Leyes Paraguayas

Ley Nº 6127 / APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA EN MATERIA DE SEGURIDAD INTERNA



Descargar Archivo: Ley 6127 (4.13 MB)


LEY N° 6127

QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA EN MATERIA DE SEGURIDAD INTERNA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1º.- Apruébase el “Acuerdo de Cooperación entre la República del Paraguay y la República Portuguesa en Materia de Seguridad Interna”, suscrito en la ciudad de Lisboa, República Portuguesa, el 21 de octubre de 2016; y cuyo texto es como sigue:

“ACUERDO DE COOPERACIÓN

ENTRE

LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y

LA REPÚBLICA PORTUGUESA

EN MATERIA DE SEGURIDAD INTERNA

La República del Paraguay y la República Portuguesa, en adelante denominados "las Partes";

Animados por la voluntad de estrechar los lazos de amistad y fraternidad existentes entre ambos Estados;

Determinados a desarrollar y a profundizar las relaciones de cooperación:

Considerando los instrumentos jurídicos que rigen la cooperación bilateral entre las Partes en materia de seguridad interna;

Reconociendo los principios de igualdad, de soberanía de Estado y de respeto mutuo;

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1°

Objeto

El presente Acuerdo tiene como objeto la prestación mutua de cooperación técnica y de intercambio en el ámbito de la seguridad interna entre las Partes, en conformidad con la respectiva legislación nacional en vigor y otros Convenios internacionales aplicables.

Artículo 2°

Áreas de Cooperación

La cooperación técnica y el intercambio se desarrollarán en las siguientes áreas:

a) Gestión de los flujos migratorios y del control de fronteras;

b) Capacitación de policías;

c) Gestión de grandes eventos;

d) Prevención y seguridad vial; y,

e) Protección civil.

Artículo 3°

Formas de Cooperación

1. La cooperación técnica comprenderá:

a) Acciones de asesoría y de formación de personal, especialmente acciones de formación de formadores;

b) Provisión de materiales;

c) Realización de estudios de organización o de equipos;

d) Prestación de servicios;

e) Intercambio de informaciones y metodologías;

f) Sistemas de información;

g) Programas de prevención del delito en general; y,

h) Gestión de la Policía comunitaria.

2. El intercambio comprenderá las modalidades definidas por los programas citados en el Artículo 4° del presente Acuerdo.

Artículo 4°

Modalidades de Cooperación

1. La cooperación prevista en el presente Acuerdo podrá integrarse en programas de cooperación cuyo ámbito, objetivo y responsabilidad de ejecución serán definidos caso por caso, por los organismos legalmente competentes, mediante aprobación de los miembros del Gobierno responsable por el área de la seguridad interna.

2. Los términos de la cooperación a desarrollar en cualquiera de las áreas previstas en el presente Acuerdo podrán también ser objeto de reglamentación pertinente mediante la firma de Acuerdos o Protocolos específicos.

Artículo 5°

Traslado de Personal

En los casos en que la ejecución de la cooperación prevista en el presente Acuerdo exija el traslado del personal, la Parte solicitada puede prestar y coordinar la citada cooperación, pudiendo enviar al territorio de la Parte solicitante una misión con el consentimiento previo de ésta.

Artículo 6°

Becas de Estudios para Formación Profesional y Pasantías

Para la ejecución del presente Acuerdo, las Partes concederán becas para la formación profesional y pasantías, las cuales serán solicitadas por la vía diplomática y procurarán implementar otras formas de apoyo para el desarrollo de esas acciones de formación.

Artículo 7°

Régimen del Personal

1. El personal de una de las Partes que asista a cursos o pasantías en unidades o establecimientos de la otra Parte quedará sujeto a un régimen jurídico que definirá especialmente, las condiciones de asistencia a los citados cursos o pasantías y normas a las que estará sujeto.

2. El régimen jurídico referido en el numeral anterior será definido por las autoridades competentes de cada Parte, debiendo ser obligatoriamente dado a conocimiento a la otra Parte mediante notificación.

Artículo 8°

Gastos

1. La Parte solicitante afrontará los costos emergentes del alojamiento, de los traslados internacionales y de subsidios relativos a costos resultantes de las misiones previstas en el presente Acuerdo.

