS DÓLARES AMERICANOS) equivalente al 20% (veinte por ciento) del CONTRATO contra presentación de los documentos que se especifican en el CONTRATO.
10.2. Los pagos indicados en el Artículo 10.1. se efectuarán de la siguiente forma (si el BANCO actúa como banco pagador del Crédito FAD que financie la parte del precio del CONTRATO no financiada por el CONVENIO):
a) Los pagos relativos a Bienes y Servicios se efectuarán necesariamente a través del BANCO y abonado estos en la cuenta que al efecto establecerá el SUMINISTRADOR en alguna de las Sucursales o Agencias del BANCO de España.
b) Los pagos relativos a Gastos Locales se efectuarán necesariamente en la cuenta que el SUMINISTRADOR designe al efecto y abierta a su nombre, en un Banco Paraguayo.
ARTÍCULO 11. FORMA DE DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS DEL CRÉDITO
11.1. El presente CRÉDITO solo podrá utilizarse para efectuar pagos por el BANCO, actuando por cuenta del ACREDITADO al SUMINISTRADOR, o a su orden con el fin específico de la financiación del CONTRATO.
Queda expresamente establecido que las disposiciones con cargo al CRÉDITO por este concepto, se producirán contra presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos estipulados a tal efecto en el Anexo II al CONVENIO y de acuerdo con las condiciones generales y especiales que a tal efecto se establecen en el citado Anexo.
11.2. En todo caso, el BANCO se reserva la facultad de efectuar los pagos al SUMINISTRADOR dentro de los 15 DÍAS HÁBILES siguientes a la fecha de presentación de los documentos que den derecho a la utilización del CRÉDITO, siempre que tales documentos se presenten de conformidad con las estipulaciones a tal efecto contenidas en el CONVENIO y se cuente con todas las aprobaciones que fuese preciso obtener de las Autoridades españolas competentes y/o de CESCE.
11.3. La responsabilidad del BANCO en la revisión y tramitación de los documentos que en cada caso presente el SUMINISTRADOR para producir las disposiciones con cargo al CRÉDITO, queda expresamente limitada a la que se establece en las Reglas y Usos Uniformes de los Créditos Documentarios (revisión de 1993) de la Cámara de Comercio Internacional (publicación 500).
11.4. La presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos exigidos para efectuar las disposiciones del CRÉDITO previstas en el Artículo 9.1, constituirá mandato incondicional e irrevocable del ACREDITADO al BANCO para efectuar el pago de que se trate, por su orden y cuenta.
Asimismo, se estipula expresamente que todo pago realizado por el BANCO en los términos del ARTÍCULO 9, supondrá automáticamente un reconocimiento con carácter definitivo de la deuda del ACREDITADO frente al BANCO por el importe que en cada caso corresponda.
11.5. Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 11.4., se hace constar expresamente que todos los derechos del BANCO, derivados de las estipulaciones del CONVENIO, son potestativamente renunciables por éste, sin necesidad de contar con el previo consentimiento del ACREDITADO, no pudiendo, por tanto, ser alegada por éste tal renuncia o la falta de concurrencia de cualquiera de los condicionantes establecidos en el CONVENIO como fundamento de impugnación de cualquier pago efectuado por el BANCO con cargo al CRÉDITO, siempre que el mismo se haya producido contra presentación por el SUMINISTRADOR de la documentación exigible, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11.1.
11.6.    El BANCO podrá, pero no estará obligado a, exigir del ACREDITADO o del SUMINISTRADOR, en su caso, la remisión de información o documentación adicionales que pudiera considerarse necesaria por el mismo o a requerimiento de CESCE, para hacer efectiva una disposición. La comunicación remitida por el BANCO a tales efectos determinará la interrupción del plazo establecido para la entrega de los fondos sin que el BANCO, en tales supuestos, pueda ser considerado responsable de los retrasos en el cumplimiento de la misma.
III. AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 12. PERÍODO DE AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO
12.1. El principal dispuesto del presente CRÉDITO deberá ser amortizado totalmente por el ACREDITADO mediante un plazo máximo de cinco años, mediante diez pagos semestrales iguales y consecutivos, teniendo lugar la primera amortización los seis meses de la fecha de cada embarque, o a los seis meses del punto de arranque que el CESCE determine con el objeto de unificar los calendarios de amortización de las distintas disposiciones.
12.2. A tal efecto se entiende que la fecha de embarque será la que figure en el correspondiente conocimiento de embarque, aportado por el SUMINISTRADOR para hacer efectivo el importe financiado.
12.3. En todo caso, la fecha máxima para iniciar el período de amortización del CRÉDITO no podrá exceder de la fecha limite establecida en el Artículo 8.1. para su utilización, por lo que el vencimiento de la primera cuota de amortización del CRÉDITO se producirá como máximo a los 12 meses de la entrada en vigor del CONTRATO.
ARTÍCULO 13. MONEDA Y DOMICILIO DE PAGO
13.1. Todos los pagos que haya de realizar el ACREDITADO al BANCO, como consecuencia de las obligaciones por aquel asumidas en virtud de la suscripción del CONVENIO, habrán de ser efectuados en Dólares de los Estados Unidos de América, en la cuenta Nº 6550-9-70404 del Bank of América en New York.
13.2. A los efectos del cumplimiento por el ACREDITADO de su obligación de pago al BANCO, en los términos estipulados en el Artículo 13.1., expresamente se establece como domicilio de pago el de la Sede Social del BANCO en Alcalá 14, 28014 Madrid (España), atención Unidad de Negocio Internacional. No se entenderá cumplida la obligación de pago de que se trate hasta tanto el BANCO no haya percibido efectivamente el reembolso en el domicilio determinado anteriormente.
13.3. En el supuesto de que, de conformidad con las estipulaciones del CONVENIO, el vencimiento de un pago no coincida con un DÍA HÁBIL, dicho pago deberá ser efectuado al BANCO el DÍA HÁBIL inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 14. AMORTIZACIÓN ANTICIPADA DEL CRÉDITO
14.1. El ACREDITADO podrá en cualquier momento solicitar del BANCO la posibilidad de amortizar anticipadamente la totalidad o parte del CRÉDITO pendiente del reembolso. La solicitud del ACREDITADO, deberá obrar en poder del BANCO, como mínimo, 60 (SESENTA) días antes de la fecha en que el ACREDITADO pretenda efectuar la amortización anticipada de que se trate.
14.2. Una vez recibida la solicitud de amortización anticipada a que se refiere la cláusula anterior, el BANCO contestará al ACREDITADO, en un plazo máximo de 30 (TREINTA) días contados en que se hubiera recibido la misma, estableciendo las condiciones en las que, en su caso, tal amortización anticipada podrá realizarse.
14.3. En el supuesto de que el BANCO aceptase la amortización anticipada propuesta y con independencia de las condiciones que se establezcan para su materialización, expresamente se estipula que, en el caso de que se trate de una amortización anticipada parcial, el importe de la misma deberá aplicarse a la amortización del CRÉDITO, pendiente de reembolso, comenzando por las cuotas correspondientes a los últimos vencimientos.
14.4. En todo caso, el ACREDITADO no podrá solicitar al BANCO la amortización anticipada del CRÉDITO pendiente del reembolso, si no se encontrase al corriente en el cumplimiento de cualquier obligación de pago frente al BANCO, ya sea derivada del CONVENIO o consecuencia de cualquier otra posible operación formalizada entre el ACREDITADO y el BANCO.
14.5. En el supuesto de que se produjese una amortización anticipada parcial, deberá reajustarse el cuadro de amortización del CRÉDITO, en lo que se refiere al importe de las cuotas de interés a pagar inicialmente previstas.
ARTÍCULO 15. LEY APLICABLE
15.1. El CONVENIO se regirá en todos sus aspectos por la Ley española, que deberá ser aplicada con carácter exclusivo y excluyente a cualquier controversia que pudiera surgir entre el ACREDITADO y el BANCO en relación con los derechos y obligaciones recíprocamente atribuidos en el CONVENIO.
15.2. Asimismo, expresamente se estipula que la interpretación de los términos del CONVENIO deberá en todo caso producirse de conformidad con las reglas para la interpretación de los contratos, contenidas en el Código Civil español.
15.3. Toda diferencia derivada de la interpretación o ejecución del presente CONVENIO, será definitivamente resuelta, conforme al Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio Internacional, por 3 árbitros nombrados según dicho Reglamento que aplicarán el  Derecho español. El arbitraje tendrá lugar en París y la lengua del mismo será el castellano.
ARTÍCULO 16. INDEPENDENCIA DEL CONVENIO Y DEL CONTRATO
16.1. A los efectos del cumplimiento de la obligación de pago del ACREDITADO frente al BANCO, se hace constar expresamente la total independencia entre el CONTRATO y el CONVENIO, por lo que tal obligación de pago no se condiciona ni podrá ser alterada en modo alguno por cualquier reclamación que el COMPRADOR formule o que pueda formular contra el SUMINISTRADOR.
16.2. Como consecuencia de lo establecido en la cláusula anterior, el ACREDITADO no podrá oponer al BANCO excepción alguna derivada del incumplimiento por parte del SUMINISTRADOR de cualquiera de las obligaciones que para éste pudieran derivarse del CONTRATO y, en especial, a cualquiera derivada de la correcta recepción de los suministros contratados, siempre que el BANCO haya efectuado el pago correctamente, contra presentación de los documentos establecidos en el Anexo II del CONVENIO, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11.1. y 11.5. y limitada la responsabilidad del BANCO en la revisión de los mismos a la definida en el Artículo 11.3.
ARTÍCULO 17. INCUMPLIMIENTO
17.1. Se considerará que ha ocurrido una situación de incumplimiento cuando concurra una cualquiera de las siguientes circunstancias:
 a) Falta de pago en la fecha, domicilio o moneda estipulados, de cualquier cantidad que el ACREDITADO deba al BANCO por virtud de la suscripción del CONVENIO.
 b) Incumplimiento por parte del ACREDITADO de cualquiera de las obligaciones para él derivadas de las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, o de cualquier otra operación de crédito o préstamo que tenga con el BANCO.
 c) Falseamiento de cualquier declaración del ACREDITADO al BANCO, que pueda haber inducido o inducir a este a una falsa apreciación de la situación jurídica o financiera de aquel y que haya sido determinante para la concepción de CRÉDITO.
 d) Suspensión, rescisión, resolución, novación o modificación sustancial del CONTRATO, salvo que el BANCO haya aprobado previamente tales situaciones.
 e) Si el Acreditado incumple sus obligaciones de pago en virtud de cualquier otro contrato que genere una deuda externa o en el supuesto de que cualquier otro contrato en el que sea parte venza anticipadamente siendo por tanto exigibles las obligaciones que tenga contraidas con anterioridad a la fecha de vencimiento inicialmente fijadas en tales contratos.
 f) Si el Banco advirtiese alguna irregularidad debidamente comprobada en el desarrollo de esta transacción o en el pago de los fondos.
 g) Si el contrato de ajuste recíproco de intereses, una vez formalizado, no entrara en pleno vigor y efecto o si tal contrato, una vez en vigor, se anulara, suspendiera o resolviera.
 h) Si por cualquier circunstancia la garantía contratada con CESCE fuese anulada, se resolviera, se suspendiera o CESCE se negara a continuar otorgando su cobertura.
17.2. Producida cualquiera de las anteriores circunstancias, el BANCO podrá declarar el vencimiento anticipado del CRÉDITO o, a su voluntad, conceder el ACREDITADO un período de gracia de 30 (TREINTA) DÍAS HÁBILES para subsanar el incumplimiento, lo que comunicará al ACREDITADO.
En su caso, una vez transcurrido el plazo de 30 (Treinta) días indicado en el párrafo anterior sin haberse subsanado el incumplimiento por el ACREDITADO, el BANCO podrá declarar la resolución de este CONVENIO y el vencimiento anticipado del CRÉDITO.
Si en cualquier caso, el BANCO declarara el vencimiento anticipado del CRÉDITO, el ACREDITADO vendrá obligado, a partir de la fecha de notificación de la resolución de la que a tales efectos le realice el BANCO, a reintegrar la totalidad del principal debido, más sus intereses, comisión y gastos, quedando expeditas para el BANCO las acciones judiciales o extrajudiciales correspondientes, devengando las cantidades adeudadas el interés de demora establecido en el Artículo 4.3.
17.3. La suma total a que asciendan las cantidades a que se ha hecho alusión en el Artículo 17.2., se considerará automáticamente vencida y pagadera, sin necesidad de que el BANCO haya de cumplir a tal efecto ningún tipo de requisito o formalismo legal, excepción hecha del simple requerimiento de pago.
17.4. El no ejercicio por el BANCO de los derechos que le corresponden, de acuerdo con el presente Artículo 17, en modo alguno podrá ser invocado por el ACREDITADO como una renuncia a tales derechos ni una conformidad por parte del BANCO al incumplimiento.
ARTÍCULO 18. ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO Y TOMA DE EFECTIVIDAD DEL CRÉDITO
18.1. El CONVENIO entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en la Gaceta Oficial de la República del Paraguay de la aprobación de la ley que aprueba el CONVENIO.
18.2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 18.1, la disponibilidad del CRÉDITO queda supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
 a) Que el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, por medio del ACREDITADO, hayan informado al BANCO por escrito, que el CONTRATO haya entrado plenamente en vigor, sin reservas para ninguna de las partes, con expresión de la fecha en que tal circunstancia se hubiera producido, acompañando la documentación requerida, en su caso, en la República del Paraguay y España, para justificar tal circunstancia, salvo en lo relativo al pago anticipado.
 b) Que las Autoridades oficiales españolas competentes hayan aprobado el CONTRATO y el CONVENIO en todos sus términos.
 c) Que por parte del ICO se emita el CARI correspondiente y se suscriba este con el BANCO.
 d) Que el BANCO haya recibido del SUMINISTRADOR:
d.1. Escrito por el que declare conocer y aceptar, irrevocable e incondicionalmente, las obligaciones que directa o indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así como las que pudieran derivarse de las autorizaciones de los Organismos Oficiales Españoles competentes y del propio BANCO.
d.2. Certificado relativo a los bienes y servicios de origen no español, incluido el flete y el seguro marítimo, incorporados en la operación de exportación objeto del CONTRATO, con expresión de los siguientes extremos:
- Descripción de los mismos.
- País de origen.
- Valoración individualizada.
- Expresión del porcentaje que represente la suma de valoraciones sobre el importe total a que asciendan los bienes y servicios a exportar objetos del CONTRATO.
e) Que el BANCO haya recibido del ACREDITADO:
 e.1. Comunicación mediante la cual el ACREDITADO notifique al BANCO que acepta el tipo de interés, de acuerdo con el Artículo 4.1. Dicha aceptación deberá producirse en el plazo máximo de 15 (quince) días desde la comunicación del BANCO.
 e.2. El importe de la comisión de gestión a que se alude en el Artículo 4.2.
 e.3. Dictamen jurídico, aceptable para el BANCO y CESCE, en los términos del Anexo III al CONVENIO, acompañando al mismo prueba documental necesaria de su contenido.
f) Que el BANCO reciba facsímiles de firma debidamente autenticadas por notario o banco de aquellas personas con poder suficiente para vincular al ACREDITADO. El BANCO dará por válido cualquier documento suscrito durante el desarrollo del CONVENIO con las firmas coincidentes con los facsímiles aportados, mientras no sea fehacientemente informado acerca de cualquier modificación al respecto.
g) Que el ACREDITADO presente prueba documental suficiente para el BANCO de la existencia de fondos complementarios que, con el CRÉDITO Español a la exportación, permita la ejecución del proyecto.
18.3. El BANCO se vera liberado de su obligación de facilitar la financiación objeto del CONVENIO si las condiciones señaladas en el Artículo 18.2 para la disponibilidad del CRÉDITO no han sido cumplidas en su totalidad en el plazo de 30 (Treinta) días naturales contados a partir de la fecha de entrada en vigor del CONVENIO, conforme al Artículo 18.1.
ARTÍCULO 19. EJEMPLARES E IDIOMAS
19.1. El CONVENIO se formaliza y suscribe por las partes en dos ejemplares de un mismo tenor literal y a un solo efecto.
19.2. El CONVENIO se redacta en idioma castellano.
ARTÍCULO 20. ENVÍO DE COMUNICACIONES
20.1. Las partes convienen expresamente que toda notificación, comunicación, solicitud o requerimiento que deban intercambiarse entre el ACREDITADO y el BANCO en relación con el CONVENIO podrá efectuarse por correo a los respectivos domicilios que se indican a continuación, o por télex o telefax (confirmado posteriormente por correo), dirigido a los indicativos así mismo reseñados.
Cualquier cambio o modificación en los domicilios o indicativos reseñados en el apartado siguiente, deberá ser comunicado al BANCO y al ACREDITADO por cualquiera de los medios anteriormente indicados, surtiendo efecto desde que ambas partes hayan recibido la comunicación.
20.2. A efectos de la práctica de requerimientos y de enviar o recibir notificaciones o comunicaciones, se señala como domicilios e indicativos de télex y telefax los siguientes:
a)     En el caso del BANCO, a:
BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.
Unidad de Negocio Internacional
C/ Alcalá 14, 28014
Madrid (España)
Teléfono nº: 338 28 64 / 338 38 02
Telex nº: 27 644 / 27 645
Telefax nº: 338 29 20
b) En caso del ACREDITADO, a:
MINISTERIO DE HACIENDA
GABINETE DEL MINISTERIO DE HACIENDA
Chile Nº 128
ASUNCIÓN (REPÚBLICA DEL PARAGUAY).
Teléfono nº: 595-21-44 25 50
Télex nº:
Telefax nº: 595-21-44 82 83
20.3. Toda la correspondencia que se intercambie habrá de ser redactada en el idioma castellano.
ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE COSTES
Si de cualquier disposición legislativa o reglamentaria o requerimiento de cualquier Organismo con facultades suficientes para ello, se desprendiera para el BANCO de cualquier costo adicional no establecido en este Convenio el ACREDITADO se compromete expresamente a resarcir tales costos adicionales al BANCO, al primer requerimiento a tal efecto.
ARTÍCULO 22. CESIONES
El Acreditado no podrá ceder o transferir sus obligaciones y derechos en virtud del presente CONTRATO sin el previo consentimiento, por escrito, del BANCO. No obstante, el BANCO podrá transferir sus obligaciones y derechos en virtud del presente CONTRATO con la mera notificación de la mencionada cesión al ACREDITADO.
ARTÍCULO 23. Novación
Las partes podrán modificar el contenido del presente Convenio de mutuo acuerdo, mediante la suscripción por ambas de un Addendum o Contrato modificativo firmado por apoderado suficiente.
ARTÍCULO 24. ANEXOS
24.1. El CONVENIO contiene los Anexos que a continuación se indican:
a) Anexo I - Mecanismo de funcionamiento de la cuenta corriente de crédito
b) Anexo II - Forma, plazos y documentos que deben seguir y presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones con cargo al Crédito.
c) Anexo III - Modelo de dictamen jurídico a remitir al BANCO por el ACREDITADO.
24.2. Los Anexos indicados en la cláusula anterior forman parte integrante del CONVENIO a todos los efectos jurídicos sustantivos y materiales.
24.3. Como consecuencia de lo establecido en el Artículo 24.2, cualquier alusión que se efectúe en el texto del CONVENIO a un Artículo en que se haga referencia a uno cualquiera de los Anexos citados en el Artículo 24.1, deberá entenderse en los mismos términos al Anexo de que se trate, como integrante del texto del Artículo en cuestión.
Y en prueba de conformidad con los términos y condiciones del CONVENIO, las partes señaladas en la comparecencia ratifican íntegramente con su firma el texto que antecede, en el lugar y fecha ut supra.
Fdo.: Por y en nombre de la República del Paraguay, Miguel Ángel Maidana Zayas, Ministro de Hacienda.
Fdo.: Por y en nombre del Banco Español de Crédito S. A., D. Gonzalo Ybáñez Creus y D. Jesús Romera Pelechano.
ANEXO I
MECANISMOS DE FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO
De conformidad con la remisión efectuada en el Artículo 7.1, en el presente Anexo I se establecen las reglas por las que se regirá el mecanismo de instrumentación del Crédito a que en el citado Artículo 7.1 se alude:
1º La cuenta corriente será adeudada por el BANCO por los siguientes importes.
 1) Por el importe de los desembolsos que el BANCO realice con  cargo al CRÉDITO, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO.
 2) Por el importe de los intereses devengados a favor del BANCO, como consecuencia de las utilizaciones del CRÉDITO.
 3) Por los importes vencidos y no pagados en que el ACREDITADO pueda incurrir, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 4.3.
2º La cuenta corriente de crédito será abonada por el Banco por los siguientes importes:
Por el importe de cualquier reembolso que el BANCO reciba del ACREDITADO, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, en el bien entendido que haciendo abstracción de las instrucciones del ACREDITADO, la imputación de tal pago se producirá según el siguiente orden:
 a) En primer lugar, se aplicará al pago de la comisión devengada a favor del BANCO, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 4.2, y a los gastos, impuestos y tasas, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.
 b) En segundo lugar, al pago de intereses devengados a favor del BANCO, comenzando por los de demora aludidos en el Artículo 4.3.
 c) En último lugar, a la amortización de la deuda pendiente correspondiente al principal del CRÉDITO.
ANEXO II
FORMA, PLAZOS Y DOCUMENTOS QUE DEBE SEGUIR Y PRESENTAR
EL SUMINISTRADOR AL BANCO PARA EFECTUAR
DISPOSICIONES CON CARGO AL CRÉDITO
De conformidad con la remisión efectuada en el Artículo 11.1 en el presente Anexo II se establecen la forma, plazos y documentación que deberá seguir y presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones con cargo al Crédito.
El BANCO efectuará pagos al SUMINISTRADOR por orden del ACREDITADO, una vez hayan cumplido las condiciones estipuladas en el ARTÍCULO 18, contra presentación de los documentos que a continuación se indican:
Para el pago del 30% (treinta por ciento) del monto del CONTRATO: Contra presentación de la correspondiente factura por el valor del pago anticipado y de un aval por el 100% (cien por ciento) de su importe para garantizar su buena inversión.
Para el pago del 60% (sesenta por ciento) del monto total del CONTRATO:
Contra la presentación de los siguientes documentos relativos a cada embarque: (y contra presentación del original y copia de la factura comercial en caso de presentación de servicios)
    * Original y copia de la factura comercial
    * Original y copia del conocimiento de embarque
    * Certificado de seguro para cada embarque parcial
    * Original y copia de la lista de embarque con especificación de pesos brutos y número de bultos que componen cada embarque.
Para el pago del 10% (diez por ciento) del monto del CONTRATO: Contra presentación de las actas de recepción definitivas del Suministro, cuando estén instalados y funcionando los bienes suministrados. Este importe podrá ser cubierto con una garantía bancaria o póliza de caución por el mismo importe, y podrá ser cobrado contra presentación de dicha garantía o póliza en el momento del embarque.
APLICACIÓN DE FONDOS: El 30% (treinta por ciento) del CONTRATO en concepto de anticipo será desembolsado con cargo al crédito FAD que el ICO conceda al ACREDITADO. Los pagos siguientes, hasta igualar el referido importe del 30% (treinta por ciento) con cargo al CRÉDITO FAD, serán desembolsados con cargo al CRÉDITO. Una vez igualados los importes financiados con cargo al crédito FAD y al CRÉDITO, cada disposición se efectuará en un 50% (cincuenta por ciento) con cargo al CRÉDITO FAD y en un 50% (cincuenta por ciento) con cargo al CRÉDITO.
ANEXO III
MODELO DE DICTAMEN JURÍDICO A REMITIR AL BANCO POR EL ACREDITADO
De conformidad con la remisión efectuada en el apartado e.3. del Artículo 18.2., en el presente Anexo III se establece el modelo de dictamen jurídico a remitir por el ACREDITADO al BANCO:
BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.
Unidad de Negocio Internacional
C/ Alcalá 14, 28014
Madrid (España)
Ref.: .............
Muy señores nuestros:
Se ha solicitado de la Procuraduría General de la República del Paraguay, representado por el infrascrito, emitir un dictamen jurídico referente al CONVENIO de CRÉDITO suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay representado por el Ministerio de Hacienda y el Banco Español de Crédito, S.A., fechado el ........... individualizado con el Nº..... por el cual ambas Altas Partes contratantes han acordado el otorgamiento en crédito a favor del país acreditado un monto de US$ 2.852.810,5 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON CINCO DÓLARES AMERICANOS) destinado a la financiación del 50% (cincuenta por ciento) del contrato de suministro de equipamiento hospitalario suscrito el 27/07/96 entre el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la República del Paraguay, en su calidad de comprador e ICUATRO S.A. en su calidad de suministrador.
De acuerdo a los puntos consultados, la opinión de esta Procuraduría General de la República se ajusta al siguiente:
Dictamen
El CONVENIO de CRÉDITO  Nº ... suscrito el ... en ...y el ... en ..., entre la República del Paraguay  representada por su MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., por un importe total que comprende el valor del contrato comercial suscrito el 27/07/96, entre el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la República del Paraguay e ICUATRO, S.A. con el fin de financiar el 50% (cincuenta por ciento) del Contrato, fue aprobado por Ley de la Nación Nº ... promulgada el ..... la cual se halla en plena vigencia.
Consecuentemente, habiendo sido el CONVENIO de CRÉDITO de referencia debidamente firmado en representación de la República del Paraguay, autorizado y ratificado por el Congreso Nacional de conformidad a lo consagrado por la Constitución Nacional; la Ley Nº ..... y Reglamentos Nacionales, el CONVENIO objeto de este dictamen establece una obligación de la República del Paraguay sujeta al Derecho Internacional Público, jurídicamente válida y vigente, de acuerdo a sus términos, de manera que un laudo arbitral dictado en el extranjero sería exigible en la República del Paraguay en virtud de ..... (Ley o Convenio Internacional suscrito a estos efectos por la República del Paraguay), no suponiendo la sumisión a dicho arbitraje menoscabo alguno de la soberanía de la República del Paraguay ni vulneración de cualquier posible inmunidad.
De acuerdo a los expuesto, todas y cada una de las obligaciones contraidas a través del Convenio de Crédito Nº ..., por la República del Paraguay y especialmente la obligación contenida en el Artículo 4.3, del CONVENIO de CRÉDITO, se hallan revestidas de absoluta validez y exigibilidad.
Presumiendo haber dado el cumplimiento a lo establecido en el Artículo ... de las Condiciones Generales Aplicables a .., hago propicia esta oportunidad para saludarles muy cordialmente.
Artículo 3º.-    Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciséis de abril del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintiún de mayo del año mil novecientos noventa y ocho, de conformidad al Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001271






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