2. Constituye igualmente responsabilidad de la Parte solicitante, en las condiciones que, a los efectos de liquidación, llegaren a ser establecidas por mutuo acuerdo, el costo del material proveído por la Parte solicitada, así como el costo del respectivo transporte.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, siempre que una de las Partes solicitare a la otra, a través de los organismos oficiales competentes, la provisión gratuita de materiales y si estos llegaren a ser proveídos, la Parte solicitante se hará cargo de los costos del respectivo transporte.

4. La Parte solicitante se compromete también a promover y asegurar el transporte para el traslado en servicio de los miembros de la misión en el país donde se encuentre domiciliada.

5. Las Partes podrán gestionar sus recursos de manera conjunta o separada a través de instancias multilaterales tendientes al impulso de los proyectos consensuados.

Artículo 9°

Comisión Mixta

1. Las Partes crearán una Comisión Mixta con el objetivo de promover consultas sobre materia objeto del presente Acuerdo, garantizar su aplicación y resolver las controversias resultantes de su aplicación.

2. La Comisión Mixta estará constituida por representantes designados por los miembros del Gobierno competentes de cada Parte.

3. La Comisión Mixta se reunirá alternadamente en el territorio de cada una de las Partes, con una frecuencia anual.

4. La Comisión Mixta podrá elaborar sus reglas de funcionamiento.

Artículo 10

Puntos de Contacto

Para los efectos de la implementación de lo dispuesto en el presente Acuerdo y teniendo como principal objetivo el intercambio regular de información y la definición de las acciones a ejecutar, así como la evaluación de los resultados a ser alcanzados, las Partes se comprometen, en un plazo que no debe exceder los 3 (tres) meses posteriores a la entrada en vigor del presente Acuerdo, a proceder a la identificación e intercambio de puntos de contacto.

Artículo 11

Solución de Controversias

Cualquier controversia que surja entre las Partes, relativa a la interpretación y/o aplicación del presente Acuerdo, no resueltas en el ámbito de la Comisión Mixta será solucionada mediante negociación, por vía diplomática.

Artículo 12

Revisión

1. El presente Acuerdo puede ser objeto de revisión a pedido de cualquiera de las Partes.

2. Las enmiendas entrarán en vigor en los términos previstos en el Artículo 15° del presente Acuerdo.

Artículo 13

Vigencia y Denuncia

1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de 3 (tres) años, renovable automáticamente por periodos iguales.

2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo, mediante notificación previa por escrito y por vía diplomática.

3. La denuncia producirá efecto 180 (ciento ochenta) días después de la fecha de recepción en la respectiva notificación por la otra Parte.

4. La denuncia del presente acuerdo no afectará la realización de los programas y/o proyectos en curso que hayan sido formalizados durante su vigencia, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

Artículo 14

Suspensión

1. Cada una de las Partes podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación del presente Acuerdo de cara a la imposibilidad superviniente temporal de la ejecución del mismo.

2. La suspensión de la aplicación del presente Acuerdo, así como el levantamiento de la misma, deben ser notificadas por escrito y por vía diplomática a la otra Parte, y surtirá efecto en la fecha de la recepción de la respectiva notificación.

3. La suspensión de la aplicación del presente Acuerdo no afectará los proyectos o programas en curso en el ámbito del Acuerdo y aun no totalmente ejecutados.

Artículo 15

Entrada en Vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor a los 30 (treinta) días después de la fecha de recepción de la última notificación, por escrito y por la vía diplomática de que fueron cumplidos los requisitos legales internos necesarios para el efecto.

Artículo 16

Registro

La Parte en cuyo territorio el presente Acuerdo fuere firmado lo registrará ante la Secretaría de las Naciones Unidas inmediatamente después de su entrada en vigor en los términos del Artículo 102° de la Carta de las Naciones Unidos, debiendo, igualmente, notificar a la otra Parte de la conclusión de este procedimiento e indicarle el número de registro atribuido.

Hecho en Lisboa, el 21 de octubre de 2016, en 2 (dos) ejemplares originales, en idiomas castellano y portugués, siendo todos los textos igualmente auténticos y válidos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Eladio Loizaga, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Portuguesa, Constanca Urbano de Sousa, Ministro de Negocios Extranjeros.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del mes de julio del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros